República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos: ROSIBELL MARIA GUZMAN PRADO y LUÍS ALBERTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.341.843 y V-14.859.957, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogados en ejercicios YAMILET ESTANGA VILLARROEL y JOSE PEÑA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.086, 72.275 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-"A".-


EXPEDIENTE Nº: 12.881.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de marzo del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: ROSIBELL MARIA GUZMAN PRADO y LUÍS ALBERTO CHACON, ut supra identificados, lo siguiente: “...PRIMERO: En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos mil Doce (2012), contrajimos matrimonio civil por ante Oficina del Registro civil y Electoral de la Parroquia la Toscana, del Municipio Piar del Estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 31 Folio N° 031, libro 01, tomo 01, año 2012, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio en el Sector los Manices de Orocual, Calle Principal, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas. TERCERO: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y compresión, dado cumplimiento a nuestra obligaciones conyugales, posteriormente nos mudamos al complejo habitacional La Gran Victoria, Zona 3, bloque B, piso 3, apartamento 3-6 de la parroquia Alto de Los Godos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual fue el ultimo domiciliado conyugal, pero el día veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), se produjo una ruptura conyugal y decidimos cada uno vivir separados. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto previsto en el articulo 185-A del Código Civil es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la norma supra cita, por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco (05) años y a tal fin ambos conyugues hemos decidido ponerle fin a esta relación conyugal. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.- CUARTO: Del matrimonio no procreamos hijos (...)

Posteriormente, en fecha 15 de marzo del año 2.021, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 14 de mayo del año 2.021, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MILANYELA FERMIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas con Opinión Favorable.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 12 de mayo del 2.021, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 25 de febrero del 2.015 hasta la los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ROSIBELL MARIA GUZMAN PRADO y LUÍS ALBERTO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.341.843 y V-14.859.957, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 28 de marzo del 2.012, suscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia la Toscana del Municipio Piar estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 031, año 2012. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al 01 día del mes de junio del año 2.021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


Siendo las 12.30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.881
ABG. NRR/nl.