REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
210° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.664 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos YENIREE ROSAS FIGUEREDO, LENIN B. FIGUEROA y JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 20312.906, 8.378.363 y 9.423.403, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.469, 52.542 y 46.128. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio N°. (28) de la pieza principal del presente expediente).-

DEMANDADA: ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.054.519 y de este domicilio.-


APODERADA JUDICIAL: ciudadana DAYSIS ELVIRA MILLAN VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.951.020, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.495. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 85 de la pieza principal del presente expediente).-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXP. Nº: 012844.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.469, actuando en el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, el referido recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 30 de Octubre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2019, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho igualmente ambas partes, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida dicha demanda en fecha 25 de Enero del 2017.

En fecha 30 de Octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro lo que a continuación se copia en extracto de manera textual:

“Omisis… Así bien, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que el inmueble y demás bienes muebles cuya partición se está solicitando, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) por haber sido adquirido durante el matrimonio, sin que hubiera convención de contrario. 2) porque a pesar de haber sido adquirido a nombre de uno de los cónyuges, y de haber consignado estos, los respectivos soportes, no lograron demostrar que la adquisición la hicieron para sí, ni la procedencia del dinero; presumiéndose que por los mismos fueron adquiridos a costa del caudal común o por su profesión, oficio sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal. En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como de los bienes que lo conforman. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma sin incluir el Vehículo y el Inmueble, porque fue cedido por lo cónyuges: JOSE RAFAEL DIAZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, como consta en la Sentencia de Divorcio 185-A Expediente Nro. 15.872 enmarcada con la Letra “A” que fue legalizada en el registro Principal del Estado Monagas con fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) haciéndose valer el antiguo adagio jurídico , “nadie puede alegar a su favor su propia equivocación o impericia”, donde se adjudicaron dichos bienes por la vía de cesión pura y simple, voluntaria e individual (unilateralmente) no considerándose este acto procesal de valor Público y además del demandante no probo por lo hechos alegados en su libelo de la Demanda con el Nro. 2 de las Pruebas consignadas en el expediente Nro. 34.152, como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su Artículo Nro. 506 donde cita: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pide la Ejecución de una obligación debe probarla. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad a los artículos 12 del Código De Procedimiento Civil y el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: INTENTADA POR EL CIUDADANO: JOSE RAFAEL DIAZ en contra de la Ciudadana: MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, previamente identificados en autos. Todos los bienes antes mencionados sin incluir el VEHICULO Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL AUT, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT –WAGON, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO79541981, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Placa: FBW24E, AÑO: 2007, Puestos: 5, Peso: (Kg): 1075; y el INMUEBLE con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70MTS2); distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dicha parcela tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,61 MTS2) Alinderada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta; SUR: Que es su fondo , con la Parcela N° 69 en línea recta; ESTE: Con la parcela N° 50 en línea recta y OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta; por lo antes expuesto. SEGUNDO: Se declara la partición parcialmente de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ Y MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA sobre los siguientes bienes: 1) una (01) cámara de video HDVS SONY Modelo HDR F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2009; 2) Una empresa registrada con el Nombre de VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A.” que fue registrada después que se casaron con fecha de veintisiete (27) de agosto del año 2.004, como consta en el anexo marcado con la letra “E”; 3) Una (01) empresa de PROVIDEO DIAZ, F.P con fecha de veintitrés (23) de Noviembre del año 2.011 como consta en el anexo “G” 4) Una (01) CAMARA PROFESIONAL; Una (01) CAMARA para situaciones digitales, 6) Un (01) ESTUDIO DE POST-PRODUCIONES DIGITAL, COMO SE EVIDENCIA EN EL ANEXO MARCADO CON LA LETRA “F”, 7) Una (01) cuenta Corriente en la Institución Financiera “BANCO BANESCO” CON EL Nro. 0134-017138171064406. Como lo establece los artículos 148, 151 y 156 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá legar en el décimo (10mo) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer la adjudicaciones correspondiente entre los comuneros. QUINTO: se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzguen necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios Nros. 157 al 170 de la pieza principal del expediente).-

De la decisión transcrita la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:

Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, solo en cuanto al punto referente a la no inclusión de la partición del bien inmueble con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70MTS2); distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dicha parcela tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,61 MTS2) Alinderada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta; SUR: Que es su fondo , con la Parcela N° 69 en línea recta, ESTE: Con la parcela N° 50 en línea recta y OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta, por cuanto a su criterio el mismo al pertenecer a la comunidad conyugal, debió procederse a su partición señalando al respecto que si el Tribunal de Primera Instancia hubiera realizado una correcta interpretación del supuesto acuerdo, aunado a una adecuada aplicación de la norma legal contenida en el Art. 173 del Código Civil y los sanos, pacíficos y reiterados criterios de la Sala de Casación Civil, la decisión correcta hubiere sido que tal acuerdo de liquidación del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal, no tiene ningún efecto jurídico por haberse realizado con anterioridad a la disolución del vinculo matrimonial, y que por ende de dicho acuerdo no se originan obligaciones de ninguna especie por tener una causa ilícita, razón por la cual pide que se declare nulo dicho acuerdo por ser contrario al orden público, de igual forma indica que en cuanto a lo que respecta a la dispositiva particular segundo, solo es procedente la partición de: 1) Una empresa registrada con el Nombre de VIDEO PRODUCCIONES DIAZ C.A.” que fue registrada después que se casaron con fecha de veintisiete (27) de agosto del año 2.004, como consta en el anexo marcado con la letra “E” y 2) Una (01) empresa de PROVIDEO DIAZ, F.P con fecha de veintitrés (23) de Noviembre del año 2.011, no debiéndose partir los demás bienes de dicho particular segundo, debido a que a su decir no se demostró que dichos bienes hayan sido adquiridos durante la comunidad conyugal, en virtud de que los mismos constan es en fotografías, alegando a su vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación de Sentencia (Incongruencia Negativa ) por no atenerse a lo alegado y probado en autos; dado que desde que se interpuso la acción la misma se baso y se fundamentó en la nulidad de todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le esta dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación. Y así se declara.-

En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”

Una vez realizados los señalamientos que anteceden este Tribunal pasa a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos por el abogado YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en este acto en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, en su oportunidad para presentar conclusiones por ante esta Segunda Instancia, señalando de manera específica los motivos por los cuales ejerce el recurso de apelación que nos ocupa, indicando al respecto, lo que a continuación se copia en síntesis textual, (Folios N° 188 al 190 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del expediente):

“Omisis…Ciudadano Juez de Alzada, denuncio la infracción por parte de la Ciudadana Jueza de Primera Instancia del Artículo 173 del Código Civil Vigente, por incurrir el fallo del a quo en el defecto de actividad denominado falta de aplicación de la citada ley vigente; al tener una serie de equívocos de razonamiento legal, quien de forma indebida decidió en la parte dispositiva particular PRIMERO No incluir en la Partición la adquisición de Una Vivienda con un Área de Construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70MTS2); distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dicha parcela tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,61 MTS2) Alinderada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta que une los puntos A-66 de Coordenadas Norte 1071324.83 y Este 474511.05 y A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 472522.98 en una distancia de Once Con Noventa y Siete Metros (11,97 Mts); por el SUR: Que es su fondo , con la Parcela N° 69 en línea recta que une los puntos A-108 y Este 474524.14 en una distancia de Once Con Noventa y Siete Metros (11,97 Mts); por el ESTE: Con la parcela N° 50 en línea recta que une los puntos A-67 de coordenadas Norte 1071323.84 y Este 474522.98 y A-109 de coordenadas Norte 1071304.08 y Este 474524.14 en una distancia de Diecinueve con Ocho Metros (19,8 Mts); y por el OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta que une los puntos A-66 de coordenadas Norte 1071324.83 y Este 474511.05 y A-108 de coordenadas Norte 1071305.07 Este 474512.21 en una distancia de Diecinueve con Ocho Metros (19,8 Mts), por considerar legalmente valida una supuesta cesión efectuada por parte de mi mandante del 50% que le corresponde del descrito bien; y establecer que dicha voluntad fue homologada por la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente (Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas); debiéndose recalcar Ciudadano Juez que la proferida Sentencia no se pronunció respecto a dicha liquidación y que por el contrario ordeno liquídese la comunidad conyugal. Ciudadano Juez, con el dispositivo antes señalado en el particular primero se evidencia claramente que el Tribunal a quo dejó de aplicar la norma contenida en Articulo 173 del Código Civil, ya que de su análisis particular dio por el legal un acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal existente entre mi mandante y la parte demandada, el cual es “previo al divorcio de las partes”, siendo lo cierto y probado en autos que el divorcio se declaró por Sentencia proferida en Expediente N° 15.872, en fecha Nueve (09) de Abril del año 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentencia está que promoví en Copia Certifica, a los fines de corroborar que estamos en presencia de una prohibición de ley. Evidenciándose con ello que se incurre en el error de Juzgamiento cometido por el Tribunal a quo. (…). Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190… De la norma transcrita Ciudadano Juez de Alzada, insisto una vez más que por mandato del Artículo del Código Civil, efectivamente estamos ante una nulidad evidente, y que dicho acuerdo de preliquidación del Bien Inmueble adquirido por la comunidad conyugal que nos ocupa en este procedimiento es nulo absolutamente en virtud de la prohibición legal que contiene el citado Art. 173 del Código Civil Venezolano. (…). Ciudadano Juez, en el caso de marras la Sentencia proferida por el Tribunal a quo pretende que le sea aceptada forzosamente a mi mandante de forma ilegal un acuerdo de preliquidacion del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal, constatándose que dicha manifestación y aun cuando haya sido voluntaria entre los cónyuges es anterior a la sentencia de divorcio proferida en expediente N° 15.872; de fecha Nueve (09) de Abril del Año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…) . Ahora bien ciudadano Juez, en lo que respecta al Vehículo excluido de esta Partición en la parte dispositiva particular Primero el mismo debe permanecer así por cuanto dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal; y sobre este particular es menester señalar que tal propiedad no le pertenece ni a mi mandante ni a la demandada, puesto que le fue otorgado poder a mi patrocinado a ello para que pudiese circular por el Territorio Nacional o vender a nombre de su mandante; aunado a ello tal poder fue posteriormente REVOCADO, por el poderdante. Además es preciso recalcar que los bienes que son entregados mediante por poder no le pertenecen al mandante y mucho menos entran a formar parte de la comunidad conyugal, tan solo son bienes comunes de los cónyuges los enunciados en el Articulo 156 del Código Civil Venezolano. (…). Así que siendo ello así no puede la parte demandada Ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA, pretender que dentro de la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal sea considerado el Vehículo, otorgado mediante Poder, que pertenece a la Comunidad conyugal y que el mismo ha de ser liquidado o que fue cedido por parte de ella un 50% que no le corresponde. Ciudadano Juez, en otro orden de ideas en lo que respecta a la dispositiva particular SEGUNDO; solo es procedente la partición de los siguientes bienes: 1.- La Empresa registrada con el nombre “Video Producciones Díaz C.A”, registrada en fecha 27/08/2004. 2.- La Empresa de Provideo Díaz, F.P, registrada por ante el registro correspondiente en fecha 23/11/2011. No debiendo Ciudadano Juez, partirse los demás bienes indicados en el particular segundo la dispositiva por cuanto no se demostró que dichos bienes hayan sido adquiridos durante la comunidad conyugal, en virtud de que los mismos consta es en fotografías, es como si mandante hubiera dado por consignar fotos de la Plaza Bolívar de Caracas y alegara con dichas fotografías que la misma fue adquirida durante el matrimonio. DEL PETITUM. Por todos los razonamientos antes expuestas solicito Ciudadano Juez de Alzada, que declare Con Lugar el presente recurso de Apelación y se Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Octubre del Año 2019, o en su defecto sea declarada Nula la Misma por incurrir dicha decisión en los Vicios anteriormente enunciados. (…)”.-

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia del vicio de inmotivación de sentencia alegado por la parte recurrente en el cual supuestamente incurrió el Juez de cognición en la sentencia apelada, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

El vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación los siguientes señalamientos:

“Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”

La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden es de precisar lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, en trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEON, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas: “1.) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse la dispositiva; 2.) La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.3.) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. 4.) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.5.) Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA que acogió la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; al respecto:

“Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentencia capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que a diferencia de lo señalado por la recurrente, que fueron debidamente valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, así como también contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-

Una vez desechados el vicio alegado por la parte recurrente, entra esta alzada a conocer del fondo de la controversia, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, analizado el material probatorio y sopesado lo esgrimido en sus escritos tanto de informes presentados por ambas partes ante esta segunda instancia, como el de sus observaciones, se infiere que lo pretendido por la parte recurrente en primer lugar es que le sea incluido en dicha partición de la comunidad conyugal un bien inmueble con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70MTS2); distinguida con el N° 49, situada en el Condominio La Ceiba “A”, que forma parte de la Macro Parcela La Ceiba Norte, de la Urbanización “La Ceiba”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dicha parcela tienen un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,61 MTS2) Alinderada de la siguiente forma: por el NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 1 en línea recta; SUR: Que es su fondo , con la Parcela N° 69 en línea recta, ESTE: Con la parcela N° 50 en línea recta y OESTE: Con parcela N° 48 en línea recta, por cuanto a su criterio “no se puede considerar legalmente valida una supuesta cesión efectuada por su mandante del 50% que le corresponde del descrito bien; y establecer que dicha voluntad fue homologada por la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente (Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas); debiéndose recalcar Ciudadano Juez que la proferida Sentencia no se pronunció respecto a dicha liquidación y que por el contrario ordeno liquídese la comunidad conyugal. Ciudadano Juez, con el dispositivo antes señalado en el particular primero se evidencia claramente que el Tribunal a quo dejó de aplicar la norma contenida en Articulo 173 del Código Civil, ya que de su análisis particular dio por el legal un acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal existente entre mi mandante y la parte demandada, el cual es “previo al divorcio de las partes”, siendo lo cierto y probado en autos que el divorcio se declaró por Sentencia proferida en Expediente N° 15.872, en fecha Nueve (09) de Abril del año 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentencia está que promoví en Copia Certifica, a los fines de corroborar que estamos en presencia de una prohibición de ley. Evidenciándose con ello que se incurre en el error de Juzgamiento cometido por el Tribunal a quo. (…). Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

A tales efectos es de precisar que lo aludido y pretendido por la recurrente es totalmente improcedente y sin asidero jurídico por cuanto la cesión realizada en dicha sentencia de divorcio no es tal como lo afirma la parte recurrente una liquidación ni mucho menos pre-liquidación de dichos bienes se trata de un convencimiento realizado por ambos cónyuges el cual tiene carácter de cosa juzgada aun antes de su homologación, por cuanto el CONVENIMIENTO: Se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aún antes de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el artículo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. En el caso de marras se evidencia que en la sentencia de divorcio el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, convino en dicha demanda de divorcio en ceder su 50% que le corresponde del descrito bien inmueble distinguido con el N° 49, situado en el Condominio La Ceiba “A”, adquiriendo dicho convenimiento carácter de cosa juzgada, siendo el caso que dicha figura tiene la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. Por lo que mal puede pretender la parte recurrente le sea incluido el aludido bien inmueble en la partición de la comunidad conyugal cuando el mismo previamente convino en la demanda de divorcio ceder el 50% que le correspondía, por lo que se considera que la Juez a quo actuó ajustada a derecho al excluir el mismo de la liquidación y partición de la comunidad conyugal que nos ocupa así como de incluir los demás bienes perteneciente a dicha comunidad tales como: 1) Una (01) cámara de video HDVS SONY Modelo HDR F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2009; 2) Una (01) CAMARA PROFESIONAL; 3) Una (01) CAMARA para situaciones digitales, 4) Un (01) 5) Un ESTUDIO DE POST-PRODUCIONES DIGITAL, como se evidencia en el anexo marcado con la letra “F”, 7) Una (01) cuenta Corriente en la Institución Financiera “BANCO BANESCO” con el Nro. 0134-017138171064406, por cuanto quedo demostrado a través del acervo probatorio aportado por la parte demandada y que fue debidamente valorado por la Jueza de la causa, tales como factura de la cámara de video HDVS SONY Modelo HDR F X1, de fecha diez (10) de junio del año 2009, que demuestra que la misma se adquirió dentro de la unión matrimonial así como de las fotografías y de la prueba testimonial en las cuales se infiere que las mismas forman parte de la empresa y fueron adquiridas para tales fines no siendo las aludidas pruebas, tachas, impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal este Tribunal le otorga pleno valor de pruebas, aunado al hecho que no se logró demostrar en dicho proceso que la adquisición de tales bienes se hiciese para el beneficio de uno de los cónyuges, ni mucho menos de donde derivaba el dinero a través se adquirieron; presumiéndose que por los mismos fueron comprados a costa del caudal común o por su profesión, oficio sueldo o trabajo, razón por la cual al pertenecer a dicha comunidad conyugal se debe proceder a su liquidación tal y como se estableció en la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.-

Con base a lo anteriormente establecido estima quien aquí decide que la Juez a quo al establecer la partición de la comunidad conyugal en los términos establecido en la decisión recurrida, actuó dentro del marco legal establecido, en razón a ello, quedando desestimados los motivos en los cuales se basa la apelación de marras y siendo estos improcedentes, considera que el presente recurso no ha de prosperar en derecho quedando en consecuencia Ratificada la Sentencia definitiva de fecha 18 de Febrero de 2019. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.469, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, quien es la parte demandante en la presente causa, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Octubre del año 2019, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN MENDOZA. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abg., Pedro Jiménez Flores.


La Secretaria.

Abg. Rosiris Siso.

En la misma fecha, siendo las 10:38 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Rosiris Siso.
PJF/RS/”---”
Exp. N° 012844.-