REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXP. 32.467
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR CHACIN GONZALEZ, ANTONIO CHACIN GONZALEZ Y AYAD CHAMSEDDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.773.853, 3.329.238 y 23.900.086, con domicilio procesal en Carrera 7, antes Calle Monagas, Edificio Rudga, Mezzanina oficina M-01, Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES:YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.360.973 y 8.480.425, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.670 y 27.444, y de este domicilio.
DEMANDADOS: TERESA INIESTA DE VILARDELL y CESAR JOSE VILARDELL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.230.878 y 4.271.556, domiciliados en la calle 3, Antes Avenida Rivas, entre Calles 14 y 15, de Maturín, Estado Monagas, local distinguido con la denominación de REPUESTOS VILARDELL, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: GIANCARLO GIUSTI C y DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.253 y 196.775, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento inició con la presentación del libelo de demanda el 16 de Marzo del Año 2011, por los abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ut supra identificados, actuando en carácter de APODERADOS de los ciudadanos CESAR CHACIN GONZALES, ANTONIO CHACIN GONZALEZ y AYAD CHAMSEDDINE, antes identificados en contra de los ciudadanos TERESA INIESTA DE VILARDELL y CESAR JOSE VILARDELL GIL, con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente causados por los demandados a un inmueble sobre el cual los accionantes alegan ser Co-Propietarios.
En este sentido, la parte actora fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:
1. Que son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Carrera 3, antigua Avenida Rivas, con Calle 14, antigua Calle Rojas, N° 255, Sector Centro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de Titulo Supletorio, y documento de compra de terreno, protocolizados, ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el primero bajo el N° 30, folios 192 al 198, protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 28 de mayo de 1999, y el segundo bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del 27 de Septiembre del 2002, con un área de Doscientos Dieciséis metros cuadrados (216 Mts.2), por tener dieciocho metros de frente (18 mts.) por doce metros de fondo (12 mts), y consiste en una vivienda que consta de un (01) zaguán, sala, comedor, cocina, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, tres (03) locales comerciales y un (01) patio.
2. Que los demandados, adquirieron un inmueble (01) al lado (lindero Oeste) de la propiedad de los accionantes, identificada con el N° 257, de la antigua Avenida Rivas, hoy Carrera 3, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual fue derrumbado y construido un edificio de cuatro (4) pisos durante el tiempo de construcción de dicho inmueble, no se tomaron las medidas necesarias a efectos de evitar los daños materiales, como la construcción de una barrera de contención que evitara que los materiales de construcción y desechos de estos cayeran desde una gran altura hasta el techo del inmueble, como usualmente se hace, y que dicha negligencia ocasionó daños materiales al inmueble de su propiedad.
3. Que los demandantes se trasladaron con premura ante los propietarios del inmueble en construcción (demandados), a quienes expusieron la situación y urgieron a que tomaran las medidas necesarias para evitar males mayores, así como para que repararan los destrozos causados por sus actos, más tarde se encontraron con la total indiferencia de los mencionados ciudadanos;
4. Que tal llamada agudizó el problema, pues el personal encargado de la construcción, de forma intencional y con mala intención, decidió utilizar la casa como vertedero de todo tipo de escombro, lo que lleno los canales, drenajes y patio de todo tipo de escombros, haciéndola inhabitable, y susceptible de colapso;
5. Que ante tales incidentes, la Co-Propietaria GLEDYS CHACIN GONZÁLEZ, se vio en la necesidad de mudarse del inmueble;
6. Que de acuerdo a la conducta negligente e irresponsable de los propietarios del inmueble en construcción (los demandados), se introdujo una solicitud ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial con la finalidad de que se constituyera en el inmueble propiedad de los demandantes, y se practicara una Inspección Judicial con el objeto de que dejara constancia de los daños causados al mismo y del peligro de colapso que en la infraestructura se le causo;
7. Que posteriormente se introdujo una querella por interdicto de Obra Nueva, que fue ventilada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial signada con el N° 13.381, y que previa experticia realizada a Instancia del Tribunal de la causa (en la que concluye que el inmueble se encuentra inhabitable), para el momento en que el Tribunal sentenció la querella interdictal, ya se habían concluido las obras externas del edificio, por lo que el tribunal solo pudo determinar y en vista de una inspección judicial ordenada de oficio por el mismo, sólo se autorizó a la querellada a continuar la obra, ya que los restantes arreglos serán realizados en el interior del inmueble y se instaba a la parte querellada (hoy demandada) a tomar las medidas pertinentes del caso, a los fines de evitar que se generen nuevos daños;
8. Que la situación anteriormente señalada generó y siguió ocasionando Daños y Perjuicios en el inmueble de los demandantes, cuando los obreros, contratistas y/o ingenieros encargados de construir el edificio de los demandados, actuaron con intención, o por negligencia o imprudencia, no tomaron las previsiones necesarias para la materialización del trabajo que se ordenó realizar, por lo que tal conducta negligente, temeraria e irresponsable causó los siguientes daños materiales y patrimoniales:
a) Daños considerables en el techo de zinc de la vivienda, al grado de horadarlo y permitir el libre flujo de agua de lluvia, y otros desechos materiales como piedras pequeñas, arena y polvillo de cemento al interior del inmueble,
b) El cielo raso se encuentra totalmente deteriorado por efecto del agua o a través del techo de zinc deteriorado,
c) En el canal de recolección de agua del techo se observa la acumulación de materiales de desecho de construcción,
d) Acumulación de desechos de materiales de construcción en el patio interno de la vivienda,
e) Acumulación de agua y polvillo en el piso del interior de la vivienda,
f) El deterioro de enseres y otros bienes muebles en el interior de la vivienda,
g) Enmohecimiento de las paredes, causados por las aguas de lluvia, al punto de hacer inhabitable el inmueble.
9. Que dichos daños son de índole tanto materiales, patrimonial como moral, pues por una parte implican los costos de reconstrucción de la casa, que fue DECLARADA INHABITABLE, pero que lo más grave fue el daño moral causado, ya que a su decir, una casa no sólo significa un espacio físico donde habitar, como en efecto lo hacía la Copropietaria, quien ante el grave peligro para su salud en incluso la vida, debió desalojar el inmueble en cuestión; siendo que una casa también implica la bóveda donde se guardan los recursos de la vida compartida con el grupo familiar;
10. Que por lo antes expuesto, interponen la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos TERESA INIESTA DE VILARDELL y CESAR JOSE VILARDELL GIL anteriormente identificados, para que estos convinieran en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), discriminados de la siguiente manera:
a) Techo dañado, sustitución de cuarenta (40) láminas de noral de 8,75 metros por 0,7; valorados en Setenta Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 70.925,oo);
b) Sustitución de cuarenta (40) tubos cuadrados de 4X2 metros, valorados en Diez Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 10.325,oo);
c) Sustitución de cuarenta (40) tubos de 3X11/2 pulgadas, valorados en Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.250,oo);
d) Doscientos metros (200) de techos raso valorado en Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 28.800,oo);
e) Gastos de desarmar, limpiar y botas los escombros del techo, colocación de nuevo techo raso, valorado en Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo);
f) Reemplazo de toda la cocina dañada (cocina, tope, extractor, gabinetes, lavaplatos, valorados en Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 74.400,oo);
g) Picoteo, friso, impermeabilización y pintura de las paredes internas del lindero oeste (cocina) de la vivienda, valorados en Quince Mil Trescientos Bolívares (Bs. 15.300, oo).
11. Demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL;
12. La condenatoria en costas, prudencialmente calculadas y el monto correspondiente a la corrección monetaria o indexación del monto indica en el particular PRIMERO del Libelo de la demanda, dado el aumento mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La presente demanda fue admitida por no ser contraria a derecho en fecha 26 de Abril del 2011, y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para dar Contestación a la demanda u oponer cuestión previa, en fecha 25/04/2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, y promovió cuestión previa de caducidad de acción, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de marzo del 2011, y admitida el 26 de abril del 2011, más de un (1) año, contado desde la terminación de la obra o, más de un año del decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, visto que en fecha 08 de julio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el edificio se encontraba totalmente terminado, razón por la que en fecha 13 de Julio del 2009 se ordenó la continuación de la obra y terminado el procedimiento.
Que en fecha 04/05/2012, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte actora, y consignaron escrito constate de un (01) folio útil, mediante el cual contradijeron formalmente Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, alegando que lo pautado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, está relacionado con los Interdictos prohibitivos, y por ende dicha caducidad sólo oponible para las cuestiones que surjan de dichos procedimientos.
Abierta la respectiva articulación probatoria, ambas partes promovieron escritos probatorios, siendo los mismos admitidos a través de auto fechado 15 de Mayo del 2012, y en fecha seis (06) de julio del 2012, este Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada, considerando que la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS es completamente autónoma y no accesoria de la ACCIÓN INTERDICTAL intentada con anterioridad por la parte demandante.
En fecha 09 de Julio del 2012, el Apoderado de la parte demanda ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y en fecha 16 de julio del 2012, se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de julio del 2012, el Apoderado de la parte demandada comparece ante este despacho a fin de indicar las copias a ser remitidas al Juzgado Superior, e igualmente en esta misma fecha consignó escrito de Contestación de la Demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho alegados por los actores en su libelo de demanda.
Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana GLEDYS ELOISA CHACIN GONZALEZ, tuvo que mudarse del inmueble, por los materiales que caían de gran altura al techo del inmueble que supuestamente era utilizado como vertedero de escombros.
Lo cierto es que la casa, de dos de los actuales demandantes, se encontraba deshabitada desde años antes del inicio de la construcción del edificio de mis representados, y su parte media delantera, frente con la Av. Rivas, estaba fraccionada en 3 locales comerciales, colindantes con el patio trasero, uno ubicado al este de la construcción de mis representados, arrendado a la empresa de su propiedad, denominada REPUESTOS VILARDELL C.A., desde el 15 de junio de 2001, hasta el 11 de julio de 2010, que fue entregado, previo requerimiento, en perfecto estado de funcionamiento, lo cual consta en contrato de arrendamiento y en finiquito de entrega del inmueble arrendado. Otro hacia el mismo lado este de la entrada de la vieja casa, donde funcionó una venta de radiadores de vehículos y, otro en la esquina de la Av. Rivas con Calle Rojas, donde actualmente, el co-demandante, AYAD CHAMSEDDINE, tiene un edificio revestido en cerámica que emula ladrillos rojos, cuya estructura construyó en el año 2010, en un area de la casa que fue propiedad pro indiviso de varias personas, area que adquirió en un porcentaje del 42,84 %, de dos de ellas, el 27 de enero de 2010.
Se niega, rechaza y contradice que debido a la construcción del edificio de mis representados, se ocasionaron daños a la casa de los demandantes.
Afirman los demandantes, que hicieron practicar inspección judicial al inmueble de su propiedad por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a fin de “dejar constancia de los daños causados al mismo y del peligro de colapso que en la infraestructura se le causo” (sic).
La inspección Judicial a que hacen referencia los demandantes, fue realizada por el Juzgado indicado, en fecha 5 de noviembre de 2008, y no es cierto que mencione el hecho antes citado, en síntesis, dicha Inspección Judicial, se limitó a dejar constancia, de que existe al lado del inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal, un edificio que consta de planta baja y tres (3) pisos; que su estructura está construida; que la pared que colinda con el inmueble de los demandantes fue frisada recientemente; que se observaron escombros en el patio del inmueble donde se encuentra -no en el techo-; que el techo que colinda con el edificio se observa deteriorado, roto y con filtraciones -se trata de un inmueble de más de 60 años de construido, y desocupado desde hace tiempo, como ellos mismos afirman-; que las paredes presentan filtraciones y en total estado de deterioro -no que lo hubiera causado la construcción colindante-. Todo lo cual consta de copia certificada de la referida Inspección Judicial que riela a los folios 64 al 76.

Con dicha Inspección, dos de los actuales actores, ciudadanos, ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ y CESAR CHACIN GONZÁLEZ, el 2 de diciembre de 2008, atribuyéndose el carácter de copropietarios del inmueble descrito en el libelo y con fundamento en los artículos 785 y 786 del Código Civil, intentaron querella interdictal de obra nueva contra TERESA INIESTA DE VILARDELL, y solicitaron la paralización de la construcción del edificio colindante a su inmueble, según sus dichos, porque desde hace 10 meses (es decir, aproximadamente, a inicios de febrero de 2008) “dicha ciudadana ordenó a un grupo de obreros, contratistas e ingenieros la construcción de un edificio”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2008, admite dicha acción y el 3 de marzo de 2009, ordena la suspensión de la obra.
El 8 de julio de 2009, a solicitud de mis representados, el Juzgado de esa querella interdictal de obra nueva, se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de mis representados y dejó constancia de que la pared que colinda con el inmueble de los actores estaba totalmente frisada y sin pintura y que el edificio se encontraba totalmente terminado, razón por la cual, en fecha 13 de julio de 2009 ordenó la continuación de la obra y terminado en procedimiento, lo cual consta en la sentencia acompañada por los actores a la presente demanda.
En conclusión, de los hechos narrados, se evidencia que desde la fecha misma de interposición de la querella interdictal, el 2 de diciembre de 2008, los actores sabían, por así afirmarlo en su solicitud, que el edificio estaba terminado. En la inspección Judicial de fecha 5 de noviembre de 2008, acompañada a su solicitud, se deja constancia de la existencia de un edificio que consta de planta baja y tres (3) pisos; que su estructura está construida y que la pared que colinda con el inmueble de los demandantes fue frisada recientemente.
Igualmente, el 8 de julio de 2009, el Juzgado de la causa dejó constancia que la pared que colinda con el inmueble de los actores estaba totalmente frisada y sin pintura y que el edificio se encontraba totalmente terminado, razón por la cual, en fecha 13 de julio de 2009 ordenó la continuación de la obra y terminado en procedimiento.
Ahora bien, como ya se ha dicho, la presente acción de daños y perjuicios fue presentada en fecha 16 de marzo de 2011 y admitida el 26 de abril de 2011, esto es, a mas de un (1) año, contado desde la terminación de la obra o, más de un año del decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, por lo que la presente demanda caducó inexorablemente y así se ha solicitado se declare….

II
INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO


La referida sentencia de fecha 13 de julio de 2009, cursante al folio 9, que puso fin a la querella interdictal intentada por dos de los actuales actores ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, establece que el tribunal instó en varias oportunidades a la realización de actos conciliatorios prefijados, a fin de que la parte querellante aceptara la propuesta de reparar los supuestos daños por parte de la parte querellada, lo cual inexplicablemente no fue aceptado.
En efecto los actores, no aceptaron la propuesta de reparar los eventuales daños, que no causaron mi representados, sin embargo, a fin de evitar inconvenientes innecesarios y continuar con la obra paralizada por el interdicto de obra nueva y, como quiera que se trataba de unas laminas de zinc, propusieron la reparación, que, como ya se dijo, impidieron fueran sustituidas por los trabajadores de mis representados, al negarles, en varias oportunidades, el acceso al inmueble para efectuar las reparaciones correspondientes, insistiendo en el pago de una cuantiosa suma de dinero que no tenia proporción con el precio de las eventuales reparaciones.

En razón de lo antes expuesto opongo la excepción de Incumplimiento Involuntario, que consiste en la inejecución de la obligación por hecho del acreedor, que es una circunstancia de la causa extraña no imputable, contenida en el artículo 1.271 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. (Resaltado nuestro)

En efecto, la causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias a saber: el caso fortuito; fuerza mayor; hecho de un tercero; hecho del príncipe; hecho del acreedor; la pérdida de la cosa debida. Igualmente el artículo 1.272 dispone:

Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Estas disposiciones consagran los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y la fuerza mayor, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación.

EL INMUEBLE

La presente demanda es interpuesta por tres (3) ciudadanos, los hermanos CESAR CHACIN GONZÁLEZ; ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ, por una parte, y AYAD CHAMSEDDINE, por la otra. Los primeros en su carácter de copropietarios del inmueble desde el 28 de mayo de 1999 (titulo supletorio) y 27 de septiembre de 2002, (compra del terreno a la alcaldía), dicho inmueble fue propiedad de los comuneros, en porcentajes variables CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ; GLEDIS ELOISA CHACIN GONZALEZ; ANTONIO R. CHACIN GONZALEZ; MARITZA DEL VALLE CHACIN GONZALEZ; JORGE ENRIQUE CHACIN ORTIZ; VERUSCHKA ALEJANDRA CHACIN DIAZ; CRUZ RAFAEL GONZALEZ, y RAFAEL ENRIQUE BOLIVAR.
El co-demandante, AYAD CHAMSEDDINE, es propietario de una cuota parte del inmueble desde el día 27 de enero de 2010, según consta de documento de compra registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo quinto, donde construyó un edificio de tres pisos, con revestimiento de cerámica que emula ladrillos rojos.
Cabe preguntarse con respecto a lo anterior, ¿cuales daños morales le fueron ocasionados al ciudadano AYAD CHAMSEDDINE?, que compró un porcentaje de la vieja y deshabitada casa, en la que nunca vivió, para derribarla e inmediatamente construir su edificio y abrir un negocio de venta de repuestos en la planta baja.
En todo caso, sobre este particular aspecto, según se evidencia de hechos incontrovertidos en la presente causa, y por haberlo así indicado los primeros demandantes, este ciudadano adquirió un porcentaje del inmueble, una vez que los supuestos daños habían sido ocasionados, (entre febrero y noviembre de 2008), entonces ¿que daños materiales y morales demanda?, si no se le ocasionaron ningunos.
En Virtud de estos hechos, oponemos al coactor AYAD CHAMSEDDINE, la falta de cualidad o falta de interés para intentar y sostener este juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, solicitamos desde ya su correspondiente condenatoria en costas por la temeraria e infundada acción intentada.
Otra fracción del inmueble, constituida en local comercial, le fue arrendada a la empresa REPUESTOS VILARDELL C.A., propiedad de los demandados, desde el 15 de junio de 2001, hasta el 11 de julio de 2010 en que les fue entregado, lo cual consta en contrato de arrendamiento y en finiquito de entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento en que le fue entregado, así expresamente se manifiesta en el referido finiquito. Como puede evidenciarse el inmueble de los demandantes no tuvo daños por el lado de la construcción de mis representados, ya que en ese lado estaba ubicado el local arrendado a mis representados y fue recibido en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento.
Se niega, rechaza y contradice la enumeración de daños hechos por los actores en el libelo de demanda, supuestamente generados al referido inmueble, así como también se rechaza y contradice que los mismos los ocasionaran mis representados.
Se impugna y desconoce el Informe Pericial acompañado a la demanda, por haberse realizado con evidente parcialización y sin presencia en dicho acto de la otra parte, además de que contradice flagrantemente lo indicado por dos jueces de la República, al afirmar que la obra colindante se encontraba en construcción, cuando lo cierto es que estaba concluida, según las inspecciones realizadas por los Juzgados antes indicados. Causa suspicacia que el experto nada menciona sobre la normal vetustez, por la edad del inmueble, y las implicaciones que sobre el mismo pudo haber tenido, solo atribuye a la construcción colindante de mis representados, todos los daños, que según el, fueron ocasionados al inmueble de los demandantes.
Se niega, rechaza, contradice el monto demandado en concepto de daños materiales y morales, así como su indexación.
En efecto, en relación a los daños materiales, debido a que el área total, a ser eventualmente reparada, si se les hubiera permitido a mis representados hacerlo, en la oportunidad en que fue propuesto y no aceptaron, no supera los cien metros cuadrados (100 M2), ello, de una simple operación matemática, la alcaldía les vendió 209 M2; menos el 42,84 % que representan 89,53 M2, vendidos a AYAD CHAMSEDDINE, menos el patio de 16 M2 y el local arrendado a mis representados, de unos 25 M2, aproximadamente, que no tenia ningún daño, restan unos 78,50 M2. Obviamente la cantidad de materiales indicados en el libelo, excede con creces, los necesarios para reparar el techo supuestamente dañado.
En relación a los daños morales, ya se ha indicado que la casa hace tiempo se encontraba deshabitada y convertida en varios locales comerciales y que al comerciante demandante, AYAD CHAMSEDDINE, no se le causó daño moral alguno.

TERCERÍA

De conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea llamada a la presente causa la entidad mercantil, CONSTRUCTORA ALEOBANY SERRANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha primero de agosto de 2005, anotada bajo el No. 12, Tomo A-4, con domicilio en la calle 13, No. 10, al lado del Instituto Venezolano del Seguro Social, sector Los Bloques, Maturín Estado Monagas. Representada por su presidente, ALEOBANY JOSE SERRANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.717.380. Dicha empresa fue la contratista que ejecutó la obra según consta de contrato de obra suscrito con mis representados en fecha 24 de septiembre de 2007. Se acompaña copia certificada del Registro de Comercio y el contrato de obra, marcados “A“ y “B “, a los efectos del cumplimiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Mediante auto de fecha 25 de julio del 2012, el Tribunal niega la admisión del llamado de terceros. En fecha 30 de julio del 2012, comparece el Abogado de la parte demandada y apela de la decisión que negó la admisión del llamado a terceros realizado en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de julio del 2012, e igualmente en esta misma fecha indicó que consignó los recursos necesarios para el copiado de las actas indicadas en diligencia de fecha 18 de julio del 2017, a fin de su certificación y remisión de apelación de sentencia relacionada con la excepción de caducidad opuesta.
En fecha 08 de agosto del 2012 el Apoderado de la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa, haciéndolo en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: Produzco en todo su valor probatorio contratos de arrendamiento del local ubicado al este de la construcción de mis representados, arrendado a la empresa de su propiedad, denominada REPUESTOS VILARDEL, C.A., desde el 15 de junio de 2001, hasta el 11 de julio de 2010, autenticado el ultimo ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, el 26 de julio de 2027, anotado bajo el No. 05, Tomo 69, a fin de demostrar que mis representados ocuparon en cualidad de arrendatarios uno de los locales del inmueble de los demandantes. Dichos documentos se acompañan marcados “A; y B”.
SEGUNDO: Produzco marcado “C” documento de Notificación suscrito por los codemandantes, Antonio y Cesar Chacin González, de fecha 2 de octubre de 2008, donde informan a mis representados que el inmueble de marras fue dividido, que el local que ocupada Repuestos Chacin C.A., empresa de su propiedad, ya no les pertenecía, y que al local que arrendaban mis representados debían desalojarlo y entregarlo en un tiempo prudencial.
Con este particular se demuestra que el inmueble en cuestión hace tiempo que no consistía en una vivienda habitada, como fue descrita en el libelo.
TERCERO: Produzco marcado “D” documento contentivo de finiquito suscrito por el co-demandante, Antonio Chacín González, de fecha 11 de julio de 2010, donde se da por terminada la relación arrendaticia con mis representados sobre el inmueble, el cual se recibió en buena condiciones de mantenimiento y conservación.
Con esta prueba se evidencia que es falso, que con la construcción del edificio de mis representados, se ocasionara daños en la parte del inmueble de los demandantes, que colinda con el edificio. Que ese lado, que es lado donde se encuentra el local alquilado a mis representados, fue recibido, según documento de finiquito consignado, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
CUARTO: Hago valer Inspección Judicial que riela a los folios 64 y 76, realizada al inmueble propiedad de los actores, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el 5 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia que se observaron escombros en el patio del inmueble donde se encuentra (el Juzgado) – no en el techo – como se pretendió inducir en los particulares Cuarto y Quinto de la solicitud, y que el techo que colina con el edificio se observa deteriorado, roto y con filtraciones – pero no a consecuencia de impactos de materiales que caían de gran altura – como se afirma en la demanda, y menos que los hubiera causado la construcción colindante.
QUINTO: Produzco marcado “E” documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo Quinto, donde consta la compra del co-demandante, AYAD CHAMSEDDINE, de una cuota parte del 42,84% del inmueble, donde construyo un edificio de tres pisos.
Con el documento consignado se prueba que este ciudadano adquirió un porcentaje del inmueble, una vez que los supuestos daños habían sido ocasionados, (entre febrero y noviembre del 2008), según afirmaron en el libelo, entonces no se le ocasionó daño material ni moral alguno.
En Virtud de este hecho, queda demostrada la falta de cualidad o falta de interés para intentar o sostener este juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como su temeraria actitud. (Subrayado y negritas nuestras).
SEXTO: Produzco marcado “F” documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, donde consta la compra del terreno al Consejo Municipal, sobre el que se encuentra el inmueble en copropiedad, actualmente en porcentajes variables de CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ; ANTONIO R. CHACIN GONZALES; y AYAD CHAMSEDDINE, constante de 209,04 M2, dado que sus anteriores propietarios vendieron su cuota parte.
Dicho instrumento prueba, que los actores recién habían adquirido cuta partes, según las notas marginales insertas al reverso del documento que al tiempo de los supuestos años no eran los únicos copropietarios; que los otros copropietarios no demandaron daños. Además, esta prueba concluye que el área no es de 216 M2, como se afirma en la demanda y en el impugnado y desconocido informe pericial, sino 209,04 M2, como indica la venta del terreno por el Consejo Municipal de Maturín.
CAPITULO II
PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo las testimoniales de Francisco Benito Blanco Torrealba y José Ramón Alonzo Ballejo, venezolanos, mayores de edad, ingeniero el primero y comerciante el segundo, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.257 y 3.980.008, a fin de declaren sobre los particulares que le serán formulados. Los testigos será presentados en el tribunal en la oportunidad que se fije para rendir su declaración.
CAPITULO III
INSPECCION OCULAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, promuevo inspección Judicial a ser practicada desde el edificio propiedad de mis representados, ubicado en la carrera 3, antes calle Rivas, Maturín, Estado Monagas. A fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
1) El estado del techo del inmueble propiedad de los actores.
2) Del área del techo que se encuentra deteriorada.
Así como de cualquier hecho que se quiera dejar constancia en la oportunidad de la inspección.
Para la evacuación de la prueba promovida, solicito que el Tribunal se haga de asistir de un práctico.
CAPITULO IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia, a fin de que se determine los siguientes puntos:
1° El área en metros cuadrados (M2) que tiene el techo de la casa identificada en el escrito de demanda ubicada en la Carrera 3, antigua Av. Rivas con calle 14, antigua Calle Rojas, No. 255, sector centro de esta ciudad de Maturín.
2° Se determine la antigüedad aproximada del referido techo del inmueble.
3° Se determine si 40 láminas de zinc de 8,75 Metros, cubren un área de 315 metros cuadrados (315 M2).
4° Se determine la cantidad de láminas de zinc, de las características anteriores, que se requerirán para techar 100 metros cuadrados (100 M2).
CAPITULO V
POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de posiciones juradas al c-odemandante, ANTONIO R. CHACIN GONZALEZ a fin de que conteste bajo juramento las posiciones que se le harán sobre el mérito de la causa. Manifiesto que mi representados están dispuestos a su vez a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente. Solicito que la citación personal para la evacuación de esta prueba se realice en la Av. Rivas Oeste local denominado Mecánica Especializada Hyundai Kia, frente al edificio Comercial San Miguel y/o en su domicilio ubicado en la prolongación de la Av. Rivas, Este, a una cuadra de la Av. Raúl Leoni, No. 8, ambas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE-
(…)CAPITULOPRIMERO: Los méritos favorables de los autos y muy especialmente la admisión y reconocimiento por parte de los demandados de haber causado los daños, tal como lo expresan en su escrito de contestación de la demanda, como textualmente lo expresa:”…En efecto los actores no aceptaron la propuesta de repararlos eventuales daños, que no causaron mis representados…, impidieron fueran sustituidas por los trabajadores de mis representados, al negarles, en varias oportunidades el acceso al inmueble para efectuar las reparaciones correspondientes” Por la que opuso, y esto para ratificar el hecho de los daños causados al inmueble identificados en las acta procesales, por pare de los demandados. Alegando un incumplimiento voluntario por parte de nuestros representados, fundamentando dicho incumplimiento en el artículo 1.271 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO: A los efectos de demostrar la cualidad de propietarios de nuestros representados promovemos en todo su justo valor probatorio, los siguientes documentos: 1) Copia simple del título supletorio, protocolizado ante el Primer Circuito el Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1999, y anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1999. 2) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 07, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2002, 3) Copia certificada del documento de veta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de febrero de 2003 y anotado bajo el N° 26, Tomo 04, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2003; 4) Copia Certificada del documento de venta protocolizada ante el Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 34, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2004; 5) Copia certificada del documento de venta Protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2010 ,e inscrito bajo el N° 2010-1303, Asiento Registral 1, , matriculado con el N° 386.14.7.10.579, correspondiente al folio real del año 2010. 6) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2010 e inscrito bajo el N° 2010-1304, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 386.14.7.10.580, correspondiente al folio Real del año 2010.
CAPITULO TERCERO: De conformidad con dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a objeto de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de documento protocolizado el 28 de mayo de 1999, y anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1999.
CAPITULO CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie al Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del documento que corre inserto d los folios 33 al 47, ambos inclusive, del expediente número 13.381, dela nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
CAPITULO QUINTO: Promovemos y damos por reproducido la copia certificada de la inspección judicial que fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora el Estado Monagas el día 05 de noviembre del 2008, y muy especialmente los particulares cuarto, quinto, sexta y séptimo, y que va a los folios del 64 al 76 de este expediente.
CAPITULO SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 3, antes Avenida Rivas, N° 255, de esta ciudad d Maturín, para que se deje constancia de los siguientes hechos: Las condiciones generales del inmueble. Segundo: El estado en que se encuentra el techo del inmueble. Tercero: El estado en que se encuentra el canal de recolección de aguas del techo. Cuarto: Si existe acumulación de desechos de materiales de construcción. Quinto: El estado de las paredes del inmueble. Sexto: El estado en que se encuentra el cielo raso del inmueble. Con esta prueba demostraremos los daños causados al inmueble objeto de la controversia.
CAPITULO SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia , a fin de que un experto establezca las posibles causas, determine y cuantifique los daños sufridos por el inmueble identificados en las actas procesales.
CAPITULO OCTAVO: Promovemos las testimoniales de los ciudadanos: 1.- SANDRA CAMINO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.389 y de este domicilio; 2.- LIZETTE NADIRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.719.384 y de este domicilio, a los cuales me obligo a presentar en la oportunidad que este Tribunal lo decida.

Agregadas las pruebas el 17 de septiembre del 2012, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, librándose lo conducente y reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de septiembre del 2012, se declaró desierto el acto de declaración del testigo FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, y se evacuó la testimonial del ciudadano JOSE RAMON ALONZO BALLEJO. Mediante diligencia de esa misma fecha (27-09-2012), el apoderado de la accionada solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de esa misma fecha. En fecha 01 de octubre de 2012, se llevaron a cabo las inspecciones judiciales solicitadas por las partes.
En fecha 02 de octubre de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto. En fecha 03 de octubre de 2012, a las 9.00 am, se evacuó las testimoniales del ciudadano FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA, a las 9:30 am y 10:00 am, se declararon desiertos las evacuaciones de las ciudadanas SANDRA CAMINO ROSALES y LIZETTE NADIRA BERMUDEZ.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, el experto fotográfico consigno 4 fotografías tomadas en la inspección judicial realizada por la parte accionada.
En fecha 15 de octubre de 2012, los apoderados actores solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas SANDRA CAMINO ROSALES y LIZETTE NADIRA BERMUDEZ.

En fecha 23 de Enero de 2013, el experto designado consigna su informe pericial. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se fijó el lapso de informes. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal emplazó al experto designado para su comparecencia al segundo día de despacho sigui8entes a dicho auto para su comparecencia.

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de informe.
En fecha 06 de mayo de 2013, el experto designado consiga aclaratoria del informe presentado-
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte accionante consigna escrito de informe.
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal dice vistos sin observaciones a los informes presentados por las partes y se reserva el lapso legal para sentencia, en cuya oportunidad se difiere por las razones que constan en el auto respectivo.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2013, el Tribunal dicta auto admitiendo la tercería, dando así cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, librándose la compulsa de citación. Por cuanto no se logró la citación personal, se ordenó la citación por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en dichos carteles se le designó defensor judicial cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ O., quien una vez citado legalmente dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2014, comparece el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUIILLOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil llamado como tercera y consigna escrito a manera de contestación a la demanda, en la cuela expuso, lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, siendo que mi representada fue llamada en tercería de conformidad a lo establecido en el Articulo 370, ordinales 4° y 5°, por el Apoderado judicial de la parte demandada… Rechazo las afirmaciones aducidas por la parte accionante, pues según sus dichos el techo de la vivienda no tenía o no presentaba ese estado hasta que se empezó la construcción del edificio. Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una indemnización por daños u perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito, la actividad probatoria del demandante debe estar encaminado a demostrar la responsabilidad extracontractual del ciudadano ALEOBANY JOSE SERRANO VELASQUEZ, respeto del daño material causados a los demandantes, por cuanto no es cierto que ni los obreros, ni los técnicos e ingenieros que laboraban para la empresa de mi patrocinado hayan ocasionado daño alguno al inmueble propiedad de la parte actora. Como en efecto la actora debió probar: 1. El Daño; 2. La Culpa; 3 El vínculo de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido (…). Del análisis y consecuente valoración de los alegatos que conforman la pretensión de los demandantes, así como de los elementos probatorios aportados a la causa y que forman el presente expediente estos deben ser desechados por este Tribunal por cuanto no se demuestra nada, sin establecer culpa del agente ni la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio sufrido, mal pretender la actora que la presente acción pueda prosperar y así debe decidirlo el Tribunal en su decisión. De lo antes expuesto el Tribunal debe determinar que el núcleo de la presente petición como tercero llamado a la cita en garantía se circunscribe en aportar los elementos necesarios que permitan al Juez una mejor comprensión a lo debatido. En este sentido considero, oportuno mencionar que la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la Intención, la Imprudencia. La negligencia, impericia, mala fé, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta ilícita que produce un daño que legalmente da una indemnización. De lo anterior se derivan daños y perjuicios, que es toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio, acervo material (caso de marras) o acervo moral. La reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, como producto de la doctrinalmente denominada responsabilidad civil extracontractual, la cual se evidencia ante el incumplimiento culposa de la conducta supuesta o prevista por el legislador , causando un daño a un sujeto de derecho, y la persona que incurra en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, una vez quede probado el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente a reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho- En el artículo antes transcrito, se ventila el hecho ilícito de forma genérica, el cual es: a) Un acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia, o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito. Asimismo la doctrina distingue la clase de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado material, definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1986), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:”…Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…“ (Sic); y tiene su fundamento legal en el artículo 1.185. Ahora bien, con relación a los daños materiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C.2006-000449, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció, lo siguiente: “…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro: cuestión sencilla, casi elemental. En cambio en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho, “excede” los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, puede decirse que se trata de dos derechos en conflictos, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista(…)(…) Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho …”. Del criterio jurisprudencial que precede podemos deducir que para la comprobación de los daños materiales alegado tanto por la parte demandante en el libelo, no basta con la sola comprobación de la ocurrencia del daño alegado, sino que debe probarse además la culpabilidad del agente, señalado como agraviante, y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño alegado. Por ello es necesario para precisar los tres (03)3 elementos concurrentes que la doctrina ha establecido, para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, en el caso de autos, y son: a) El Daño: En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de una daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. b) La Culpa: En términos generales, se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia, negligencia, o con infracción de los reglamentos o por impericia. c) La relación Causal: Se refiere a que, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Ahora bien, a los fines de que este Tribunal pueda sacar si ciertamente se le ocasionaron daños a la demandante, es necesario verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del HECHO ILICITO, los cuales tal como quedaron establecidos en líneas anteriores: son el daño, la culpa y la relación de causalidad. En este sentido, conviene aclarar que estos requisitos inherentes a la demostración de los daños materiales demandados son concurrentes y la falta de uno de ellos es suficiente para que la acción no prospere, por lo cual debemos verificar si en el presente caso en donde concurro en condición de tercero se dio cumplimiento o no a los anteriormente señalados requisitos.
1.- Respecto al primer requisito, la vigencia del daño cierto alegado por la parte demandante, quedó probado de la inspección judicial de fecha 05 de noviembre del 2008, la cual riela a los folios 64 al 76 realizada por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicada en el inmueble ubicado en la carrera 3, Antígua Avenida Rívas, con calle 14, antigua Calle Rojas, casa Nro. 255, Sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la existencia de unos daños que fueron determinados y ciertos, por cuanto, los mismos no han sido reparados y que aparentemente lesionan y perjudican los derechos que son reclamados, verificándose así la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de las acción propuesta. 2.- Respecto al segundo requisito, referido en este caso a la conducta culposa del agente por obrar con imprudencia, negligencia o impericia, para ocasionar los daños materiales demandados, se verificó del exhaustivo estudio realizado a las actas del proceso, que tal conducta ilícita no pudo ser evidenciada, por cuanto, del conjunto de pruebas que fueron aportadas por las partes en el juicio, las mismas no constituyeron el medio idóneo para la demostración de este elemento indispensable para la demostración del hecho ilícito demandado, no estando probado el segundo requisito exigido para la comprobación de la responsabilidad civil del agente denunciado como comitente de un daño material, por cuanto no basta la simple practica de una inspección judicial, porque la experticia habla de un supuesto daño y de la cuantía de estos; PERO NO SEÑALA EL TIEMPO DEL DETERIORO DE LOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN Y QUE SUPUESTAMENTE FUERON OCASIONADOS POR EL DEMANDADO, para poder verificar si ciertamente estos se produjeron durante la edificación de la obra o si por el contrario es producto de la vetustez de la vivienda. 3.- En cuanto al tercer requisito, la relación de causalidad que debe evidenciarse como consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa realizada por el agente dirigida a ocasionar un daño material, no debe ser verificado dicho vinculo causal, en virtud que, los medios probatorios traídos sal proceso por la parte demandante no fueron idóneos para la demostración de tal relación, que es inherente al presente procedimiento, en consecuencia, no se puede constatar el cumplimiento del tercer requisito necesario para la demostración de daño material alegado, razones estas más que suficientes para desestimar la demanda y declararla sin lugar con su respectiva condenatoria en costas…”


Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial, previa notificación de las partes. Una vez reanudada la causa, en la oportunidad de dictar sentencia se difiere la misma conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Así las cosas, el Tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVA
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
- PRIMERO: 1) se trata de copias certificadas de documentos contratos de arrendamiento del local ubicado al este de la construcción de los demandados, arrendado a la empresa denominada REPUESTOS VILARDELL, C.A.,, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Municipios Maturín, Estado Monagas el último de ellos, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2004; 2) Carta de Notificación suscrita en fecha 02 de octubre del 2008, mediante la cual los ciudadanos ANTONIO CHACIN GONZALEZ y CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.329.238 y 2.773.853, respectivamente en co-demandantes, notifican a la sociedad mercantil de la cual los demandados son los accionistas, que el local comercial que arriendan distinguido con las siglas 255-2, el cual forma parte del inmueble distinguido con el N° 255, ubicado en la Avenida Rívas, fue divido, pues pertenecía a una sucesión de la cual ellos eran parte, bajo la figura de comunidad indiviso. Dado el caso que producto de la división del inmueble, el local en el cual funciona la sociedad mercantil CHACIN RESPUESTOS, C.A., de la cual son propietarios, quedó en la parte del inmueble que no les pertenece, y que fue vendida a un tercero; y el local comercial a ustedes arrendado, quedó en la parte del inmueble que resulto de su propiedad, es por lo que se ven en la necesidad de ocupar el local comercial a ellos arrendados, solicitando el desalojo del local comercial arrendado (distinguido con las siglas 255-2), dentro de un lapso prudencial que no afecte sus labores ni las de ellos; 3) Contrato de Finiquito, mediante el cual dan por terminado al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en principio pactado a tiempo determinado, y con ocasión a las prórrogas, paso a tiempo indeterminado, y que versó sobre un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 255 de la Avenida Rívas o carrera 3 con calle 14, del sector Centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual en su cláusula SEGUNDA, referente al estado físico del inmueble, dejan constancia de que se encuentra en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación, en las que a principios del contrato fue entregado. E igualmente en su cláusula TERCERA, se deja expresa constancia que LA ARRENDATARIA entrega y EL ARRENDADOR recibe, el local comercial antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento mencionado. referente a la entrega y recibo del inmueble, en las que a principios del contrato fue entregado, cuyo documento de finiquito fue celebrado en fecha 11 de junio de 2010; 4) inspección judicial que riela a los folios del 64 al 76 de la primera pieza, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que se encuentran escombros en el patio del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, 5) copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de enero de 2010, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Quinto, donde consta la compra del codemandante AYAD CHAMSEDDIBE, de una cuota pare del 42,84% del inmueble donde construyó un edificio de tres (3) pisos; y 6) copia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, donde consta la compra del terreno al Consejo Municipal, sobre el cual se encuentra el inmueble en co-propiedad, actualmente, en porcentajes variables de CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, ANTONIO R. CHACIN GONZALEZ y AYAD CHAMSEDDINE, consta de 209,04 M2, dado que sus anteriores copropietarios vendieron su cuota parte.
-
- Valoración: se trata de copias simples y certificadas de documentos, donde se demuestra en los primeros tres (3) de ellos que los demandados en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil REPUESTO VILARDELL, C.A., desde el 15 de junio de 2001, hasta el 11 de julio de 2010, ocuparon en calidad de arrendatarios uno de los locales identificado con el N° 255-2, que forma parte del inmueble objeto de la Litis, evidenciándose que dicho inmueble era destinado como locales comerciales y no como una vivienda habitada, ni que se le hayan ocasionado daños, en virtud de que en el contrato de finiquitos las partes manifestaron que entregaban y recibían en perfecto estado de mantenimiento y conservación el local comercial dado en arrendamiento. De la inspección quedó demostrado que se observaron escombros en el patio del inmueble, y que techo que colinda con el edificio se observa deteriorado ,roto y con filtraciones, al igual que el techo raso, pero no a consecuencia de impacto de materiales que caían de gran altura, como lo afirman los demandantes en su libelo de demanda; con el documento identificado en el numeral quinto, se comprueba que el co-demandado AYAD CHAMSEDDINE, adquirió un porcentaje del inmueble una vez que los supuestas daños habían sido ocasionados entre los meses de febrero y noviembre del 2008, en virtud de lo cual queda evidenciado la falta de cualidad e interés del co-demandado AYAD CHAMSEDDINE, para intentar y sostener el presente proceso; y con el documento descrito en el numeral SEXTO, en el cual consta la compra del terreno constante de 209,04 M2, a la Municipalidad, donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de la presente acción, y no como fue aseverado por la actora en su libelo de demanda, donde indica que el mismo se encuentra enclavado en una área de terreno de 216 m2. A las presentes documentales, visto que las mismas no han sido tachadas ni impugnadas; se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-


PRUEBA TESTIMONIAL:
Siendo la oportunidad para analizar los dichos de los ciudadanos FRANCISCO BENITO BLANCO TORREALBA y JOSE RAMON ALONZO BALLEJO, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon los promoventes sus respuestas no coincidieron entre sí, en virtud de que el primero de ellos manifestó que la vivienda se evidentemente encontraba habitada y el segundo manifestó que no. En consecuencia, se desechan las indicadas deposiciones. Y así taxativamente se declara.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
SEXTO: se trata de documental constante en autos cursante a los folio 261 al 261 de la presente causa en la cual se observa que en el particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el área del techo se observó en buen estado y en la otra área en completo deterioro. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que no puede establecer la medida exacta del techo, por cuanto no se hizo acompañar de un práctico. Dicha inspección fue llevada a cabo por este Juzgado, en fecha 01 de Octubre del 2012, desde la azotea del edificio propiedad de los demandados ubicado al frente del Hotel Palma Suite. De la presente documental extrae este Tribunal que el área del techo del inmueble propiedad de los accionantes, del lado del inmueble donde se encuentra constituido propiedad de los accionados está en buen estado, y en la otra área en completo deterioro, lo cual evidencia que el área del techo que colinda con el edificio de los demandados, se encontró en buen estado, mientras que el área del techo de los demandantes, por el otro lado, se apreció en completo deterioro. Y así se declara.
SEPTIMO: prueba de experticia a fin de que un experto establezca las posibles causas, determine y cuantifique los daños sufridos por el inmueble identificados en las actas procesales.
Valoración. Informe de Experticia presentado en fecha 11 de Enero de 2013, el cual fue impugnado por la parte accionante, en virtud de no constar la valoración de los daños. Riela a los folios del 62 al 67, de la segunda pieza, informe aclaratorio, no siendo objeto de impugnación, en razón de ello el Tribunal lo aprecia con valor de pleno mérito probatorio, por cuanto además concuerda con otras pruebas del proceso-
. Ese Informe Técnico establece lo siguiente:
• “El inmueble de que fue objeto, refiere un inmueble ubicado en la carrera 3, antígua Avenida Rívas con calle 14, antigua Rojas N° 255,Sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, anexo plano de ubicación relativa. En el inmueble en cuestión, vivienda unifamiliar pareada contínua se pudo constatar lo siguiente en su interior: 1- No estar habitada. 2- Construcción con pared de bloque de concreto frisada, según fotografía N° 01,; 3- Techos de láminas de zinc, fijadas estas a estructura de vigas y viguetas de madera, según fotografía N° 02. 4- Techo falso con estructura de madera suspendida y cerramiento horizontal con láminas denominadas cartón piedra, según fotografía N° 03. 5- La parcela tiene un área de 122.8275 m2, según lámina anexa. Consideraciones 1.- Por los materiales observados en la construcción del inmueble, se puede determinar que la data de la mismas es de más de 50 años.- 2. Se pudo detectar daños por quebrajamiento de la estructura de madera que sustenta el techo de láminas de zinc por la existencia de polilla producto de la data de la misma y mantenimiento, según fotografía N° 04.- 3. En el mismo orden de ideas las láminas de zinc, se encuentran perforadas y corroídas productos de las inclemencias y data de la misma, según fotografía N° 05. Su exterior se observó desde la azotea del edificio contiguo, ubicado en la lateral izquierda (oeste) de la edificación en cuestión, lo siguiente: 1- Techo a dos (02) agua, con canal para la recolección de las mismas en diagonal, según fotografía N° 06. 2. Recubrimiento del techo de láminas de zinc con protección de manto asfaltico hacia el lateral izquierdo (Oeste) de la edificación en cuestión con una longitud de 7,40 ml, según levantamiento a cinta ocupando un área aproximada de 39.368 m2, según fotografía N° 07. 3.- Existe por el mismo lateral izquierdo (oeste), una longitud de 6,35 ml, para un área aproximada de 33,92 m2, de techo de láminas de zinc, sin protección alguna (manto asfaltico), se observó deterioro del mismo (perforado, oxidado y corroído), según fotografía N° 08. 4.- Se observó estar relativamente libre de escombros el lateral izquierdo (Oeste) de la edificación en cuestión, según fotografía N° 09.- 5 El manteo asfaltico en condiciones aceptables, ya que su tiempo útil para preservarlo necesita mantenimiento, según fotografía N° 10. Conclusiones: Area de techo101,695 m2. Tiempo aprox. de dicha construcción (techo) más de 50 años. Si lo cubre. Perfiles principales: 90,39 m2, perfiles de amarre: 60,00 m2.- 12 láminas de (8,75 x 0.90) ml = 94,5 m2.- 01 lámina de (6,11 x 0,90) ml = 5,5 m2, total 100,99 m2-
• INFORME ACLARATORIO: Para la fecha 11 de Enero del 2013, se entregó informe contentivo a informe de inspección realizada para la fecha en el inmueble, ubicado en la carrera 3, antigua Av. Rívas con calle 14, antigua calle Rojas N° 255, Sector Centro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se pudo constatar objetivamente y apoyados en aspectos técnicos de comportamiento de los materiales utilizados en dicha construcción el estado para el momento de la prueba de experticia de los mismos El área del terreno cuya levantamiento se realizó a cinta, consta en expediente y los puntos solicitados por las partes como basamento .para las consideraciones y conclusiones del informe. Considerando él área del terreno en cuestión, según levantamiento a cinta donde se determinó un área de 122.827 M2 y de construcción en techo e 101.695 mts2. Se procedió a evaluación para determinar la cantidad de materiales y cuantificar en bolívares los daños sufridos del inmueble identificado en las actas. El método utilizado se describe en anexos.

Examinado exhaustivamente el Informe antes descrito, en concordancia con la documentación aportada por las partes y las alegaciones plasmadas tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal observa que las determinaciones del área techada del inmueble objeto de la experticia, no concuerdan con las especificaciones del libelo de la demanda ni con los documentos aportados por la parte demandante, en cuyo contexto se hace referencia a que solo mide 101 metros, que su construcción data de más de 50 años, que la estructura de madera que sustenta el techo de láminas de zinc, sufrió quebrantamiento por la existencia de polillas y que las láminas de zinc se encuentran perforadas y corroídas por la data de las mismas el cual se aprecia en su plena dimensión probatoria en el texto de la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
POSICIONES JUARADAS:
Esta prueba no es objeto de valoración en virtud de que la misma no fue evacuada. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE-
- PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos y muy especialmente la admisión y reconocimiento por parte de los demandados de haber causado los daños, tal como lo expresan en su escrito de contestación de la demanda, como textualmente lo expresa:”…En efecto los actores no aceptaron la propuesta de repararlos eventuales daños, que no causaron mis representados…, impidieron fueran sustituidas por los trabajadores de mis representados, al negarles, en varias oportunidades el acceso al inmueble para efectuar las reparaciones correspondientes” Por la que opuso, y esto para ratificar el hecho de los daños causados al inmueble identificados en las acta procesales, por parte de los demandados. Alegando un incumplimiento voluntario por parte de nuestros representados, fundamentando dicho incumplimiento en el artículo 1.271 del Código Civil.
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- Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos, no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Y de esa simple alegación no conlleva a la figura de confesión, que es la manifestación y reconocimiento voluntario sin condición alguna de admisión o de aceptación total de la pretensión, luego los simples ejemplos, menciones, conversaciones anteriores entre las partes sobre el asunto debatido no conlleva que se dé la figura de la confesión en los términos que exige la Legislación. Al demandado haber rechazado, negado y contradicho la pretensión se entiende que éste no la admitió, quedando en tales términos trabada la Litis, es por lo que considera esta juzgadora que la mención que hace alusión la parte demandante, no configura en modo alguno la confesión entendido esto como antes se expresó, como la aceptación, libre y voluntarias de la pretensión invocada por la parte actora. Y así se decide.-
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- SEGUNDO: 1) Copia simple del título supletorio, protocolizado ante el Primer Circuito el Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1999, y anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1999. 2) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 07, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del 2002, 3) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de febrero de 2003 y anotado bajo el N° 26, Tomo 04, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2003; 4) Copia Certificada del documento de venta protocolizada ante el Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 34, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2004; 5) Copia certificada del documento de venta Protocolizado por ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2010 ,e inscrito bajo el N° 2010-1303, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 386.14.7.10.579, correspondiente al folio real del año 2010. 6) Copia certificada del documento de venta protocolizado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de septiembre de 2010 e inscrito bajo el N° 2010-1304, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 386.14.7.10.580, correspondiente al folio Real del año 2010
- Valoración: se trata de copias simples y certificadas de documentos título supletorio y ventas, mediante los cuales los actores demuestran la cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción. A la presente documental, visto que las mismas no han sido tachadas ni impugnadas; se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
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- TERCERO: En cuanto a la prueba de informe , requerida al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a objeto de que se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de documento protocolizado el 28 de mayo de 1999, y anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1999.
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- Valoración: La misma no se valora en virtud de que no consta en autos sus resultas. Y así se decide.-
- CUARTO: promueve copia certificada de los folios del 33 al 47, ambos inclusive cursante en el expediente N° 13.381 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
- Valoración: Se trata de copias certificadas del Documento contentivo de informe pericial, relacionado con la experticia realizada en el juicio de Interdicto de Obra Nueva, intentado por ANTONIO CHACIN GONZALEZ y CESAR CHACIN GONZALEZ, contra TERESA INIESTA DE VILARDELL, practicado en fecha 12 de febrero del año 2012 en el inmueble # 255 de la calle 14 con carrera 3,antigua avenida Rívas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, correspondiente al expediente 13.381 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, utilizándose en el referido acto una cámara digital marca Samsung, modelo Digimax A 402, serial 553A6747con lentes de 5,8 mm, captándose 10 imágenes, cuyas impresiones se anexan al informe cada una con su respectivo comentario referente al acto; en el caso que fue decidido por ese Juzgador. Ahora bien dicho informe, el cual también fue acompañado al libelo de demanda, el mismo fue cuestionado por la accionada, y hace concluir a esta Jugadora que hay contradicción con el resultado de la inspección realizada por este Tribunal desde la azotea del edificio de los demandados, en fecha 01 de octubre del 2012, de que los daños no se encuentran del lado del edificio de los demandados, sino del lado del edificio propiedad del co-demandante Ayad Chamseddine, cuando en su particular Primero. Se dejó constancia de lo siguiente: ”AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que el área del techo se observó en buen estado y en la otra área en completo deterioro”. A la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que aporta a la presente causa. Y así se decide.-
- QUINTO: promueve copia certificada de lo inspección judicial que fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, el 05 de Noviembre del 2008, y muy especialmente los particulares Cuarto, quinto, sexta y séptimo y que van de los folios del 64 al 76 del presente expediente.
Valoración: se trata de documental constante en autos corriente a los folio 64 al 76 de la presente causa en la cual se observa que en el particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia que si es cierto porque se observa al lado del inmueble en el cual se encuentra constituido, un edificio que consta de planta baja y tres (3) pisos. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el edificio de al lado del inmueble en el cual donde se encuentra constituido, que su estructura está concluida. TERCERO: El Tribunal deja constancia que si es cierto que la referida pared se observa que fue frisada de reciente data. CUARTO: El Tribunal deja constancia que se le permitió el acceso al interior del inmueble donde se encuentra constituido y se observan escombros en el patio del referido inmueble. QUINTO: El Tribunal deja constancia en lo que se refiere al estado del techo que colinda con el mencionado edificio que se observa deteriorado, roto y con filtraciones. SEXTO: El Tribunal deja constancia que se observa que las paredes presentan filtraciones y en total estado de deterioro, SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante interviene y solicito que sea designado experto fotográfico para que realice tomas fotográficas en el inmueble objeto de la presente solicitud, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la Ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres, en consecuencia designa y juramenta al ciudadano ALI AYAD CHAMSEDDINE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.385, quien con la cámara desechable marca Fuji film, modelo super 800, serial N° 1B8A1401 procede en este acto y realizó doce (12) tomas fotográficas las cuales una vez reveladas procederá agregar previa certificación por secretaria a las actas que conforman la presente solicitud…”. Dicha inspección fue llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción judicial, en fecha 05 de Noviembre del 2008, en la cual se notificó de la inspección al ciudadano ANTONIO CHACIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.329.238 y su abogado asistente ciudadano FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783;. De la presente documental extrae este Tribunal que los escombros se observaron en el patio del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal y en lo referente al estado del techo que colinda con el mencionado edificio, se observó deteriorado y roto y con filtraciones, no se indica con asesoramiento de practico alguno la data de los mismos, ni que hayan sido ocasionados por la construcción contigua, a consecuencia de impactos de los materiales utilizados en dicha construcción, Y así se declara.
SEXTO: se trata de documental constante en autos corriente a los folio 263 al 264 de la presente causa en la cual se observa que en el particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está en completo deterioro, inhabitable. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el techo se encuentra totalmente deteriorado. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el canal de recolección de agua del techo está totalmente deteriorado. CUARTO: El Tribunal deja constancia que existe gran acumulación de desechos. QUINTO: El Tribunal deja constancia que las paredes del inmueble donde se encuentra constituido están deterioradas. SEXTO: El Tribunal deja constancia que el cielo raso del inmueble está deteriorado. Dicha inspección fue llevada a cabo por este Juzgado, en fecha 01 de Octubre del 2012. De la presente documental extrae este Tribunal que el inmueble donde se encuentra constituido está totalmente deteriorado e inhabitable, el techo se encuentra totalmente deteriorado al igual que el canal de recolección de aguas del techo, de la existencia de gran acumulación de desechos, las paredes deterioradas al igual que el cielo raso, no se indica con asesoramiento de practico alguno la data de los mismos, ni que hayan sido ocasionados por la construcción contigua, a consecuencia de impactos de los materiales utilizados en dicha construcción, Y así se declara.
SEPTIMO: prueba de experticia a fin de que un experto establezca las posibles causas, determine y cuantifique los daños sufridos por el inmueble identificados en las actas procesales. Ya esta prueba fue objeto de valoración al momento de valorar las pruebas de la parte accionada. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Siendo la oportunidad para analizar los dichos de las ciudadanas SANDRA CAMINO ROSALES y LIZETTE NADIRA BERMUDEZ, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon las promoventes sus respuestas no coincidieron entre sí, en virtud de que siendo primas y viviendo en la misma casa, la primera de ellas manifiesta en la primera repregunta que no conoce al co-demandante AYAD CHAMSEDDINE, en la DECIMO PRIMERA REPREGUNTA, respondió “en verdad no se decir, no sé si se ocasionó daños, tendría que hacer una inspección para saber si se ocasionó o no algún daño”, y en la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA, respondió, “a porque ese si vi las filtraciones y los daños que se le ocasionó” y allí si no manifestó haber hecho una inspección para tener conocimiento de los daños, amén de que dichas deposiciones no concuerdan entre sí, con los hechos narrados en la demanda, ni de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal ni con la experticia realizada,.En consecuencia, se desechan las indicadas deposiciones. Y así taxativamente se declara.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina Patria en materia de hecho ilícito ha establecido que el daño material o patrimonial consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio, y el daño moral, consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De acuerdo a lo anterior, se infiere que la existencia de un daño comporta la existencia de un nexo causal entre el hecho ilícito y la afectación personal.
En este sentido, todo daño debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
a) El daño debe existir;
b) La victima debe haberlo experimentado en su persona o en su patrimonio; y
c) Su existencia no puede ser hipotética.
El Código Civil Venezolano establece en sus artículos 1.185 y 1.273 lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente indemnización quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". En estos casos el hecho ilícito puede devenir de un hecho positivo del pasible, como lo es hacer lo contrario de la Ley o lo estipulado expresamente en un contrato, o de un hecho negativo o de abstención, el dejar de hacer aquello a lo cual se obligó lícita y válidamente.”
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
“Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

En este orden de ideas, es necesario destacar que para el ejercicio de una acción de indemnización por daños y perjuicios, se debe ser el titular del bien jurídico vulnerado, y la parte presuntamente agraviada debe demostrar la cualidad de propietario del bien jurídico tutelado, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la vulneración de sus derechos; de esta manera, queda expresamente entendido que es requisito sine qua non la titularidad o cualidad para intentar este tipo de acciones de carácter indemnizatorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente No. 05-0656, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Sociedad Mercantil Inversiones 747 C.A., contra Corp Banca C.A. Banco Universal, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Vistas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que los actores afirman que la ocurrencia de los supuestos daños materiales fueron ocasionados con ocasión de la construcción de un (1) inmueble propiedad de los demandados, entre febrero y noviembre del 2008, de acuerdo a Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora que corre inserta en autos del expediente, e igualmente en sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se decidió el interdicto de Obra Nueva intentado por dos (02) de los hoy demandantes.
En atención a la valoración de las pruebas, se evidencia que el Codemandante AYAD CHAMSEDDINE, no era Copropietario del inmueble para el momento de la ocurrencia de los supuestos daños, y en este sentido no tiene legitimidad activa para intentar la presente demanda de daños y perjuicios y por ende carece de cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.
Que existió una relación contractual entre los hoy demandados y dos (2) de los demandantes desde el 15 de junio del 2001, hasta el 11 de julio del 2010, demostrando la posesión pacífica y reiterada de uno de los locales pertenecientes al inmueble propiedad de los demandantes, objeto de los supuestos daños materiales, y que a la fecha de la entrega del precitado inmueble, este fue entregado en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. Y así se decide
Que el inmueble propiedad de los demandados efectivamente presentaba una serie de daños materiales, sin embargo estos no lograron demostrar que dichos daños hayan sido causados por la construcción de la edificación de los demandados, por cuanto, en virtud de los elementos probatorios que corren insertos en autos se evidencia que el área de terreno y construcción colindante con el edificio de los hoy demandados, se encontraba en buen estado de conservación. Y así se declara
Ahora bien, en atención al DAÑO MORAL, es menester destacar que la parte demandante no logró demostrar la procedencia del mismo, por cuanto de las actas y diligencias probatorias que corren insertas en el expediente se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda no se encontraba habitado por ninguno de los demandantes, y concretamente por la ciudadana GLEDYS CHACIN GONZÁLEZ, quién no es parte de la presente acción de indemnización. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de Nuestra Constitución Nacional, declara: SIN LUGAR, la presente acción que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran los ciudadanos: CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, ANTONIO R. CHACHIN GONZALEZ y AYAD CHAMSEDDINE, contra los ciudadanos: CESAR VILARDELL y TERESA INIESTA DE VILARDELL, todos plenamente identificados. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 09 días del mes de Junio de dos mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Marín V.
EXP/32.467
MRVV/MMV/fgum.-