REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021
211° y 162°
DEMANDANTE: FONSECA DE GUARDIA DELIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.940.911, en la persona de su apoderado judicial JORGEN JOSE BRITO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.636.901, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.015, de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA Y ABASTOS MI GUARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 55, Tomo A-4, correspondiente al año 1996, representada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ CAMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.079.215 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA y JOSE DE JESUS AYALA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.314.593 y 10.040.627, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.344 y 275.097, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO: REPOSICION DE LA CAUSA

El Juez, en uso de sus poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autenticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarla para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades. En el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 127 al 128, escrito mediante el cual la demandada en vez de contestar al fondo, opone cuestiones previas, las cuales no fueron resueltas. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. E igualmente establece el artículo 310 ejusdem: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”; repone la causa al estado que se decida la cuestión previa opuesta, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2019, fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar Y así se decide.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.543
MRVV/fgum