REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 15 de marzo de 2021
210º y 161º

ASUNTO: NP11-G-2021-000001

En fecha 08 de febrero de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano NUVAL RAFAEL CALZADILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.838.602, asistido por el abogado Luís Rivas Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de febrero de 2021, se le dio entrada a la querella funcionarial.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “en estos Dos (02) últimos años he confrontado algunos altibajos debido (…) que mi señora (…) sufre algunos problemas de Salud que han ameritado estar acompañada constantemente, tanto para concurrir a los Consultorios Médicos u Hospitales (…) de Maturín como de la Ciudad de Caracas (…) le plantié a mi jefe inmediato (Supervisor Jefe) la posibilidad de tramitar un Permiso para cuidar a mi señora, tal como lo prevé el Artículo 72, Literal “G” de nuestra Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores, y me indico que ello no era procedente, (…) en los últimos meses ejercía Funciones de Servicios Ordinarios – Puntos de Control-Patrullaje (…) con Guardias corridas de 48 Horas de Servicio por 48 Horas Libres, adscrito al MODULO POLICIAL DE BRISAS DEL AEROPUERTO, Estación Policial Las Cocuizas, devengando un Sueldo o Salario de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.60.0000,oo) Quincenales y VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.25.000,oo) en Cesta Ticket mensual (…)”
Alega que “el Expediente Administrativo que se me instruyó a través del I CONSEJO DISCIPLINARIO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS, signado con el N° PDD-ICAP-122-19, donde en fecha 23 de Septiembre del año 2.019, me emiten Una (01) decisión o Providencia, donde se me indica LA DESTITUCIÓN de mi trabajo (…) donde manifiesta que he incurrido en una Presunta Falta: ABANDONO DE CARGO, desde el 15 de Abril del año 2.019 hasta esa fecha (…) en cuanto al procedimiento que llevaron a cabo para mi notificación está totalmente viciado (…) en el presente procedimiento ADMINISTRATIVO SE HAN INCUMPLIDO (…) NORMATIVAS Y FORMALIDADES ESENCIALES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL (…) PRIMERO: Hubo vicios en la Notificación, ya que jamás me notificaron personalmente, no obstante de constar en mi hoja de vida laboral de la Policía Nacional del Estado Monagas, mi domicilio (…) tampoco publicaron el señalado Cartel de Notificación en ningún Diario o Periódico de la Localidad (…) SEGUNDO: (…) me nombran un Defensor de Oficio, quien jamás trato de comunicarse conmigo, y mucho menos defendió mis derechos, por lo cual quedé sin defensa (…) TERCERO: (…) se infringió el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Finalmente solicita (…) “Primero: Que sea declarado con lugar este Recurso con todo el pronunciamiento de Ley. Segundo: (…) se anule el Acto Administrativo que dio origen a este Recurso (…) y consecuencialmente con ello se me restituyan todos y cada uno de los derechos vulnerados e infringidos. Tercero: Que se ordene mi reincorporación al cargo ocupado como Supervisor con los ascensos a que hubiere lugar. Cuarto: Se Ordene al Cuerpo de Policía Nacional del Estado Monagas a pagarme todos y cada uno de los Salarios dejados de Percibir, con sus respectivas variaciones y los Bonos respectivos Generados desde el momento de mi suspensión de Sueldo hasta el momento que realmente sea reincorporado al cargo con sus respectivas indexaciones. Quinto: Se ordene el pago de los beneficios contemplados en la Ley de Alimentación, desde que me fueron suspendidos hasta el momento de mi reincorporación al Cargo (…)”

II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el cuerpo de Policía del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por ello procede en primer lugar a realizar una breve síntesis en relación a la caducidad de la acción interpuesta.
Así, se tiene que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Como corolario de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora prudente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 33 LOJCA: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción…”
Artículo 94 de la LEFP: “Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto”

Pues bien, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, en el expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dejado sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia del acto administrativo contentivo de la destitución del ciudadano NUVAL RAFAEL CALZADILLA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.838.602, consignado en copia simple con el escrito de libelo que el mismo fue dictado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, siendo notificado de tal actuación en fecha 16 de enero de 2020.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones realizadas por el propio querellante, manifestó que prestaba sus servicios para el cuerpo de policía del estado Monagas (sin indicar desde que fecha exacta pertenecía a dicho cuerpo) hasta el día 16 de enero de 2020, fecha en la cual fue debidamente notificado del acto administrativo de destitución, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace el día 16 de enero del año 2020, fecha en la que reconoce haber tenido conocimiento del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que queda evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació el día 16 de enero de 2020, aún cuando en fecha diecisiete (17) de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional decretó estado de alarma, en atención a la pandemia COVID-19 y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resoluciones Nos. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, en las cuales ordenó suspender el Despacho en los Tribunales de la República, con la única excepción de tramitar amparos constitucionales; posterior a ello, en fecha dos (02) de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previas consideraciones, en la Resolución N° 008, realizó el llamado a reanudar las labores en todos los tribunales de la República desde el día 05 de octubre de 2020, reanudándose allí todo lapso procesal con excepción de la semana radical medida que aun se mantiene en el país
Asimismo, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano NUVAL RAFAEL CALZADILLA LOPEZ, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 08 de febrero de 2021, tal y como consta al folio 20 del presente expediente, oportunidad en la cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es materia de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano NUVAL RAFAEL CALZADILLA LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.838.602, asistido por el abogado Luís Rivas Morocoima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.740, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodriguez
El Secretario

Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/ll.-