REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2020-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de recurso de apelación intentado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.523.605 contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 09 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela L.T.D., S.A., el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al recurso de apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2021, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 08 de febrero de 2020, recibe esta Alzada la presente causa, procediéndose a devolver la misma al Tribunal de origen en virtud de haberse enviado tanto el recurso como la pieza principal del expediente NP11-L-2019-000057.

En fecha 12 de febrero es recibido nuevamente el presente recurso, fijándose en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 02 de marzo de 2021. En la audiencia oral y pública, comparece el apoderado judicial del recurrente, Abogado Antonio Zapata, inpreabogado N° 129.714, y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el Juez de Juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representación, concerniente al registro de horas extraordinarias, y a la limitación sobre la exhibición de los recibos de pago sólo a los acompañados con l escrito de promoción de pruebas, siendo que, a su decir, existe la libertad de prueba y las mismas deben ser admitidas para su posterior valoración por el Juez en la definitiva, y además esta documental constituye uno de los requisitos obligatorios que debe cumplir el patrono.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.

Así en cuanto lo expresado por el recurrente, éste procedió en argüir que el auto impugnado no admite la prueba de exhibición del registro de horas extraordinarias, siendo que la demandada esta obligada a tenerlos por mandato legal.

El auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2021, emanado del Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas tanto por la parte demandante y como por la parte demandada en el presente juicio, plenamente identificados, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a Derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos, promovida por la parte demandante en su Capítulo II, numeral 8, referente a la Autorización para Trabajar Horas Extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos. En relación a la restante Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio de los documentos solicitados en el Capítulo I, numerales 5 y 6referidos a los recibos de pago y comprobantes de prestaciones sociales, sólo los que acompaña el promovente con su Escrito,…”

Del texto anterior se constata que la juzgadora de primera instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no consignar las copias simples de las pruebas solicitadas, referente a la Autorización para Trabajar Horas Extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo y en cuanto a los recibos de pago, admite la referida prueba sólo a los recibos de pagos cuyas copias fueron consignadas.

De la revisión de las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; esta Juzgadora observa que en los particulares 2 del Capítulo I y 5 y 8 del Capítulo II, señala la recurrente, que:
“CAPÍTULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
2.- Promuevo la documental en quince (15) folios en copias simples de quince (15) Recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada a mi representado, correspondiente al período comprendido entre el 16-11-2014 y el 30-04-2019, durante el cual desempeñó el cargo de Supervisor…”
CAPÍTULO II
DE LA PRUEBA DE EXHIBIXIÓN DE DOCUMENTO
5.- En base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en todos los Recibos de Pago de Salarios, emitidos a nombre del trabajador, por cuanto esta documental constituye uno de los requisitos obligatorios que debe cumplir el patrono…
8.- Pido la exhibición por parte de la entidad de trabajo demandada la documental consistente en la Autorización para trabajar Horas Extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual constituye uno de los requisitos obligatorios que debe cumplir el patrono…”


Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal Laboral en el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...

(omisis)

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (negritas y subrayado de esta Alzada).


Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos.

La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, más sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.


Se aprecia igualmente del referido artículo que en el caso, como el de autos, que la parte actora no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, por no conocer el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo.
De lo anteriormente transcrito para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido, de las copias certificadas cursantes a los folios 15 al 18 del presente recurso, constata esta Alzada que efectivamente la parte actora no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, que es ajustada a derecho la decisión del A quo de no admitir una prueba por no cumplir con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 09 de diciembre de 2020.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Ninoska Rojas S.

En esta misma fecha, siendo las 12:30: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Ninoska Rojas S.

Asunto: NP11-R-2020-000009.
Asunto Principal: NP11-L-2019-000057.