REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Junio del año 2021
210º y 162º

DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, con domicilio procesal en la Urbanización JOSE TADEO MONAGAS, calle 23, N° 104, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444, con domicilio en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma, Sector Conocido como altos de la Cruz de la Paloma dentro del sitio denominado "El Hernandero".

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.592.969m abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.325,

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente Nº 14.845

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de Febrero del año 2020, admitiéndose la misma en fecha 02 del mes de marzo y mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre del 2020, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, consignando Boleta de Intimación sin haber sido posible la misma.

En fecha 12 de abril del 2021, comparece ante este juzgada la suscrita Secretaria de este juzgado la abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que en esa misma fecha se trasladó a fijar el cartel de citación dirigido a la parte demandada.



MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444, con domicilio en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma dentro del sitio denominado "El Hernandero" Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a través de su legitima esposa la ciudadana EGLEES TERESA CEDEÑO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.582, domiciliada en la misma dirección del citado ciudadano, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio, la cual riela en los autos en los folios 107 al 108 y su vto, me contacto con la finalidad de solicitar mis servicios profesionales a objeto de consultarme y posteriormente encomendarme las gestiones extrajudiciales y judiciales relativa sobre un juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra del ciudadano, ANTONIO GARCIA OTRIZ, up-supra identificado, por la ciudadana DELIA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.334.222, con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Visto el caso encomendado y habiendo analizado y/o estudiado previamente los asuntos confiados, procedí a redactar un instrumento Poder el cual se autentico por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de junio del año 2019 quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual riela en autos en los folios 63, 64, y sus vtos y folio 65 para de esta forma poder representarlo, y el cual se consignó en el expediente, mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2019 y la cual riela en autos en el folio 62 y su vto. De manera tal que practique actuaciones extrajudiciales a objeto de obtener los medios probatorios pertinentes, que sirvieran de instrumentos fundamentales para ejercer la defensa en la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en contra de mi representado up-supra identificado, siendo el caso ciudadano Juez que una vez recabado los elementos probatorios en fecha 18 de junio del año 2019 asistí con mi representado a este Tribunal a su digno cargo a un acto conciliatorio fijado por este Tribunal tal y como se evidencia en el acta que riela en el folio 61, no habiendo llegado a ningún acuerdo con la parte demandante en dicho acto, ya que no asistió al mismo, procedí en tiempo hábil y en fecha 12 de julio del 2019 a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en autos en los folios 67 y 72 y sus vtos. vencido el lapso de contestación de la demanda procedí a redactar el escrito de promoción de pruebas el cual riela en los autos en los folios 73, 74, 75 y sus vtos. El cual se consignó en tiempo hábil y en fecha 12 de julio del año 2019. Acto seguido consigne en fecha 04 de octubre del año 2019 consigne mediante diligencia Oficio del Banco BBVA PROVINCIAL la cual riela en el folio 141. Posteriormente se apertura el lapso de evacuación de pruebas, procediendo a evacuar y repreguntar los testigos promovidos por ambas partes (demandante y demandado), en las siguientes fechas 10 de octubre del año 2019 folio 143 y 144, 11 de octubre del año 2019 folios 146, 147 y 148. Por cuanto hubo un acto desierto se procedió mediante diligencia de fecha 11 de octubre del año 2019 a solicitar que se fijara nueva hora y fecha para la evacuación de los testigos que no presentaron en las fechas fijadas, folio 153 y su vto. En lo sucesivo el Tribunal fijo las fechas de evacuación de los mismos, por lo que se continuo con la evacuación como tal en fechas 14 de octubre del año 2019 folios 156 y 157,158, 159, 160 y 161. Por cuanto también, hubo un acto desierto por lo que se procedió mediante diligencia de fecha 14 y 15 de octubre del año 2019 a solicitar que se fijara nueva hora y fecha para la evacuación de los testigos que no se presentaron en las fechas fijadas, folio 162, 167 y su vto. Evacuación de Testigos en las siguientes fechas 18 de octubre del año 2019 folio 168 y 169; 21 de octubre del año 2019 folios 170 y 171, 172, 173, 174. Repregunta de testigos en fecha 30 de octubre del año 2019 folios 178, 179, 180, 181 y 183. Se solicita nuevamente mediante diligencia de fecha 30 de octubre del año 2019 por cuanto también, hubo un acto desierto se solicita se fijara nueva hora y fecha para la evacuación de los testigos que nos e presentaron, folio 184 y su vto. Asistencia a evacuar testigos tal y como se evidencia en fecha 185, 186, 187 y 188. En fecha 05 de noviembre del año 2019 se redacta diligencia ratificando la diligencia de fecha 30 de octubre del año 2019 folio 192, asistencia al acto de evacuación en fecha 15 de noviembre del año 2019, folio 193, Evacuación de testigos en fecha 15 de noviembre del año 2019 folios 194, 195, 196, 197 y 198 y su vto. En fecha 20 de noviembre del año 2019 procedo a redactar un escrito solicitando una aclaratoria folio 200. Evacuación de testigos en fecha 03 de diciembre en el año 2019, folios 204, 205, 206, 207. Diligencia solicitando el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de enero del año 2020 folios 217 y su vto. Redacción de diligencia de fecha 11 de febrero año 2020 folios 219 y su vto. Solicitando nueva hora y fecha para la práctica de la Inspección Judicial; diligencia de fecha 12 de febrero solicitando copias certificada de la documentación original que se acompañó con la contestación de la demanda folios 222; Redacción de Diligencia de fecha 05 de octubre año 2020 folios 224, solicitando nueva hora y fecha para la práctica de la Inspección Judicial. Como se puede evidenciar ciudadano Juez, mi participación en dicho proceso venía siendo activa tal y como me lo ordena la Ley y la ética profesional, hasta que mi poderdante el ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, up-supra identificado, asistido por el Profesional del derecho, NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.881 con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas tal y como se evidencia en los autos, en el folio 226 y su vto. procedió a otorgarle al referido abogado PODER APUD ACTA en fecha 23 de octubre del año 2020, así como también en fecha 08 de diciembre del 2020, el mismo, procede también a otorgarle poder al profesional del derecho WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.325 y con domicilio en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 53, Folios 35 al 37, tal y como se evidencia en autos en los folios 235, 236 y su vto. Y237 pero lo más insólito del caso es que el día 16 de diciembre del año 2020, que solicito el presente expediente signado con el N° 16.560 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el archivo, para revisarlo, me llevé una gran sorpresa, cuando observo que el abogado WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONE supra identificado, había consignado un documento contentivo de revocatoria de poder que se me había otorgado para actuar en el presente juicio, y cuya revocatoria fue autenticada en fecha 08 de noviembre del año 2020, por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín quedando anotada bajo el N° 34, Tomo 26 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, y la cual riela en los autos en los folios 242 y 243, y consignada en el presente expediente en fecha 16 de diciembre del año 2020, es decir, un mes y ocho (08) días después de su autenticación, sin cumplir con los extremos de Ley como lo es la Notificación Personal de dicha Revocatoria, la cual tenía que ser practicada con la misma Notaria, acto este que nunca se ejecutó, ya que si bien es cierto no consta en autos notificación alguna donde se me haya impuesto la citada Revocatoria. Ahora bien, ciudadano Juez, es menester señalar que ambos profesionales de derecho si se les puede llamar así, NUMA JOSE ROJAS SALAZAR Y WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONE ambos up-supra identificados, violaron flagrantemente el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente lo establecido en el Capítulo V, el cual se refiere a los DEBERES PARA CON LOS COLEGAS o interpretado de otra forma "DE LA COMPETENCIA DESLEAL Y SUSTITUCIÓN DE COLEGAS" de donde se desprende lo siguiente: ... Omissis...

...Omissis...

De conformidad con lo expuesto y viendo la actuación de estos ciudadanos y por cuanto es evidente la deslealtad emanada de ambos, y como quiera que sea que han causado un daño moral y material, a mi persona y como también pienso sin temor a equivocarme que es necesario con carácter de urgencia sentar un precedente en el Estado Monagas y no solo en este Estado, sino que también me atrevo a decir que en Venezuela en el gremio de abogado por la deslealtad de muchos colegas, en consecuencia, es por lo que me reservo del derecho que me asiste, de ejercer las acciones legales correspondientes en contra de los profesionales del derecho NUMA JOSE ROJAS SALAZAR Y WILMER ENRIQUE DIAZ GORDONE, ambos up-supra por ante los organismos jurisdiccionales competentes. Así como también en virtud de todo lo narrado y vista la actitud irrespetuosa e irresponsable del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444, con domicilio en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma Sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma dentro del sitio denominado "EL HERNANDERO" Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, al proceder de la manera up-citada, sin realizarme el pago de los emolumentos correspondientes en atención a los trámites y actuaciones efectuados (pruebas de tales actuaciones se encuentran debidamente documentadas en autos), y en vista de que no existe motivo de orden moral, social, político, económico que justifique la negativa al pago total de mis honorarios, fruto del ejercicio libre y honrado de mi profesión, a raiz de esto y en virtud de que el Abogado litigante, necesita contar con los ingresos pecuniarios, necesarios acorde a la experiencia y preparación de este y al tiempo invertido en la adquisición de conocimientos y prácticas jurídicas y siendo justo que mi labor sea remunerada; procedo a ESTIMAR E INTIMAR mis honorarios profesionales, causados con motivo de la representación ejercida por mi persona como Abogado del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ up-supra identificado, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUHAL, incoado en su contra por la ciudadana DELIA LUNA GARCIA... Omissis...

Ahora bien ciudadano Juez, como quiere que sea que el pago de la obligación fue pactado en moneda extranjera previa conversación entre ambos, posterior al régimen de control cambiario, me acojo a este criterio por lo que he decidido reflejar los montos a cobrar en moneda americana (dólares) pagaderas o bien sea en la misma moneda o en su defecto a la tasa oficial DICOM... Omissis... ".

La parte demandada expuso lo siguiente en su contestación de la demanda:

"En primer término en forma general, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus parte la irrita y contradictoria demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, que intentara el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, identificado en el libelo de demanda, en contra de mi representado, por cuanto no se le debe honorarios alguno, mucho menos la cantidad que sostiene, ya que estos fueron cancelados en el transcurso del juicio, hecho este que de forma sorprendente el abogado actor no explana en su escrito libelar, y que en la etapa probatoria se demostrará. Además, es sorpresa para mi representado, que el Abogado actor pretenda que se le cancelen honorarios por la cantidad que allí señala, cuando lo cierto es que pactó que los honorarios causados en el juicio no era esa cantidad, sino que fue otra, la cual fue debidamente cancelada en su oportunidad. Ante esta situación, y a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que se le deben honorarios profesionales, por lo tanto:
1. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Redacción de Instrumento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de junio del año 2019, cuando esta fue cancelada oportunamente por mi representado.
2. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Asistencia de Acto Conciliatorio.
3. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE, Redacción y consignación del escrito de la contestación de la demanda, mucho menos del exorbitante monto de dos mil dólares (2.000$) que pretende el citado demandante justificar de forma inexacta.
4. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas.
5. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE diligencia de fecha 04 de octubre del 2019 ante el banco BBVA Provincial.
6. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Evacuación de testigos de fecha 10 de octubre del año 2019.
7. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE evacuación de testigos de fecha 11 de octubre del 2019.
8. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE diligencia de fecha 11 de octubre del 2019, solicitando nueva fecha y hora para la evacuación de testigos.
9. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE evacuación de testigos de fecha 14 de octubre del 2019.
10. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Evacuación de testigos de fecha 21 de octubre del 2019.
11. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Acto de repregunta de testigos promovidos por la parte demandante de fecha 30 de octubre del 2019.
12. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Diligencia de fecha 30 de octubre del 2019, solicitando nueva fecha y hora para la evacuación e testigos.
13. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Evacuación de testigos de fecha 05 de noviembre del 2019.
14. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Diligencia de fecha 05 de noviembre del 2019, que supuestamente ratifica otra diligencia de fecha 30 de noviembre del 2019, nótese que esta incongruencia sintetiza de forma muy clara la imprecisión del abogado demandante en el supuesto monto que se le adeuda por sus gestiones.
15. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Evacuación de testigos de fecha 15 de noviembre del 2019.
16. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Escrito de aclaratoria de fecha 20 de noviembre del 2019.
17. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Evacuación de testigos de fecha 03 de diciembre del 2019.
18. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Diligencia de fecha 28 de enero del 2020, solicitando el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.
19. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE Diligencia de fecha 11 de febrero del 2020, solicitando el diferimiento de la práctica de la inspección judicial.
20. NO SE LE ADEUDA NDA POR CONCEPTO DE Diligencia de fecha 12 de febrero del 2020, solicitando copias certificadas.
21. NO SE LE ADEUDA NADA POR CONCEPTO DE diligencia de fecha 11 de febrero del 2020, solicitando el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 30 de abril del año 2019, fue admitida por este honorable Tribunal, una demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de mi representado, el señor ANTONIO GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444 y de este domicilio, y suficientemente identificado en autos, la cual motivó a contratase a un profesional del derecho para que le asistiese, el cual fue el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, con el cual mi representado acordó un monto fijo para sus labores que comprendería desde los gastos concernientes a un poder notariado, pasando por asistencia en el Acto Conciliatorio, contestación de la respectiva demanda, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, evacuación de testigos en cuantas oportunidades fuesen, actuaciones dentro de la evacuación de testigos propios como también de la parte demandante, además los escritos y diligencias que pudiese dar a lugar en todo el proceso. El monto preciso acordado por los servicios profesionales, fue de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200) que ante la imposibilidad material, por falta de recursos de mi representado y de su entorno familiar, se concordó el pago es partes y en efectivo, quedando el Profesional del Derecho comprometido en plasmar en un Contrato de Servicio todos los aspectos importantes de la relación cliente - abogado, además de entregar recibos de pagos cada vez que se le entregaran cantidades de dinero, pero en ambos aspectos no cumplió el Abogado FELIX MORABITO GOMEZ, es decir, nunca entregó contrato profesional ni tampoco cumplió al hacerle entrega de sus recibos de pagos a mi representado. Ante la poca comunicación, poco entendimiento y constante pérdida de confianza, aunado a un repentino y no concordado incremento en el monto de sus servicios profesionales, que pasaron de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200) a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) sin previo acuerdo y de forma intempestiva. Todo esto y ante la latente preocupación de mi representado le motivó a verse en la penosa pero necesaria acción de REVOCAR el poder del Abogado anteriormente nombrado, y que fue consignada en el presente expediente en fecha 16 de diciembre del 2020."

Este juzgador observa que la parte intimante no consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se deja constancia que la parte intimada no consignó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal observa para decidir:

Sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Este juzgador considera necesario mencionar el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano sostiene que: "Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional".

Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, considerando este juzgador el hecho de que la parte demandante no demostró lo alegado en su escrito libelar, referente a la falta de pago por parte del ciudadano ANTONIO GARCIA ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444, la parte intimante solo tiene derecho al cobro de lo acordado entre las partes, que fue el monto en divisas de mil doscientos dólares ($1.200); este juzgador considera que las mismas no tienen los elementos de convicción necesarios para declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales por un monto de siete mil novecientos sesenta ($7.960) dólares americanos, siendo este un monto excesivo de acuerdo a lo acordado entre las partes; aunado al hecho de que la parte intimante no demostró mediante documento las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, siendo firmado por amabas partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; siendo este un requisito indispensable de que todo lo que se alega debe ser probado; por lo que este juzgador considera que la presente acción no debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY LUGAR al derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, respectivamente en contra del ciudadano ANTONIO GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.424.444. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días de Junio del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
Expediente Nº 16.560
Abg. GP/IL