REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020).
211° y 162°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00622
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00705
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.519.943, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ALCALA GARCIA Y CESAR TOVAR CORDERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N°146.889 y 27.918, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CONCEPCION ORTIZ PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.480, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEMERYS MARLEI MAITA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.992, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (RECURSO DE CASACIÓN).

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Junio de 2021, por el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CONCEPCION ORTIZ PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.480, y de este domicilio; donde anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 25 de Mayo de 2021, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Veintisiete (27) de Mayo de 2021, avanzando dicho curso de la siguiente manera: Viernes 28/05/2021, Lunes 31/05/2021, Martes 01/06/2021, Miércoles 02/06/2021, Jueves 03/06/2021, Viernes 04/06/2021, Lunes 07/06/2021, Martes 08/06/2021, Miércoles 09/06/2021 y Jueves 10/06/2021; ahora bien, confirmado entonces el 10-06-2021 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Siete (07) de Junio del año en curso, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado el Séptimo día antes de fenecer el lapso establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 20-11-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que se trate de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas de esta Alzada)

Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CONCEPCION ORTIZ PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.480, y de este domicilio y de igual forma, CONFIRMÓ el la sentencia dictado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro sin lugar la demanda por Resolución de contrato de opción de compra venta y Con Lugar la Reconvención intentada por la parte demandada, plenamente identificada en autos.
Se verifica que la decisión dictada en fecha 10-12-2020 por el Juzgado A quo, del cual esta Alzada conoció en la presente causa, se trata de Sentencia Definitiva del cual el tribunal se pronuncio sobre el fondo de la controversia; de esta misma forma este Tribunal Superior procedió a dictar sentencia en fecha 25-05-2021, tratándose entonces de una sentencia Definitiva dado a se resolvió la causa principal.
Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se dividen en:

Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.

Así las cosas, estableciendo la Ley como primer requisito para acceder a Sala Casacional, que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio. Este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, en virtud de que se trata de una sentencia que pone fin al juicio instaurado, consumado en consecuencia el extremo primero que prevé el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

En cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia, estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

Según estas consideraciones, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede Casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda, por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Debido a los análisis anteriores, para la fecha en que se introdujo la demanda el Ocho (08) de Diciembre de 2016, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.846, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria a Ciento Setenta y Siete(Bs. 177,00), siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Cuatros Cientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.445.000,00) es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Dos Mil Quinientos Catorce con doce Unidades Tributarias (Bs 445.000,00 entre 177,00 bs = 2.514,12 U.T).
En virtud de lo discernido anteriormente, estima esta Juzgadora que el presente Recurso cumple con el requisito referente a la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, pero debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible y trayendo a colación el análisis anteriormente realizado, respecto a la sentencia que se recurre, declarando esta Juzgadora que no se satisface el primer requisito exigido; motivo por el cual es evidente para esta juzgadora que el Recurso de Casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado CESAR TOVAR CORDERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ADRIANA CONCEPCION ORTIZ PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.904.480, y de este domicilio; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.


ABG.ROMULO GONZALEZ.
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En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).

EL SECRETARIO.

ABG.ROMULO GONZALEZ.