REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2021-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de abril de 2021, la abogada Mary Cáceres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y por ende INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, razón por la cual se remitieron dichas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 25 de mayo de 2021, las dio por recibidas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de noviembre de 2019 es dictado el acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 00645-2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la autorización del despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la hoy recurrente.

En fecha 29 de noviembre de 2019, es notificada la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., y en fecha 17 de febrero de 2020, la referida accionante, de la providencia administrativa supra mencionada, según se evidencia de actas.

Asimismo, en fecha 16 de abril de 2021, fue presentado escrito por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.371, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNYJOSEFINA VALERA SANTANA, mediante el cual ejercen recurso de nulidad contra la providencia administrativa signada con el N° 00645-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Distribuido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo recibe por auto de fecha 16 de abril de 2021 y el día 28 del mismo mes y año dictó sentencia, declarando la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de ello, la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, en fecha 29 de abril de 2021, motivo éste por el cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior.
Ahora bien, planteado así los hechos, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a determinar si efectivamente la parte accionante ejerció el referido recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dentro de lapso correspondiente, vale decir, el establecido por la Ley, de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación de la misma. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material aportado por la parte in comento, lo cual hace de la manera siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra sentencia de recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, en fecha 29 de abril de 2021, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.


DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró la caducidad de la acción e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
(…)
De la Resolución parcialmente transcrita forzosamente se concluye que en primer lugar los tribunales de la República solamente laboraran (sic) durante la semana de Flexibilización (sic) decretada por el Ejecutivo Nacional, y durante la semana de restricción decretada las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos, situación esta que ha venido aconteciendo desde la fecha de la publicación de la referida resolución, (…). En cuanto, al señalamiento relativo a la suspensión de las causas y que no correrán los lapsos, se refiere única y exclusivamente a los lapsos procesales, más no así a los lapsos de prescripción o de caducidad para intentar cualquier acción (…)
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, procedió a realizar el caculo (sic) correspondiente a los fines de verificar si el presente recurso de nulidad fue incoado dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pudo constatar que desde la fecha de la notificación de la verificada al folio Catorce (14), es decir, Diecisiete (17) de febrero del año 2020, al día Dieciséis (16) de Abril de 2021, fecha de la interposición de la presente acción de nulidad, han transcurrido con creces los Ciento Ochenta (180) días continuos, por lo que fatalmente ha operado la caducidad de la Acción, (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a conocer del mismo, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”.
No teniendo en las decisiones que declaren ab initio la inadmisibilidad de la demanda, la parte apelante la carga procesal de fundamentar su recurso -como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva-, lo cual se explica porque el sentenciador de alzada debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, a los fines de verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo se encuentra apegada a derecho, sin embargo, la parte actora mediante escrito de fecha 07 de junio del presente año, procedió en señalar las razones de hecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido. Al respecto, alega el recurrente que el juzgador de juicio declaró la caducidad de la acción, sin considerar el evento a escala mundial producto del contagio del virus denominado Covid-19 y declarado pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud.

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adentrarnos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el recurrente en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

No obstante, precisamente por esa presunción de legalidad y legitimidad que posee la providencia administrativa atacada, es deber del Juez Contencioso Administrativo, antes de darle curso a la acción de nulidad, verificar que la demanda no se encuentre imbuida en alguna causal que propicie su inadmisibilidad, en cuyo caso, le estaría vedado al juzgador entrar a analizar la procedencia de los supuestos vicios que eventualmente pudieran afectar la resolutoria administrativa.

En este sentido, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

(…)

Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Ahora bien, constata este Juzgado Superior de la lectura de las actas, que el acto administrativo N° 00645-2019, cuya nulidad se pretende fue dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2019, y notificado a la parte recurrente en el procedimiento administrativo en fecha 17 de febrero de 2020, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de esta fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, antes transcrita, el recurrente en nulidad disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, se hace necesario advertir, que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 339 de la Carta Magna, mediante decreto N° 4.413, declaró el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese período las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covid-19, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante Resolución N° 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la República no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (16 de abril de 2021), no había transcurrido el lapso aludido; en consecuencia estima esta juzgadora que no estuvo ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2021, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, omitiendo el análisis de los supuestos ya revisados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000645-2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró con lugar la autorización del despido incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la hoy recurrente. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata. La Secretaria,

Abg. Ninoska Rojas S.

En esta misma fecha, siendo las 9:45: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Ninoska Rojas S.