REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de marzo de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2021-000003

PARTE DEMANDANTE:
JOEL ENRIQUE PADRON CERMEÑO, ANGEL MIGUEL CORTEZ LOPEZ y ARGENIS LORENZO LOPEZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.126.218, 15.842.822 y 12.156.814, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha Diez (10) de febrero de 2021, los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y Argenis Lorenzo López Guzmán, ya identificados, asistidos por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 24 y su vto., escrito presentado por el abogado Antonio Zapata, consignando subsanación del despacho saneador y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 12 de Febrero de 2021, mediante auto que cursa al folio 18, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOEL ENRIQUE PADRON CERMEÑO, ANGEL MIGUEL CORTEZ LÓPEZ y ARGENIS LORENZO LOPEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.126.218, 15.842.822 y 12.156.814, debidamente asistido por el abogado, Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maturín, se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el siguiente motivo: UNICO: En su narrativa indica que los ciudadanos JOEL ENRIQUE PADRON CERMEÑO y ARGENIS LORENZO LOPEZ GUZMAN, luego de una reunión realizada por la empresa, donde se les informó que la empresa había decidido ponerle fin a la relación de trabajo, debiendo los trabajadores presentar su renuncia, para proceder a pagarle unas bonificaciones que señala en el escrito libelar; los demandantes mencionados decidieron no renunciar a su puesto de trabajo y a partir de ese momentos, la entidad de trabajo demandada, no le ha pagado el salario normal devengado, no especificando bajo qué condiciones quedaron dichos trabajadores con la empresa; y por cuanto considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, y a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe conocer la forma y condiciones con las cuales se encuentra cada uno de los demandantes, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados. En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 03 de marzo de 2021, mediante escrito el abogado Antonio Zapata, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: El ciudadano JOEL ENRIQUE PADRON CERMEÑO, tal como se expuso en escrito de demanda (Capitulo I. De los hechos) , decidió no renunciar a su puesto de trabajo, por tanto, se encuentra activo, solo que esta recibiendo como pago el salario básico. Esta información fue ratificada en el capitulo IV del escrito de demanda, en los siguientes términos: ….(omissis) ….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto se constata que solo procedió a plasmar todo lo señalado en el escrito de demanda y que a criterio de esta juzgadora era imprecisa, al considerar necesario aclarara lo relativo a la forma y condiciones en las cuales se encontraban cada uno de los trabajadores, y que en materia de derechos laborales se refieren a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio actual, ello en virtud que se señala en el libelo precisamente que dos de los demandantes se encuentran activos, y reclamando una serie de conceptos, siendo que dicho procedimiento solo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que conforman la jornada de trabajo y el salario, la cual debe solicitar de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

En virtud, de la forma como fue corregido el libelo de demanda, que no es mas que copia exacta de lo indicado en la demanda, considera necesario esta juzgadora, que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió corregir como fue solicitado en el auto de fecha 12 de Febrero de 2021, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de que se haya realizado en los términos ordenados.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y Argenis Lorenzo López Guzmán,

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Cinco (05) días del mes de Marzo de 2021.- Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)