REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)

Años: 210º y 161º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE(S): MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.791, de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y ELIANA DEL VALLE DELGADO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V- 16.517.968 y V- 17.091.229 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajos los Números: 195.246 y 248.292.

• DEMANDADO(S): ALCIDES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.939.476, de este domicilio.

• APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSE ANGEL MILLAN CANELON y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.979.657 y V- 20.312.906 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 106.702 respectivamente.

• ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE N°: 34.488

II
LOS HECHOS

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la misma fue incoada el día 08 de Agosto del año 2018, por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.791, de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la Abogada en ejercicio EMILY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 16.517.968, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número N° 195.246 de este domicilio, cuya parte accionada es el ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.939.476.
La parte accionante expuso en el libelo, lo que de manera parcial, sin embargo textual se transcribe a continuación:

"...Omissis..."
“(…) En fecha doce (12) de Junio de 2.018, el Ciudadano: ALCIDES CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.939.476 y de este domicilio, me cedió todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde o pueda corresponderle sobre un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Nueva de la población Chaguaramal del Municipio piar del Estado Monagas, construida en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2), cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Calle Nueva de Chaguaramal que es su frente, SUR: su fondo correspondiente, ESTE: Casa que es o fue de Baudilio Salazar, OESTE: Casa que es o fue de la ciudadana Mercedes Díaz; dicho mueble consta de las siguientes dependencias: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cercada totalmente con alambres de púas y estantes de madera, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (1) porche; la cual era de su legitima propiedad según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distribuidor Piar, Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo de 2004, el cual quedo inserto bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina. El precio de esta venta fue por la cantidad del MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) de los cuales fue cancelado mediante transferencia bancaria N°9562628000 Banco Caroní C.A Banco Universal a la cuenta de la ciudadano Dianova Tineo quien es esposa del vendedor(…)
(...) Es por lo que a manera de resguardar mis derechos, pretendo que usted a fin de preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 631, le otorgue a tal instrumento carácter de INSTRUMENTO PÚBLICO O RECONOCIDO.

Vista la presente demanda el Tribunal procedió admitirla el día 13 de Agosto del año 2.018, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda y se aperturó el cuaderno de medidas.

Seguidamente en fecha 14 de Agosto del año 2018 el tribunal decreto Medida de prohibición de enajenar y gravar y libró oficio N° 0840-17.852 dirigido al registro SUBALTERNO PUBLICO DEL MUNICIPIO PIAR.

A través de diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2018, comparece la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado N°195.246, confiriendo PODER a las ciudadanas EMILY TERESA DELGADO y ELIANA DEL VALLE DELGADO RODRIGUEZ para que la representen en todo lo concerniente a la presente causa.

En fecha 18 de Septiembre del año 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio EMILY DELGADO, actuando con el carácter acreditado en autos solicitando se fije la fecha y hora para que el alguacil de este Tribunal practique la notificación del demandado, colocando a disposición el vehículo para el traslado del alguacil. La cual fue acordada. La cual fue acordada posteriormente mediante auto, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente.

Riela al folio 23 de fecha 17 de Octubre del año 2018, comparece la Alguacil de este tribunal y consigna en este acto un recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar por el ciudadano ALCIDES CARREÑO parte demandada; por cuanto no lo encontró en su domicilio.

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2018, la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, solicitando se librara cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente en fecha 24 de Octubre del año 2.018, el Tribunal acuerda la citación mediante cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libra cartel respectivo.

Mediante diligencia fechada 20 de Noviembre del año 2018, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, consignando ejemplar de los diarios La prensa y el periódico de Monagas, donde aparecen publicados los carteles respectivos.

Consta en diligencia Suscrita por la secretaria Accidental de fecha 23 de Noviembre del año 2018, que se traslado y fijo el respectivo cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.

Cursa en el folio 43, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial.

Seguidamente en fecha 21 de Enero del 2019, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial Cargo recaído en la persona del abogado JOSE AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.959 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, a quien se le notificó de su designación.

Continuo a ello compareció el abogado el ejercicio JOSE AMADEO SALAS aceptando el cargo de defensor judicial y presentando su respectivo juramento de Ley.

Posteriormente, en fecha 21 de Marzo del año 2019, la Alguacil Accidental consigno boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.579.959, en su carácter de defensor judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 09 de Mayo del año 2.019, compareció ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano ALCIDES CARREÑO, a dar contestación de la demanda de lo cual se resume lo siguiente:
“…Omissis…”
Rechazo, niego y contradigo la demanda en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas pretenda deducir la actora.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, compareció ante este tribunal el ciudadano ALCIDES CARREÑO, venezolano mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de al cedula de identidad N° V- 4.939.476 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MILLAN CANELON y consignó escrito de contestación en el cual entre otras cosas alegó:


"...Omissis..."
(…) En primer lugar RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todo su contenido lo alegado en la temeraria demanda incoada en mi contra, visto que la demandada está actuando de mala fe y abusando de la confianza que teníamos por ser pariente, madre de mi yerna y abuela de mi nieta, y convivíamos juntos en la misma casa en diversas oportunidades. Y que solo quise hacerle un favor.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que yo la halla autorizado para que realizara tramite alguno en relación a la legalización de la casa ante cualquiera autoridad pública. Solo ella pidió el favor para solicitar un crédito según de línea blanca, y por tener la confianza que anteriormente señala es que ella utilizando la inocencia de la niña pues sustrajo de mi closet unos documentos de solvencia municipal el cual ella consigna con la temeraria demanda.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que el precio de la venta es por el monto de un millón ochocientos mil bolívares fuertes (B.F 1.800.000,oo) (si) y pagado por un cheque N° 35560122 del Banco Mercantil, solo se utilizo para llenar los requisitos de extremo, por cuanto es falso de toda falsedad el mencionado monto y el cheque que la demandante pretenda que se le reconozca como contenido del presente documento.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante haya hecho a mi favor pago alguno por vía transferencia.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que la demandante como presunta compradora haya hecho transferencia, como la manifiesta en la temeraria demanda a favor de mi esposa, para pretender dale cumplimiento a la presunta obligación que tiene en el pago del inmueble.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que yo la haya hecho entrega material del inmueble descrito el el documento que pretende la demandante que se le reconozca, visto que yo todavía vivo en ella y así espero hasta la hora que deje de existir.
RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que yo la haya cedido los derechos de propiedad y posesión a la dimanante (si), visto que anteriormente señale que es la casa de asiento principal de mi núcleo familiar y hasta los actuales momentos yo la detento.
(…) En referencia a la firma, reconozco, por ser mía las rubrica que contiene el presente documento, pero el contenido del documento no lo reconozco por ser falso de toda falsedad todo lo expresado en él, porque solo eran unos requisitos que la demandante aprovechándose del lazo de amistada y parentesco familiar que nos unía me utilizo para cometer tales hechos que más adelante demostrare (…)
...Omissis...

En fecha 10 de Junio del año 2019, compareció ante este tribunal el ciudadano ALCIDES CARREÑO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANGEL MILLAN CANELON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.642, confiriéndole Poder Apud- Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a los ciudadanos: JOSE ANGEL MILLAN CANELON y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.979.657 y V- 20.312.906, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 119.928 y 106.702 respectivamente.

DE LAS PRUEBAS
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover su escrito de pruebas en fecha 10 de junio del año 2019 constante de 3 folios útiles; en la misma fecha este Tribunal recibió escrito probatorio del Abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contentivo de 2 folios útiles.

Por auto fechado 11 de junio del año 2019, el Tribunal agrega a los autos los escritos probatorios presentados por las partes.

Corre inserta al folio 69 diligencia de la apoderada judicial EMILY DELGADO haciendo oposición a las pruebas presentadas por la parte demanda, escrito del cual podemos resumir lo siguiente:
En relación al capítulo II de la prueba de informe promovida por la parte demandada hago oposición a la referida prueba por ser impertinente ya que manifesté en el libelo de demanda el pago de la compra-venta de la casa se realizó mediante transferencia bancaria realizada a la ciudadana Dianova Tineo titular de la cedula de identidad 3.734.873 en el banco Caroní C.A. Banco Universal N° de cuenta 01280067306700029949 quien es esposa de demandado.

Seguido a ello en fecha 18 de junio del año 2019 se hizo presente la parte demandada por medio de su apoderada judicial y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas del cual podemos sintetizar lo siguiente:
...Omissis...
(…) IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
ME OPONGO a la admisión de las documentales, a su mérito y valor probatorio por su IMPERTINENCIA, al tenor siguiente:
1-. Copia Simple de Transferencia N° 9562628000; el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por la ciudadana Marcia Quiñonez, en contra de mi poderdante ciudadano Alcides Carreño, y NO EN CONTRA de la ciudadana DIANOVA TINEO, quien vendría a ser un tercero interviniente.
2-. RECHAZO, NIEGO Y ME OPONGO a todas las pruebas promovidas en el capítulo II Documentales, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora, por cuanto las mismas se encuentran fundamentadas en los Artículos 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existiendo ni guardando relación alguna con el presente Juicio.
3-. Rechazo y Niego en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora en cuanto al Documento Original de Compra-Venta de fecha 12/06/2018; y con el que pretende en este juicio demostrar una propiedad que no le pertenece.
4-. Rechazo y Niego que la parte actora tenia Documento de Titulo Supletorio en su poder, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar, Estado Monagas de fecha 31/03/2004; por habérselo suministrado mi mandante, pues son documentos de los cuales cualquier persona puede tener acceso a los mismos.

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE INFORME
Solicito que correlativamente a lo alegado en el aparte anterior, es impertinente por sí misma, ya que el ente administrativo no va a demostrar a este tribunal que el ciudadano Alcides Ramón Carreño Palacio, parte demandada en el presente juicio recibió la Cantidad de Mil Ochocientos Millones de Bolívares y que pretenda la parte actora que se le tenga como reconocida.
Por lo tanto, es impertinente para este Juzgado conocer si la ciudadana Dianova Tineo, PARTE NO INTERVINIENTE EN ESTE PROCESO, cuenta o no con cuentas Bancarias en el Banco Caroní C.A.
IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Reitero una vez más que la parte actora pretende involucrar en el presente Juicio a un Tercero que nada tiene que ver con este proceso al solicitar una Inspección Judicial sobre una Cuenta Bancaria ajena totalmente a mi Representado; por lo tanto ME OPONGO a la solicitud de esta prueba por ser la misma ilegal, impertinente e innecesaria.

Mediante auto de fecha 20 de Junio del año 2019 el Tribunal niega a priori ambos escritos de oposición a las pruebas consignados por las partes.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 20 de Junio del año 2.019, las admitió en toda y cada una de sus partes, respecto a la prueba de informe se libraron lo respectivos oficios, y se fijó fecha y hora a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones y se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial correspondiente.

En fecha 26 Junio del 2.019, debido a la no comparecencia se declara desierto el acto de testigos. Y por auto posterior se fijó el Octavo (8) día de despacho siguiente.

Cursa inserta al folio 80 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada apelando del auto de fecha 02 de julio del año 2019.

En Fecha 10 de Julio del año 2019, mediante auto se difiere la práctica de la inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente al mismo, a las 10:30 a.m.

Asimismo, la abogada Yeniree Rosas Figueredo, actuando en su carácter acreditado en autos, dejo constancia que la parte promovente de la Inspeccion Judicial acordada por este juzgado en fecha 20 de junio del año que discurre, para que tuviera lugar el Decimo segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am, no se encontró presente en la sala de este juzgado ni por si ni por medio de Apoderada.

En fecha 12 de Julio del año 2019, este tribunal emite auto en el cual señala: en virtud de que el auto contra el cual se ejerció apelación no es susceptible de apelación, toda vez que no causa un perjuicio irreparable a las partes. Este Juzgado determina que se encuentra ajustado a derecho, cuando, en el presente auto SE NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la accionada.

Llegada la oportunidad a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se abrió el acto, siendo evacuado el testigo Zaida del Valle Urbaneja Rondón, tal y como se verifica en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86). Y quedando desierto el acto de testigo de la ciudadana Vilma Amadelis Córdova Marcano, por cuanto la mismo no compareció.

En fecha 15 de Julio del año 2019, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio, Yeniree Rosas Figueredo, actuando en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 82 del código de procedimiento civil numerales 18 y 19 recuso a la ciudadano jueza de este juzgado.

En fecha 16 de Julio del año 2019, la Jueza Provisora MARY ROSA VIVENES VIVENES, rindió informe con respecto a la recusación propuesta en su contra por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, constante de tres (03) folios útiles.

Posteriormente en fecha 18 de julio del año 2019, vista la recusación ejercida por la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, se ordena librar oficios correspondientes remitiendo el expediente y las actuaciones respectivas. Seguidamente en esa misma fecha el tribunal libró oficio N° 0840-18.346 al JUEZ(A) DISTRIBUIDOR (A) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y oficio N° 0840-18.347 al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 31 de julio del año 2019 se libro oficio N° 0840-18.365 al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Seguido a ello el día 20 de Septiembre del año 2019, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, decidió SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, y declaro competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de septiembre del año 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS libro oficio al BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL para que se verifique si se recibió transferencia bancaria en fecha 14 de junio de 2018, o los días siguientes, mediante oficio N° 22.613 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Consecutivamente el día 30 de Octubre del año 2019, visto el oficio N° 22.625 proveniente del juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido por este tribunal en fecha 29/10/2019, contentivo del expediente N° 34.488, en relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ en contra del ciudadano ALCIDES CARREÑO, en su orden de la nomenclatura interna de este tribunal. En virtud del oficio N° S2-CMTB-2019.0099, proveniente del tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remite la resulta declarando SIN LUGAR la referida recusación. Este Tribunal ordenó el reingreso del expediente para que prosiga el curso de ley en el estado que se encuentre.

Por medio de diligencia fechada 04 de Noviembre la Apoderada Judicial de la parte Demandada solicitando que se ordene fijar término para la evacuación de la prueba de informe solicitada al Banco Caroní C.A. Y por auto separado de fecha 08 de Noviembre del mismo año, este Juzgado concedió 5 días de despacho siguientes para que se evacuara dicha prueba.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, ambas partes consignaron sus escritos de informes.

La apoderada judicial de la parte accionante, e igualmente la parte accionada comparecieron ante este Juzgado dentro del lapso respectivo de ley y consignaron escritos de observación a los informes.

En fecha 14 de Enero del 2020, estando en la oportunidad legal correspondiente el tribunal dijo vistos con observaciones y se y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.



III
MOTIVA
El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
…Omissis…
Si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).


En la presente causa, debemos esencialmente analizar la misma bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
 El mérito favorable de los autos:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Documento original de Compra - Venta Privada:
Observa este Juzgador que se trata de un documento de compra venta privado, el cual no fue impugnado por la contraparte y debido a que este documento privado guarda relación directa con las bienhechurías del caso en cuestión se hace la valoración de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

2.) Copia Simple de la Transferencia:
Es evidente que se trata de una copia fotostática simple de transferencia bancaria realizada vía internet, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado a la demostración del pago realizado por la parte accionante. Se le da valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ realizó el pago de la suma de Mil Ochocientos Millones de Bolívares (1.800.000.000) a favor de la ciudadana DIANOVA TINEO. ASÍ SE DECIDE.

3.) Documento Original del Compra Venta del Bien Inmueble:
Consiste en un documento debidamente registrado, se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público para la demostración de la tradición del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME:
 Oficio al Banco CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL:
Observa quien aquí decide que aun cuando el oficio fue entregado y recibido, el ente receptor no dio respuesta alguna al mismo, por tanto dicha prueba no fue evacuada razón por la cual se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN:
Dicha inspección fue acordada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, mas sin embargo la misma no se realizó por lo que al no ser evacuada dicha prueba, es menester que sea desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
 Declaración de la Testigo ciudadana Zaida Del Valle Urbaneja Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.791.230:
En lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE URBANEJA RONDÓN, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio Calle Principal, Sector Campo Real, Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, dice la ciudadana conocer a las partes intervinientes en el juicio en cuestión por ser vecinos, igualmente manifestó que el ciudadano ALCIDES CARREÑO estuvo vendiendo su casa para el mes de Julio del año 2018 porque se iba para San Félix, manifestó que ella iba a ser testigo de la compro y posteriormente la parte accionante le manifestó que ya había hecho la compra del bien inmueble, seguido a ello dijo no conocer quiénes eran las partes intervinientes en el proceso. Consecutivo a ello dijo conocer a ambas partes desde hace muchos años, indico que la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ le había comprado la casa al ciudadano ALCIDES CARREÑO, de la misma forma indico la dirección del bien inmueble; Chaguaramal Calle Leonardo Infante y el monto 900$, menciono la testigo no ser familia de las partes, aclaro que no estuvo presente en el momento en que la accionante le entregó los 900$ y del mismo modo dijo no tener amistad intima con la accionante.

En estas razones el testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Declaración de la Testigo Ciudadana Vilma Amadelis Cordova Marcano, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad N° 11.014.335:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


Pruebas de la parte demandada:
 El mérito favorable de los autos:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente.

PRUEBA DE INFORME:
 Oficio al Banco MERCANTIL:
Observa quien aquí decide que aun cuando el oficio fue enviado, recibido por la entidad bancaria y la misma dio respuesta oportuna; dicha prueba no aporto nuevos hechos ni resultas que contribuyan la resolución del proceso, es por lo que se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio.

Por todo lo antes expresado y habiendo sido analizadas con detenimiento todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes y con total apego a lo pautado en las normas y la Ley, se tiene como cierto que es evidente de autos que la parte demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda reconoció su firma en el documento de cesión del inmueble, supra identificado, lo que acarrea como consecuencia que el documento se tiene como reconocido y no habiendo impugnado ni tachado el documento en cuestión, este Tribunal determina que la acción a que se refiere el presente juicio debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARCIA QUIÑONEZ, en contra del ciudadano ALCIDES CARREÑO.
• SEGUNDO: Se mantiene firme la medida decretada en fecha 14 de agosto del año 2018, hasta que quede firme la presente decisión.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
MRVV/MMV/ YCTR
EXP/34.488