REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2020-00620
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00697

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.661 y 37.490, y de este domicilio.
DEMANDADO: TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 07, correspondiente al juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercido por el ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.661 y 37.490, y de este domicilio, en contra de la ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio. Sin apoderado judicial legalmente constituido.

Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.477, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.661 y 37.490, y de este domicilio, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la parte demandada, y en consecuencia se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de concederle a la misma, el lapso de emplazamiento de 20 días, para que manifieste lo que bien considere. Dicho lapso comenzara computarse una vez conste en autos la última notificación que de la presente sentencia se haga. SEGUNDO: se deja sin efecto el nombramiento del abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, como defensor judicial. TRECERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”

Se deja constancia que en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del 2018, el ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, interpuso escrito de demanda, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana, TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio, lo cual riela de los folios del 01 al 03 de la presente causa.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2018, el A-quo, Admite la presente demanda, dándole así la potestad a la parte demandada de comparecer a la misma para dar contestación a la demanda dentro de los Veintes (20) días de despacho siguientes a su citación. Riela en los folios 28 y 29.
De los folios que rielan del 30 al 43, en la presente causa, se deja constancia de todas y cada una de las citaciones Practicas por el A-quo, a la parte demandada ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio, para que comparezca y tenga conocimiento de la presente demanda intentada por el ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, en su contra.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2019, comparece por ante el A-quo, el Abogado CESAR RAFAEL MAGO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se le nombre un Defensor Judicial en virtud de que la parte demandada no ha comparecido con su apoderado judicial a los efectos de esta demanda.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2019, el A-quo, nombra como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio al Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, para que así represente judicialmente a la ciudadana ya antes mencionada; y a su vez se libra Boleta de Notificación a dicho Defensor para que se dé por notificado.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2019, el ciudadano Alguacil del A-quo, dejo constancia de la aceptación del cargo como Defensor Judicial del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2019, comparece por ante el A-quo el Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 220.289, donde acepta el Cargo de Defensor Judicial para el cual fue nombrado por el A-quo y juró cumplir con todas las responsabilidades inherentes al cargo.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2019, comparece por ante el Tribunal de Instancia la Ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio, a dar contestación a la demanda en su contra, debidamente asistida por el abogado ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 50.243.
En fecha Doce (12) de Julio de 2019, comparece por ante el A-quo el Abogado CESAR RAFAEL MAGO,venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.490, solicitando que se fije día y hora para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria establecido en el auto de admisión de la demanda.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2019, comparece por ante el A-quo el Abogado CESAR RAFAEL MAGO,venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.490, solicitando que se emplacen a las partes y nombren el partidor, en vista de que la oportunidad que tenia la parte demandada en hacer oposición a la partición era en su escrito de contestación y no lo hizo; cabe acotar que en este sentido la demandada presento el escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, es por ella que solicito se haga dicho nombramiento.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2019, mediante diligencia emitida por el abogado ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 50.243, asistiendo en ese acto a la ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, y de este domicilio, en su carácter de demandada en la presente causa, expone que en virtud de que la ciudadana antes mencionada no tenia conocimiento de la demanda intentada en su contra y que a la misma se le había nombres un defensor judicial, que no cumplió con los extremos exigidos por la ley para representarla en todas y cada unas de las etapas del proceso, es por lo que solicito se reponga la causa al estado en que se fije la oportunidad debida para la oposición y contestación de la presente demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2019, en la oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria, cabe acotar que ambas partes se hicieron presente en ese acto llegando a un acuerdo de fijar la audiencia para el día Uno (01) de Agosto de 2019; llegado el día antes mencionado para la celebración de dicha audiencia, solo se hizo presente la parte demandante ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, junto con su apoderado judicial abogado CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.490, dejando constancia de que la parte demanda no hizo acto e presencia en dicho acto.
Ahora bien, mediante distribución de fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), llega la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, de lo cual, por auto de fecha Dieciséis(16) de Diciembre de 2020, se le da entrada a la presente causa en esta superioridad y en consecuencia se deja constancia que comienza a transcurrir el termino del Decimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, se observa que transcurrió íntegramente el termino del Decimo (10°) día de despacho establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho la parte Demandante ya identificado anteriormente, en consecuencia se dicto el lapso de Ocho (08) días siguientes para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no haciendo uso de este derecho ningunas de las mismas.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2021, debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad con los establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo dice “VISTOS” y fija el lapso de Treinta (30) días, para dictar la sentencia de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Las apelaciones de sentencias Interlocutorias otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por esta razón estos, tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia Interlocutoria, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15:"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, atinente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses, para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes o se les menoscabe o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes seanescuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre los participes de un litigio procesal y sean resguardados de manera absoluta su derecho a la defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Ahora bien observa esta alzada que el caso bajo estudio radica en el hecho de que a la parte demandada se le nombro un defensor judicial para que la representara en toda las etapas del proceso hasta la finalidad del mismo, en lo cual es menester mencionar que un defensor ad litem o Judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
En vista de la jurisprudencia antes transcrita, pasa a verificar esta alzada lo siguiente de las actuaciones en la presente causa,si bien es cierto que el Tribunal A-quo nombró un defensor judicial a la parte demandada ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, para que el mismo representara sus derechos e hiciera valer sus intereses en la presente demanda intenta en su contra, este aun habiéndose juramentado de cumplir y hacer cumplir las normas y leyes reguladoras que le otorgan dicho cargo para la representación judicial de la parte demandada en el proceso ventilado en su contra, es menester recalcar que este no cumplió a cabalidad con lo jurado y prometido en su nombramiento y notificación para la defensa de la parte hoy afectada en el presente juicio.
Siendo que el abogado designado como defensor judicial de la ciudadana demandada TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980,no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado dentro del lapso de ley establecido; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado defensor judicial ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 220.289, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
Ahora bien, observa esta Superioridad que cursa en los folios63 y 64, de la presente causa una MANIFESTACION de la parte demandada al exigir que se declare la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se fije la oportunidad debida para la oposición y contestación de la presente demanda, en virtud de que ella alega que el Defensor Judicial que le fue designado por el A-quo en fecha Tres (03) de Junio de 2019, no cumplió a cabalidad con el mandato que le concede la ley, es decir; que no contesto la presente demanda en el tiempo oportuno como lo es los Veinte (20) días de Emplazamiento, sino que el mismo dio contestación a dicha demanda de manera Extemporánea, a su vez ella alega no haber tenido conocimiento y mucho menos estaba al tanto de la demanda que estaba incoada en su contra, motivo por el cual es que la presente contestación de la demanda se realizo fuera del lapso establecido por la ley.
Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, y en vista de los alegatos de la parte demandada ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.433.980, que efectivamente la actuación del defensor ad litem vulnera el derecho de la defensa de quien representaba cuyo principio es de rasgo constitucional y atenta contra el orden público dejando en indefensión a su representado, motivo por el cual esta Juzgadoraen aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva decide reponer la causa al estadode Emplazamiento de 20 días para que la parte demanda haga uso del mecanismo la legal correspondiente dado que la parte demandada se encuentra a derecho. En este orden de ideas se deja sin efecto la dignación del defensor ad litem ciudadanoRAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 220.289, a favor de la parte demandada. y así se decide.
De todas las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anterior es este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial considera que debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuestopor los AbogadosJOSE GREGORIO CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.661 y 37.490, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoRICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, en consecuencia se Confirma con una motivación distinta, la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR,el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.661 y 37.490, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.723.378, y de este domicilio, en contrade la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha Quince (15) de Noviembre de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta, lo contenido en la sentencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2019, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se Repone la causa al estadode Emplazamiento de 20 días para que la parte demanda haga uso del mecanismo la legal correspondiente. CUARTO: Se deja sin efecto la dignación del defensor ad litem ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 220.289, a favor de la parte demandada. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZLAEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana. (10:00AM).

EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ






MBB/RG/GalvinBK.
Exp: S2-CMTB-2020-00620