REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2021.
211º y 162°

EXP N° 34.315
PARTES:
 DEMANDANTE: OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.437.493 y de este domicilio.-

 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JVIER ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARQUEZ, JUAN REGARDIZ, JUAN ESPINOZA y VANESSA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.365, 91.514, 104.342, 32.200, 179.920 y 243.744, respectivamente y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder cursante en autos al folio 480 y su vto.-

 DEMANDADAS: SERGIO LUIS FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA y JENNY FIGUROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.388.944, 10.307.642 y V-13.813.178 respectivamente de este domicilio.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de siete (07) folios útiles; mediante el cual la ciudadana OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS; previamente identificado en auto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos: SERGIO LUIS FIGUEROA, GEOMIR FIGUEROA y JENNY FIGUROA, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando por Distribución al Juzgado Segundo, y expuso lo que a continuación se sintetiza:


(Omissis)
(…) A partir del veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), di inicio a una relación concubinaria o UNION ESTABLE DE HECHO O DE CONCUBINATO, con el ciudadano GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON … relación que era pública, continua, ininterrumpida y permanente desde la fecha antes indicada, hasta el momento de su fallecimiento ab intestato ocurrida el día veintiuno (21) de Octubre de 2011, cuando fallece en esta ciudad Maturín producto de unas lesiones cráneo encefálicas derivadas e un accidente de tránsito en esta ciudad.
Al inicio de nuestra relación concubinaria, durante algún tiempo, convivimos en un inmueble ubicado en el edificio ARAMAR en la urbanización Juanico en esta ciudad de Maturín, para finalmente habitar en un inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida Rafael Ortega Mago, urbanización La Caracola 1, casa # 09, del sector La Floresta de esta misma ciudad… Desde el inicio de nuestra unión concubinaria ambos decidimos apertura cuentas bancarias mancomunadas que permitieran el manejo por ambos, de los ingresos que tanto GEOMAL por su actividad profesional, y yo por los míos obtuviéramos, y afín de que nos permitieran un fácil manejo de nuestros ingresos y egresos. Prueba de ello fue la apertura de la cuenta bancaria de ahorro, apertura da por ambos, en el banco exterior, sucursal de esta ciudad… donde se evidencia que ambos éramos firmas autorizadas en dicha cuenta y donde se evidencias los movimientos realizados en dicha cuenta de ahorro.
Nuestra relación concubinaria siempre a la vista de todos, era una relación o comportamiento como cualquier cónyuge donde cada uno se prestaba la ayuda recíproca debida, tanto en el aspecto afectivo como en las obligaciones de asistencia alimenticia y material. Fueron muchas las ocasiones que asistimos a congresos médicos de actualización profesional de GEOMAL, así como él me acompañaba a viajes de negocios por actividades comerciales que yo tenía en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. En un par de ocasiones también viajamos al exterior como fue el viaje realizado en Agosto de 2010 a la ciudad de Panamá y el realizado ese mismo año a la isla de Aruba… En el transcurso de nuestra unión concubinaria GEOMAL me manifestó que el presumía que tenía algunos hijos habidos concebidos y nacidos antes del inicio de nuestra unión, y que en alguna oportunidad había convenido en suministrar dinero para la manutención de una de ellas. Lamentablemente GEOMAL fallece como antes se expresó…
Con motivo del fallecimiento de GEOMAL, las ciudadanas: GEOMIR INDIRA OCHOA y JENNY JOSEFINA ALLEN… intentaron en fecha 23 de Noviembre del 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, demanda de INQUISICION DE PARTENIDAD en mi contra, en la cual admitieron la existencia de la unión concubinaria que yo mantenía con GEOMAL… fue propuesta por los herederos desconocidos de este. Esta acción prueba el reconocimiento que GEOMIR Y JENNY hicieron de mi concubina de GEOMAL, admitiendo –desde luego- que existió entre nosotros una unión estable de hecho.
De igual manera en otro expediente que curso por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el 14.665, de su nomenclatura interna, contenido de la acción mero declarativa de concubinato propuesta en mi contra, por JENNY y GEOMIR, alegando los actores mi condición de concubina de GEOMAL, acción esta que quedo desechada por no tener ellos cualidad para intentar esa demanda, porque era a mi persona a quien correspondía intentar la acción, que ahora mediante este libelo propongo.
Al poco tiempo y por efecto de una demanda de Inquisición de Paternidad intentada por ante el JUZGADO DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, por el ciudadano: LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO… la cual fue propuesta por los presuntos herederos de GEOMAL; omitiendo demandarme a mí como concubina ya que tenia derechos derivados de la unión estable de hecho tantas veces mencionadas en este libelo. A esta demanda, por el efecto del fuero atrayente alegado en la misma, derivado de la condición de menor del accionante en la mencionada causa de INQUISICION DE PARTENIDAD…
En el transcurso de esa causa, se evacuó la prueba heredo-biológica de todos los accionantes, obteniéndose un resultado positivo para cada uno de ellos por lo que este Tribunal declaró con lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD… quedando establecida la filiación paterna del adolescente LUIS CIPRIANO. De GEOMIR, de JENNY y de SERGIO, quienes por efecto de esa sentencia, pasaron a llamarse LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, GEOMIR INDIRA FIGUEROA OCHOA, JENNY JOSEFINA FIGUEROA ALLEN y SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO…
Firme como quedo la sentencia que reconoció la filiación, de la cual hago mención en el párrafo anterior, y desde luego la condición de hijos de GEOMAL de los antes nombrados. El ciudadano SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO solicita a este Tribunal, declaratoria de Únicos y Universales Herederos del ciudadano GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMO, la cual luego de ser sustanciada y sin intervención de mi persona, declara “… como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus del ciudadano GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON… a los ciudadanos GEOMIR INDIRA FIGUEROA OCHOA, JENNY JOSEFINA FIGUEROA ALLEN, SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO y el adolescente LUIS CIPRIANO ALEJANDRO CAMINO… Esa solicitud y declaratoria de este Tribunal fue sustanciada en el expediente No. JMS L-S-2016017397, por este mismo Tribunal, y el decreto en referencia fue dictado en fecha 14 de Enero del 2016.
Es de hacer resaltar, ciudadano Juez que a pesar de tener conocimiento de la existencia de la unión concubinaria de hecho que existió entre GEOMAL y mi persona, ni en la mencionada solicitud ni en las otras solicitudes formuladas también ante este Tribunal para los trámites relativos al pago de los impuestos sucesorales, no fui incluida como tal. En este orden es pertinente transcribir la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la debida interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual tiene carácter vinculante, la cual señaló: (…omisiss)
De todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, no existe ninguna duda ni debería existir controversia con los otros herederos, no solo que mantuve una UNION ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA con GEOMAL, en el lapso de tiempo comprendido entre el veinte (20) de julio de 2006 y el veintiuno (21) de octubre de 2011, fecha última de su fallecimiento, sino también que estos reconozcan que en mi condición de concubina, producto de la unión estable de hecho que mantuve con GEOMAL, por espacio de cinco (05) años, tres (03) meses y un (01) día, también tengo derecho a participar en la herencia quedante a su fallecimiento.
Para el momento de ese lamentable fallecimiento de GEOMAL, él era propietario de diferentes bienes muebles e inmuebles, algunos de ellos adquiridos con anterioridad a nuestra unión concubinaria y otros adquiridos en el transcurso de esa unión y para el momento de su fallecimiento éramos copropietarios de los siguientes bienes:
(OMISSIS…)
Fueron adquiridos a mi nombre durante la unión concubinaria los siguientes bienes inmuebles:
(OMISSIS…)
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Ciudadano Juez, la presente acción interpuesta es la de las denominadas acciones declarativas que contiene una pretensión de mera declaración de un derecho que le asiste a una de las partes, que en este caso es una declaración de unión estable de hecho concubinaria, que derivan en una sentencia mero declarativa, las cuales procesalmente no requieren de ningún acto de ejecución, ya que, como su nombre lo indica son sentencia que declaran una situación jurídica preexistente, estando facultado el Juez de decretar las medidas preventivas que sirvan para garantizarlos derechos que le asisten a las partes en bienes que se presumen propiedad de esta y evitar la disposición por parte de alguna de las partes. (OMISSIS…)
…muy respetuosamente solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil en concordancia con los artículos 761 ejusdem; el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a su vez con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decreten las siguientes Medidas Preventivas:
1.- Medida de Embargo Preventivo, sobre las acciones que poseía GEOMAL en la sociedad Mercantil, POLICLINICA MATURIN, S.A...
2.- Medida de Embargo Preventivo, sobre las acciones que poseía GEOMAL, en la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO C.A…
3.- Medida de Embargo Preventivo, sobre las acciones que poseía GEOMAL, en la Sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A…
4.- Medida de Embargo Preventivo, sobre las acciones que poseía GEOMAL, en la Sociedad mercantil CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA…
5.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble distinguido con el Nro. A-PB05, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A” del Conjunto Residencial ARAMAR, en la calle california de la urbanización Juanico…
6.- Medida Preventiva innominada, conforme a los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil para que oficie al (SENIAT) en la gerencia de Tributos internos de la Región Nor-Oriental y al Departamento de Sucesiones de dicho organismo… a los fines de que de que estos sean notificados del presente juicio y se abstengan de tramitar cualquier declaración sucesoral dejados por mi causante…
7.- Medida Preventiva innominada, para que se oficie al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que sean notificado del presente juicio y se abstenga de registrar cualquier acta de junta Directiva o de Asamblea de las Sociedades Mercantiles CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS C.A, CENTRO MEDICO C.A, POLICLINICA MATURIN, S.A, CENTRO CLINICO PUNTA DE MATA… (OMISSIS…)
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, declara inadmisible la acción intentada. En fecha 20 de junio de 20167, la actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicios JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JVIER ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARQUEZ, JUAN REGARDIZ, JUAN ESPINOZA y VANESSA VELASQUEZ, plenamente identificados en los autos y ejerce el recurso de apelación contra la declarativa de inadmisibilidad. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la parte actora solicita copias certificadas, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 y en esa misma fecha, en auto separado se oye la apelación en ambos efectos. En fecha 18 de julio del año 2016, el Juzgado de Alzada le da entrada. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Alzada fija oportunidad para la Audiencia el recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2016, la parte actora, fundamenta su apelación. En fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia de apelación, dictándose el dispositivo oral, declarándose con lugar el recurso de apelación, admisible la acción y revocándose la sentencia recurrida de fecha 13 de junio de 2016, dictándose el extensivo del fallo en fecha 20 de septiembre de 2016 y e fecha 26 del mismo mes y año, la parte accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual es negado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, recurriendo de hecho la apoderada de la accionada; oído el recuro de hecho en fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante decisión de fecha 21 de Febrero de 2017, fue declarado Sin Lugar el Recurso de hecho, confirmando el auto apelado.

Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la admisión de la demanda, librándose el edicto de Ley. En fecha 30 de junio de 2017, la parte actora interpone denuncia mediante la cual solicita la inhibición de la Jueza. A través de auto de fecha 19 de julio de 2017, se pasan los autos al Juzgado de igual categoría. Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2017, se declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, el cual correspondió por distribución a este Despacho. Por auto de fecha 21 de septiembre del 2017 se le dio entrada a la presente causa bajo el número 34.315, admitiéndose en fecha 25 de septiembre del 2017, librándose las compulsas y el edicto de Ley.-

CUADERNO DE MEDIDAS
Así pues, inserta al Folio 29 de la segunda pieza del expediente, consta diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la apertura del cuaderno de medidas a los fines de la ejecución de las medidas solicitadas. Siendo aperturado el mismo, mediante auto de fecha 05 de octubre del 2017. Decretándose las medidas solicitadas mediante auto de fecha 21 de marzo del 2018.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2017 el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ con el carácter acreditado en autos, solicita oportunidad para la citación de los demandados.
En fecha 25 de octubre del 2017, la ciudadana MILAGRO MARIN en su carácter de alguacil de este Juzgado fijo fecha para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre del 2017, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante antes identificado y solicitó copias certificadas; siendo acordadas de conformidad, mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2017.
En fecha 15 de noviembre del 2017 la ciudadana alguacil de este juzgado consignó recibos de citación.
En fecha 13 de diciembre del 2017 la Jueza FRANCIS CERRUDO se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de abril del 2018 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la libración de un nuevo edicto que contenga todas las exigencias de Ley. Siendo acordado y librado en fecha 06 de abril del 2018.
En fecha 12 de junio del 2018, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó 16 ejemplares de edictos publicados en el Diario regional La Prensa de Monagas. Siendo agregados a los autos en fecha 13 de junio del 2018. Posteriormente en fecha 19 de Junio de 2018, la Secretaria dejó constancia de la fijación de Ley en las puerta del Tribunal.
Cumplidas las formalidades de Ley, y no habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido, mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2018, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, siendo el mismo notificado de su designación el 11 de Octubre del año 2018, según consignación efectuada por la Alguacil ROSANNY MARTINEZ, mediante una Boleta de notificación debidamente firmada por dicho defensor. quien en la oportunidad legal aceptó el cargo. Una vez citado el Defensor designado, en fecha 26 de Noviembre del 2018, consigna escrito de contestación de la demanda acompañado ejemplares del periódico de Monagas, y copia del telegrama urgente con aviso de recibo, enviado a Través de IPOSTEL, donde se evidencia que cumplió con su obligación de búsqueda y contacto de la parte demandada así mismo deja constancia que no fue contactado por su defendido.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas, compareció fecha 24 de Enero del 2018, por ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procediendo la misma a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, promoviendo lo siguiente:

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos YASSIR MARCANO, WALKYRIA RODRIGUEZ, HELIMENAS RINCONES, IDALIA FARIA, ANTONIO RODRIGUEZ, JOSEFINA VILLEGAS y MARIA CAMPOS CABELLO, respectivamente.

Prueba de Informes:

• Al Banco Exterior, C.A. Sucursal Maturín.
• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

Documentales:

• Copia simples consignadas con el libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido al expediente que inicialmente cursó por ante este Tribunal con el N° 32.663, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad que fuere propuesto por ante este mismo Tribunal por los codemandados GEOMAIR INDIRA OCHOA y JENNY JOSEFINA ALLEN en contra de la demandante OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, y que luego fue acumulado a los expedientes Nos. JMS2-R-2016-000167 y SMS2-L-2016-6129, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procediendo el mismo a consignar escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, promoviendo lo siguiente:
Documentales:
El mérito probatorio que emanada de la copia del telegrama envido a los demandados cuya defensa ejerce y los ejemplares del el Diario El Periódico de Monagas, mediante el cual notificó de su designación como defensor judicial.

Prueba de Informes:

• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y la parte demandada, este Tribunal los agrega a los autos en fecha 07 de Febrero del 2019, y admitidas el 20 de Febrero del 2019.
En la oportunidad fijada para la declaraciones de las testimoniales se declararon desiertas, razón por la cual mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, la parte actora solicito l fijación de nueva oportunidad, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año (18-03-2019)
En la oportunidad legal para presentar los informes el Tribunal dice Vistos sin informes de las partes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia. Y en la oportunidad para ello, se difiere el fallo por las razones que constan en el auto respectivo. Y es el día de hoy, que se dicta el fallo en base a las siguientes consideraciones:

LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:

Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por eso se debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, como fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:

"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones:
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":

“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1.998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
En el mismo orden de ideas, se puede apreciar que, para la Sala Constitucional, es evidente que hoy día, el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, mismo que viene a representar una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional. Por ahora, a los fines del citado artículo constitucional (77), el concubinato es por excelencia la unión estable allí estipulada.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o concubinato; decretada en un proceso para tal fin; la cual contenga la duración de la unión, y reconocer, igualmente, la duración de la misma, cuando ella se ha roto. Ahora bien, el matrimonio, por su carácter formal, es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no deben cotejarse íntegramente con el matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, se observa que, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Las uniones estables, incluido el concubinato, no son forzosamente similares al matrimonio, y aunque la vida en habitual, con hogar común, es una referencia de la existencia de estas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, permitirá ilustrar al Juez para la calificación de la permanencia, debido a que, ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina en relación a la pensión de sobrevivencia.
Por su parte, al comprobarse al matrimonio, con el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Versa sobre una comunidad de bienes que se rige, debido a la comparación, lo que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial -matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Pretende esta Jurisdicente fundamentar con las leyes y artículos supra citados, que se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos, tales como: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, conduce a que, si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, esto se debe a que ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en tal sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Pruebas Testimoniales:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JASSIR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.145.324, de este domiciliado en la Urbanización La Caracola 1, casa N° 11, sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; 2°) ELIMENA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.804.885, domiciliada en la Urbanización La Caracola 1, casa N° 30, sector Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; 3°) ANTONIO LUIS RODRIGUEZ COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.342.799, domiciliado en la Urbanización Residencias Parques Juanico Residencia N° 24, Municipio Maturín, estado Monagas; y 4°) JOSEFINA DEL CARMEN VILLEGAS SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.8.369.045, domiciliada en la Urbanización Las Flores calle 3, casa N° 04-10, Municipio Maturín, estado Monagas.

Siendo la oportunidad para analizar los dichos del los tres testigos, se procede al efecto, teniendo como base la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a tales fines. Así, cuando declararon sus respuestas coincidieron entre sí y con los hechos narrados por la accionante en el libelo de la demanda, en el sentido de concluir que los ciudadanos OLGA GRACIELA PERE LOPEZ y GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON (difunto), tuvieron una relación de pareja desde el 20 de julio del año 2006 hasta el 21 de Octubre del 2011, momento de su fallecimiento. En consecuencia, se tiene como plena prueba las indicadas deposiciones. Y así se declara.-

Prueba de informe:

• Al Banco Exterior, C.A. Sucursal Maturín.
• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

-Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que la Entidad Bancaria BANCO EXTERIOR, C.A. Sucursal Maturín, informe: a) Si en dicha Institución Bancaria el ciudadano GEOMAL ANDRES FIGUEROA GIMON y la ciudadana OLGA G. PEREZ LOPEZ, abrieron o aperturaron una cuenta de ahorro, distinguida con el N° 1150107924001945916; b) Si en cuenta de ahorros tanto GEOMAL ANDRES FIGUEROA GIMON como la demandante ciudadana OLGA G. PEREZ LOPEZ, podían movilizarla con firmas indistintas, es decir, ellos eran firmas autorizadas para su movilización; c) Señalar la fecha en que dicha cuenta de ahorro fue abierta; d) informar de los movimientos, estos es, retiros o depósitos que mantuvo dicha cuenta desde su apertura hasta noviembre del año 2011. A dicha prueba no se le concede ningún valor en virtud de que no consta en las actas procesales las resultas de la misma Y así se decide.

-Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en sus oficinas de esta ciudad, remita copia del movimiento migratorio tanto de la demandante como del demandado, en el lapso trascurrido desde el 20 de julio del 2006, hasta el 21 de Octubre del 2011, quienes eran portadores de los pasaportes Nos. 022808913 y 034279803 y de las cédulas de identidad Nos. V-7.437.493 y V-3.442.7327, respectivamente. A dicha prueba no se le concede ningún valor en virtud de que no consta en las actas procesales las resultas de la misma .Y así se decide.

-Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a objeto de que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos: 1) Si ante ese Tribunal fué propuesta una demanda o acción mero declarativa de concubinato, por Geomir Indira Ochoa y Jenny Josefina Allen, en contra de Olga Graciela Pérez López, alegando o reconociendo la condición de la última de concubina del ciudadano Geomal Andrés Figueroa Gimón y 2) Si la demanda antes referida cursó en el expediente distinguido con el N° 14.665 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y 3) Si esa demanda fué declara inadmisible. Las resultas de la referida prueba reposan a los folios 183 al 187, del presente Expediente, mismo que se encuentra signado con el N° 34.315, donde se anexó oficio. Indicándose en el mismo sobre el primer particular se indica que si fue propuesta una demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la ciudadana JENNY JOSEFINA ALLEN, y siendo la parte demandada, la ciudadana OLGA PEREZ LOPEZ. Sobre el segundo particular, el Tribunal indica que sí curso el expediente distinguido con el N° 14.665; y sobre el tercer particular, se indica que sólo se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 16.360. A esta prueba se le otorga pleno valor; por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda, amén de que dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas por la contra parte. Y así taxativamente se decide.-

Documentales:
Copia simples consignadas con el libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido al expediente que inicialmente cursó por ante este Tribunal con el N° 32.663, contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad que fuere propuesto por ante este mismo Tribunal por los codemandados GEOMAIR INDIRA OCHOA y JENNY JOSEFINA ALLEN en contra de la demandante OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, y que luego fue acumulado a los expedientes Nos. JMS2-R-2016-000167 y SMS2-L-2016-6129, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Quien aquí valora observa, que la referida prueba versa sobre un documento público, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así se decide.-

-Las copias certificadas y demás actuaciones que conforman el cuaderno de medidas de este expedientes desde el folio uno al noventa y uno, este Tribunal, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, del mismo modo, acatando lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil determina que el documento público aquí valorado, goza de pleno valor probatorio; en tal sentido, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Documentales:
El mérito probatorio que emanada de la copia del telegrama enviado a los demandados cuya defensa ejerce y los ejemplares del el Diario El Periódico de Monagas, mediante el cual notificó de su designación como defensor judicial.
Valoración: Que si bien el mérito favorable de autos no constituye prueba alguna, es deber del juzgador la revisión en atención al principio de la comunidad de la prueba, de todos los elementos probatorios que vayan promovido las partes más aún en los casos de la defensa judicial, la cual generalmente conlleva consigno la imposibilidad de ubicación de la parte demandada; solicitud de revisión probatoria que dada las condiciones indicadas por parte del defensor judicial deja evidenciado la función de defensa que le fue encomendada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en ese sentido a la copia del telegrama envido a los demandados y al cartel de notificación que consta su publicación en el ejemplar del el Diario El Periódico de Monagas. Y sí se decide

Prueba de informe:

• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Valoración: Medio de prueba autónomo, promovido con el fin que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a objeto de que informe sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos: a) Si ante ese Tribunal fué propuesta una demanda o acción mero declarativa de concubinato, por Geomir Indira Ochoa y Jenny Josefina Allen, en contra de Olga Graciela Pérez López, alegando o reconociendo la condición de la última de concubina del ciudadano Geomal Andrés Figueroa Gimón y b) Si la demanda antes referida cursó en el expediente distinguido con el N° 14.665 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y c) Si esa demanda fué declara inadmisible. Las resultas de la referida prueba reposan a los folios 188 al 192, del presente Expediente, mismo que se encuentra signado con el N° 34.315, donde se anexó oficio y copias certificadas del entada de Causas del Expediente No. 14.665. A esta prueba se le otorga pleno valor; por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente; en virtud que el mismo permite ilustrar a quien aquí decide, con relación al fondo de la demanda, amén de que dichas copias no fueron impugnadas, ni tachadas por la contra parte. Y así taxativamente se decide.-

CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo, de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el N° 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”; es menester que la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho, deba contener la duración de la misma, por lo que la sentencia declarativa de la Unión debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que corresponde ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas.

Llama la atención a quien aquí decide, que el indicado artículo constitucional indique “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina, expresión utilizada en el artículo 49 numeral 5 constitucional; y ello es así, porque unión estable es el género, tal como se determina en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, así como en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies o tipos.

Siendo que el concubinato está contenido en su concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual establece que se trata de una unión no matrimonial, en el sentido, que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, relación signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del tan mencionado artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, literal a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, establecidos en los artículos 211 y 767 de la Norma sustantiva, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Por su parte, la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016) resuelve que en el artículo 77 de la Carta Magna, refiere al Género "Unión Estable de Hecho"

(...Omissis...)
"Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia, mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio."
(...Omissis...)

Es deber ineludible para esta Instancia Civil señalar, cuáles de los efectos del matrimonio son ajustables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, ello, de conformidad con el petitorio de la accionante, siendo imperativo apuntar que, el concubinato es uno de los tipos de uniones estables, el cual, es una figura regulada en la Ley, mas, se reconoce, que dentro del concepto de unión estable, existen tipos con características diferentes a las del concubinato. Esta Jurisdicente, con el fin de abarcar todas las clases de uniones no matrimoniales, utiliza el término genérico, vale repetir, el de Unión Estable de Hecho en este dispositivo del fallo. Y así expresamente declara.-

Prosiguiendo con lo contenido en la Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), acota lo siguiente:

"(...) Estas uniones estables de hecho, no son necesariamente análogas al matrimonio, y aunque la vida en común, entendiendo, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.(...)"

De lo anterior se deduce que, siguiendo indicadores que nacen de las mismas leyes, el tiempo de duración de la unión, mínimo, dos años, podrá ayudar al Jurisdicente en la calificación de la permanencia, debido a que ese el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, artículo que reza lo siguiente:

Artículo 33: "Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:
a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitadas o incapacitados;
b) La viuda de cualquier edad con hijas o hijos del causante, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijas o hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte;
c) La viuda sin hijas o hijos del causante que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco (45) años; y
d) El esposo de sesenta (60) años o inválido de cualquier edad siempre que dependa del otro cónyuge. A la viuda o concubina menor de cuarenta y cinco (45) años sin derecho a pensión, se le otorgará una suma igual a dos (2) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido." (Cursiva y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Administradora de Justicia a examinar los efectos aplicables a las uniones estables de hecho, y ella considera que, Unión Estable no significa, necesariamente, convivir bajo un mismo techo, muy a pesar que esto sea un símbolo de ello, lo que sí es un efecto determinante en la permanencia en la relación, determinada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas, entiéndase, terceros que, se está ante la presencia de una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, es decir, que se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer.
Sostiene la referida Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena del Dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016), que:
(...Omissis...)
"A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado."
(…omissis…)
En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, le fue designado Defensor Judicial, quien cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la querellada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero ésta no lo hizo. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.-
Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que se determina, como ha sido, la Unión Estable de Hecho entre la ciudadana: OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.437.493, de este domicilio y el de cujus GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, médico, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.732, de este mismo domicilio, ponderando, quien aquí decide, los elementos alegados, traídos y demostrado a y en los autos, de lo que se derivó que, la actora, dado que no fue desvirtuado por la contraparte, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante CINCO (05) años y tres (3) meses, teniendo como inicio, según lo alegado y no desvirtuado, el 20 de julio del 2006, hasta el 21 de Octubre de 2011, Unión que se vio interrumpida en virtud del fallecimiento de GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON. Y así taxativamente se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con la De Cujus GEOMAL ANDRES FIGUEROA GRIMON, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ Y GEOMAL ANDRES FIGUEROA GIMON (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de CINCO (05) años, Y TRES (03) MESES, teniendo como inicio el 20 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Octubre del 2011 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 09 días del mes de Junio de dos mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.315
MRVV-fgum.-