REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Junio de 2021
211° y 162°
ASUNTO: NP11-R-2021-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVEZ BARASARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 5.234.894, asistido por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.521 y 147.371, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 00277-2019, que decide el expediente Nº 044-2019-01-00877, dictada en fecha 14 de Octubre de 2019, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización del despido intentada por la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 02 de Noviembre 2020, declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta, conforme lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte actora no subsanó las omisiones en el libelo, advertidas por el A quo en el auto de fecha 12 de Marzo 2020, en el lapso de tres (3 ) días que le fue concedido para ello.
Contra este fallo, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación, motivo éste por el cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2021 y se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto de fecha 02 de Noviembre de 2020, a través del cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano, sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:
…Omissis…
” (…) en fecha doce (12) de marzo de 2020, este tribunal, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el articulo 33 numerales 2 ejusdem. Observa este Tribunal que la demanda en referencia no cumple el requisito establecido en el numeral 2° y 3° del articulo 33 de la precitada norma, por cuanto no se señalo expresamente el domicilio y los datos relativos a la creación o registro de la entidad de trabajo MADERERA DEL ORINOCO, C.A., quien es la beneficiaria del acto administrativo objeto del recurso de nulidad incoado.
Ahora bien, verificado lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando dentro del lapso legal de ley pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso en los siguientes términos:
Es importante señalar, que en el auto de fecha 12 de Marzo de 2020, se le indico claramente a la parte recurrente, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre la admisibilidad.
…Omissis…
” (…) la parte recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de ley para la admisibilidad de su pretensión, caso contrario, el Tribunal revisado el libelo, ordenara su corrección, si la solicitud no alcanza en su totalidad con los extremos formales establecidos en el supra indicado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo este presentar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la corrección de lo indicado.
Dicho esto y tomando en consideración que este Tribunal ordeno mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
…Omissis…
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; advierte este Alzada, que es necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:
…Omissis…

”(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

De lo citado anteriormente, extrae este Juzgador, que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso de apelación por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a conocer del mismo, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que el tribunal de alzada decidirá sobre el recurso de apelación “con los elementos cursantes en autos”.
No teniendo en las decisiones que declaren ab initio la inadmisibilidad de la demanda, la parte apelante la carga procesal de fundamentar su recurso como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva, lo cual se explica porque el sentenciador de alzada debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el a quo se encuentra apegada a derecho.
De un análisis exhaustivo del presente expediente se observa que el 10 de Marzo de 2020, la representación judicial del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVEZ BARASARTE, mediante escrito presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 00277-2019, proferido en fecha 14 de Octubre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de su despido por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
Se evidencia del escrito libelar que la parte demandante expone que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los autos, la falta de cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A., con un poder otorgado por quien dice ser el presidente de la empresa, quien además para otorgar poder debe estar autorizado por la Junta directiva y no consta en autos dicha autorización. Así mismo indica que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al trabajador, ya que al agotarse la vía de la citación personal se debió ordenar la modificación de los carteles, de acuerdo al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, visto que se observa que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa durante el proceso, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles, por lo que al hacer el llamado y verificar que el accionado no compareció, ni por si, ni por medio de apoderados, debió llamar a un Procurador del Trabajo.
Y para finalizar dice la parte demandante, también el a quo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, manifestando entre otros aspectos que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, así como también fueron violados los principios de alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho
Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto (f. 53) en el cual ordenó subsanar en un lapso de tres (3) días de despacho, el defecto de forma de la demanda relativo a la no indicación de la dirección y los datos de registro de la beneficiaria del acto administrativo; lo cual configura una infracción de lo establecido en el artículo 33, numeral (sic) 2° y 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 02 de noviembre de 2020, el a quo profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 35 numeral 4 eiusdem. Decisión recurrida por la parte demandante.
Así, se observa que la decisión apelada fue proferida por el A quo, una vez vencido el lapso concedido mediante auto a la parte demandante para que corrigiera el libelo y que, en virtud de la ausencia de consignación de la información requerida por dicha parte, específicamente “domicilio y datos de registro de la beneficiaria del acto administrativo” el Juzgado de Primera Instancia de Juicio declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
En primer lugar, se observa que el Tribunal A quo, al momento de examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda, constató que la parte actora había incumplido con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que consagra los requisitos de las demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Resaltado de este Tribunal).
Cabe destacar, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula las causales de inadmisibilidad de la demanda, a tenor literal siguiente:
(…) La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Causales estas que conteste con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, las mismas “deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (S.C. Nº 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa). (Destacado de este Tribunal Superior).
En torno a ello, primeramente considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico que, según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Destacado de esta Alzada)
En atención a los antes expuesto, debe examinarse si con la documentación aportada por la parte demandante junto con el escrito libelar, la misma satisfizo su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
Así las cosas, de las actas procesales se observa que la parte accionante consignó con el escrito libelar copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contentivo del procedimiento de solicitud de autorización para despedir incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., contra el ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVEZ BARASARTE, en el cual (f. 11) se lee: “empresa del estado venezolano… domiciliada en la calle Caicara con carrera El Miamo, Centro Empresarial Ferrocasa, piso 6, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”, y al (f, 14 y su vuelto) “clausula tercera. El objeto social de la compañía es la ejecución en el establecimiento de plantaciones forestales, la explotación y comercialización de la madera proveniente de las plantaciones hacia distintas fabricas especialmente acondicionadas para la conversión mecánica y/o químicas de la madera; el procesamiento de la madera cosechada, mediante la operación de aserraderos mecanizados, para la producción y venta de tablas, listones y astillas; el establecimiento y manejo de huertos semilleros destinados a la producción de madera genéticamente mejorada, desarrollar planes de investigación de los recursos forestales necesarios para el cabal cumplimiento de sus objetivos y realizar cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el objeto antes expresado, sin limitación alguna que la compañía decidiera emprender.”. Como puede verse, de los documentos consignados por la parte accionante recurrente consta la información solicitada por el A quo mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2020.
En torno a ello, al poderse verificar la información de las actuaciones que cursan al expediente, no hace inadmisible la demanda, ello, en respeto a la finalidad o ratio legis del artículo 35 antes descrito, y conteste con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, conforme al cual se establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, que aunado con el principio pro actione debe entenderse:
(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión n° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

De manera pues que, a la luz de la norma citada armonizada con los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Alzada advierte que en el presente caso declarar la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de señalar la dirección y datos de registro de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, beneficiaria del acto administrativo impugnado, máxime cuando la referida información se evidenciaba de autos, es una interpretación formalista contraria al principio pro actione. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie sobre la admisión o no del recurso verificando las restantes causales, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso. SEGUNDO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano HERMES AGUSTIN ESTEVEZ BARASARTE, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00277-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de Octubre de 2019, mediante la cual declaró con lugar la autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. contra el referido ciudadano. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido juzgado, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRÚBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA ROJAS S.

En la Misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA ROJAS S.