REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Mayo del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: FÉLIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 29 N° 104 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
PARTE INTIMADA: OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.341.692, domiciliado en la Urbanización Sol de Oriente, Casa Club I Etapa casa distinguida con el N° 18, de la Manzana D-10, en la vía que conduce al Sur del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.325.580, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 7.345 y de este domicilio.-
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES).-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 34.673
-II-
LOS HECHOS

ACTUACIONES DEL CUADERNO PRINCIPAL

Se inició el presente litigio de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, mediante demanda constante de veintitrés (23) folios útiles, entre libelo y anexos, recibido por distribución en fecha 05 de Octubre del 2020; misma que fuere incoada por el ciudadano FÉLIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle 29 N° 104 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, a través de la cual procede a demandar al ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.341.692, domiciliado en la Urbanización Sol de Oriente, Casa Club I Etapa casa distinguida con el N° 18, de la Manzana D-10, en la vía que conduce al Sur del estado Monagas, en los términos que se sintetizan a continuación:
"...Omissis..."
"El ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.692., y de este domicilio, solicito mis servicios profesionales a objeto de consultarme y posteriormente encomendarme las Gestiones Extrajudiciales y Judiciales relativa sobre la redacción de un Poder de Menores y la firma de un Convenimiento, en el juicio incoado por él, en contra de la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.049.448 y de este domicilio, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Juicio este signado con el N° 16.290 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto el caso encomendado y habiendo analizado y / o estudiado previamente los asuntos confiados, procedí a asistirlo y representarlo de manera tal que practiqué actuaciones extrajudiciales a objeto de entrevistarme con la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, supra identificada con la finalidad de que ella accediera a cederle a mi representado el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, supra identificado, mediante Convenimiento el 50% que le correspondería sobre un inmueble propiedad de ambos por haberlo adquirido dentro de la Comunidad Conyugal y objeto de la citada demanda incoada en su contra logrando de manera satisfactoria, que la citada ciudadana accediera a las pretensiones de mi representado.
Siendo el caso ciudadano Juez que una vez obtenida respuesta satisfactoria por parte de la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, supra identificada, en cuanto a la cesión de todos sus derechos sobre el inmueble ubicado la Urbanización Sol de Oriente, Casa Club I Etapa constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 18 y la casa sobre ella construida, de la Manzana D-10, en la vía que conduce al Sur del Estado Monagas, específicamente en el sitio denominado "El Cancinero" o "El Rosillo", jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas cuya parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts.2) y la casa en ella enclavada con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (153,41Mts.2), procedí en fecha 06 de Diciembre del año 2018 a redactar el citado Convenimiento e igualmente a asistirlo en la firma del mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...) una vez consignado dicho Convenimiento, posteriormente en fecha 11 de diciembre del año 2018 procedí a redactar el Poder de Menores que el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO supra identificado, le otorgase a la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES supra identificada, procediendo yo mismo a presentarlo ante la Notaria Publica Segunda de Maturin del Estado Monagas, para su respectiva autenticación (...) costeando o los gastos necesarios a los efectos, ya que el referido ciudadano me manifestaba que no preocupara, que él me pagaría todas mis gestiones de trabajo, lo más antes posible, en Moneda Extrajera es decir en Dólares.
Como se puede observar ciudadano Juez mi participación en la asistencia y representación del precitado ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO up supra identificado, en el caso encomendado o en dicho proceso fue activa, ejerciendo todos los alegatos y medios de defensa posible, y legalmente existentes, tal como me lo ordena la Ley y la Ética Profesional.
Es menester señalar ciudadano Juez que en varias oportunidades le he manifestado al referido ciudadano, bien sea de manera personal, vía telefónica, mensajes de texto en fin de todas las formas necesarias para poder hacer efectivo el cobro de mis Honorarios Profesionales lo que ha resultado infructuoso y como quiera que sea Ciudadano Juez observando la negativa del mismo, constituyendo esto una actitud reprochable, ya que luego de haber prestado mis servicios profesionales de manera incondicional, con eficiencia, lealtad, discreción paciencia y consideración, para resolverle de forma efectiva las negociaciones jurídicas y administrativas encomendadas, burlando mi buena fe y los lazos de confianza y compromiso los cuales se manifestaron en todo momento de mi parte, aun en esta situación incómoda en la que me encuentro por la falta de pago de mis Honorarios Profesionales.
(...) proceso a ESTIMAR E INTIMAR mis Honorarios Profesionales causados con motivo de la REDACCIÓN Y ASISTENCIA EN EL CONVENIMIENTO, firmado en el Juicio incoado por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, (...) Así como también del Poder de Menores que le otorgase el citado ciudadano a la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES (...).
En consecuencia, como quiera que sea que el pago de la obligación fue pactado en Moneda Extranjera previa conversación entre ambos, posterior al régimen de Control Cambiario, me acojo a este criterio por lo que he decidido reflejar los montos a cobrar en moneda americana (dólares), pagaderas o bien sea en la misma moneda o en su defecto al tasa oficial DICOM, esto de conformidad con lo que establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela con anuencia de lo que establece el Criterio Jurisprudencial en Sentencia N° 756 de fecha 17 de Octubre del año 2018 emanada de la Sala de Casación Social, aplicándose dicha tasa de cambio DICOM vigente para que tenga lugar el pago efectivo, todo ello en sintonía con el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1641 de fecha 02 de noviembre del año 2011 (...)
Todo esto aunado a la Sentencia N° 128 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto año 2020 (...).
"...Omissis..."
ACTUACIONES
1.-Redacción y Asistencia del CONVENIMIENTO de fecha 06 de diciembre del año 2018 (...), el cual estimo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES ($1.300,00)
2.- Redacción de Poder de Menores de fecha 11 de diciembre del año 2018 (...) el cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ($200).
"...Omissis..."
(...) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, (...) para que pague o a ello sea condenada por este, Tribunal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00). por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, por todas mis actuaciones (...).
"...Omissis..."
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
"...Omissis..."
(...) solicito a este Tribunal (...) se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble propiedad del intimado y cuyo documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 25 de Marzo del año 2019 quedando anotado bajo el N° 2011.10972, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2414, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011 (...).
"...Omissis..."
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
(...) estimo esta demanda en la cantidad UN MIL QUINIENTOS DOLARES ("1.500,00) (...)
(...) demando la INDEZACION MONETARIA de conformidad con el o los marcadores financieros que estipule el Banco Central de Venezuela a futuro.
"...Omissis..."

La demanda fue admitida en fecha 08 de Octubre del 2020, librándose la correspondiente Boleta de Intimación.
La parte intimante, en fecha 20 de Octubre del año en referencia, ratificó la Medida de Protección Nominada solicitada; lo que en fecha 20 de Noviembre del 2020, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
En fecha 28 de Enero del 2021, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa a firmar de la parte intimada; Boleta que fue entregada en el domicilio del intimado en fecha 11 de Febrero del 2021, recibida por el personal de seguridad y vigilancia.
Posteriormente, en fecha 01 de Marzo del 2021 fue recibido escrito de Contestación, el cual expresó lo siguiente:
"...Omissis..."
I - PRETENSIONES INADMISIBLES
Sin menoscabo de las defensas que seguidamente opondré, estimo pertinente llamar la atención al tribunal, sobre el hecho cierto de la inepta acumulación de pretensiones, pues el abogado demandante acumula el cobro de la redacción de un poder con una asistencia en una transacción, siendo la primera una actuación extrajudicial que debe tramitarse por el Juicio Breve, según la segunda parte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual no puede ser incluida junto con una demanda por honorarios judiciales. En virtud de ello, solicito un pronunciamiento previo en la sentencia.
II - CUESTION JURIDICA PREVIA
En toda forma de derecho, y sin reconocerle el derecho a cobrar estos honorarios por el abogado intimante, A TODO EVENTO le opongo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con fundamento en los siguientes elementos de juicio:
1°) La actuación que pretende cobrar el abogado intimante se generó el 06 de diciembre del 2018, por lo cual los dos años se cumplieron el 06 de diciembre del 2020..
2°) El abogado de marras NO REGRISTO SU DEMANDA.
3°) Mi citación se produjo el 11 de febrero del 2021, cuando ya se había consumado la prescripción.
En virtud de lo expuesto, respetuosamente solicito se declare prescrita la acción, y por lo consecuente extinguido cualesquier derecho que pudo haber existido al respecto.
III - CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
Sin perjuicio de las defensas antes opuestas, y por ser esta la oportunidad que me da la ley IMPUGNO EL COBRO de los honorarios, incoado por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la demanda, en toda forma de derecho.
"...Omissis..."
Niego, Rechazo y contradigo tanto el derecho a cobrar honorarios, como el moto (sic) reclamado, por cuanto el intimante no ha traído a los autos el valor de lo litigado en el juicio en el cual tuvo una única actuación, a los efectos de que se precise si se corresponde con el treinta por ciento de ese valor.
"...Omissis..."
VIII - RESERVA DE RETASA
Sin menoscabo de las defensas opuesta en este mismo escrito, en el supuesto negado que se dictaminare la procedencia del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado Felix Morabito Gómez, a todo evento me reservo solicitar la RETASA, por cuanto los honorarios estimados son excesivamente exagerados y no se corresponden con una simple asistencia en un acto de autocomposición procesal, en el cual no hay que hacer mucho esfuerzo intelectual.
"...Omissis..."

En fecha 01 de Marzo del 2021 fue consignado PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, plenamente identificado, al Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 7.345.
De seguida, en fecha 03 del mes y año en referencia, la parte intimante consignó escrito de oposición o contradicción al escrito de contestación, en el cual expresó lo siguiente:

"...Omissis..."
(...) en este tipo de procedimiento tan especial como lo es el Procedimiento a seguir en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, no es procedente la oposición de Cuestiones Previas como tal, como lo manifiesta la parte intimada, al oponer la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Articulo 1.982 ordinal 2° del Código Civil (...)motivado a la Pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Operatividad del Sistema de Justicia durante el Estado de Alarma (...) SUSPENDE LAS CAUSAS Y LAPSOS PROCESALES, (...) ningún Tribunal despachara (...).
(...) en cuanto al Cobro de mis Honorarios Profesionales, ratifico los mismos en todas y cada una de sus partes (...).
En cuanto (...) de no traer a los autos el valor de lo litigado, procedo a llamar la atención de la parte intimada a los fines de que explique cuál sería el motivo de traer el monto de lo litigado en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (...).
(...) en el Auto de Admisión de la presente demanda (...) establece que el intimado debe comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a dar contestación a la demanda en la cual podrá impugnar el cobro de los Honorarios Intimados o acogerse al derecho de Retasa, como quiera que el intimado NO IMPUGNO en su Escrito el Cobro de Mis Honorarios Profesionales así como tampoco se acogió el Derecho de Retasa, sino que esgrimió que a todo evento se reservaba el Derecho de Retasa, no tomando en cuenta que el lapso legal para acogerse al mismo es dentro de diez (10) días (...) y no posterior al vencimiento del mismo. (...)
"...Omissis..."

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 20 de Noviembre del 2020, se aperturó el Cuaderno de Medidas.
El 07 de Diciembre del 2020, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 18 y la casa sobre ella construida de la Manzana D-10, ubicada en la Urbanización SOL DE ORIENTE CASA CLUB I ETAPA, situada en el lote de terreno identificado como SOL DE ORIENTE UNO (1), en la vía al sur sitio denominado "El cancinero" o "El Rosillo" del Municipio Maturín Estado Monagas. Que tiene una superficie de Doscientos Sesenta metros Cuadrados (260,00 M2) y la vivienda en ella edificada, tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con cuarenta y un decímetro cuadrado (153, 41 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Línea recta con dirección Este-Oeste, de Once Metros con Sesenta y Siete Centímetros (11,67mts); partiendo desde el punto 07 ( N: 1072412.93) (E: 486098.71), hasta el punto 12(N: 1072412.93) ( E: 486087.04), con parcela 12 de la Manzana D-10, SUR: Línea recta con dirección Este, de Trece Metros con Sesenta y Un Centímetros ( 13,61 mts), partiendo desde el punto 08 (N: 1072391.93) ( E: 486098.71), hasta el punto 9 (N: 1072391.93 (E: 486085.10), con calle interna del conjunto, (calle V- 10) ESTE: Línea recta con dirección Norte- Sur, de Veintiún Metros (21,00 mts) partiendo desde el punto 07 (N: 486098.71), hasta encontrase con el punto 08 ( N:1072391.93) (E: 0486098.71), con parcela 19 de la Manzana D-10, OESTE: Línea Irregular compuesta por tres segmentos, 1: Partiendo de línea recta con dirección Norte- Sur, de Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30mts), desde el punto 12 ( N: 1072412.93) ( E: 486087.04) hasta el punto 11 ( N: 1072399.63) (E: 486087.04, 2: Línea recta con dirección Este- Oeste de: Un Metro con Noventa y Cuatro centímetros (1,94 mts) desde el punto 11 ( N: 1072399,63) ( E: 486087.04) hasta el punto 10 (N: 1072399.63) ( E: 486085.10) 3: Línea recta con dirección Norte- Sur de : Siete Metros con Sesenta Centímetros (7.70 mts) desde el punto 10 ( N: 1072399.63) (E: 486085.10) ( E: 486085.10 con parcela 17 de la Manzana D-10.



-III-
LA MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre los alegatos planteados por la parte intimada en el escrito de contestación de prosperar el primer punto, el cual hace referencia a la inepta acumulación; este Tribunal procede hacer las siguientes acotaciones:

DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

La parte actora en su libelo de demanda, mismo que versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Actuaciones tanto Extrajudiciales como Judiciales, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (Extrajudiciales y Judiciales), según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece:

"No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entres sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(...)"

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al caso de marras, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

"...Omissis..."
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
"...Omissis..."

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

"...Omissis..."
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
"...Omissis..."

Esta Administradora de Justicia considera imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada, en los términos siguientes:

"...Omissis..."
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: “…No procede la acumulación de autos o procesos: “…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
"...Omissis..."

En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

"...Omissis..."
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”
"...Omissis..."

Del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge ésta Juzgadora, así como del normativo se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. En este orden de ideas, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que una de las reclamaciones debe tramitarse por el Procedimiento Breve y el otro por el Procedimiento Especial. Y así taxativamente se decide.-

Por cuanto y en tanto la parte intimada opuso diversos puntos en el Escrito de Contestación, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos planteados, en virtud de la Inadmibilidad decretada derivada del primer particular opuesto. Y así se decide.-

-IV-
LA DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.- Y así se decide.-
SEGUNDO: SE INADMITE, por Inepta Acumulación de acciones. Y así taxativamente se decide.-
TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 18 y la casa sobre ella construida de la Manzana D-10, ubicada en la Urbanización SOL DE ORIENTE CASA CLUB I ETAPA, situada en el lote de terreno identificado como SOL DE ORIENTE UNO (1), en la vía al sur sitio denominado "El cancinero" o "El Rosillo" del Municipio Maturín Estado Monagas. Que tiene una superficie de Doscientos Sesenta metros Cuadrados (260,00 M2) y la vivienda en ella edificada, tiene un área de construcción aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con cuarenta y un decímetro cuadrado (153, 41 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Línea recta con dirección Este-Oeste, de Once Metros con Sesenta y Siete Centímetros (11,67mts); partiendo desde el punto 07 ( N: 1072412.93) (E: 486098.71), hasta el punto 12(N: 1072412.93) ( E: 486087.04), con parcela 12 de la Manzana D-10, SUR: Línea recta con dirección Este, de Trece Metros con Sesenta y Un Centímetros ( 13,61 mts), partiendo desde el punto 08 (N: 1072391.93) ( E: 486098.71), hasta el punto 9 (N: 1072391.93 (E: 486085.10), con calle interna del conjunto, (calle V- 10) ESTE: Línea recta con dirección Norte- Sur, de Veintiún Metros (21,00 mts) partiendo desde el punto 07 (N: 486098.71), hasta encontrase con el punto 08 ( N:1072391.93) (E: 0486098.71), con parcela 19 de la Manzana D-10, OESTE: Línea Irregular compuesta por tres segmentos, 1: Partiendo de línea recta con dirección Norte- Sur, de Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30mts), desde el punto 12 ( N: 1072412.93) ( E: 486087.04) hasta el punto 11 ( N: 1072399.63) (E: 486087.04, 2: Línea recta con dirección Este- Oeste de: Un Metro con Noventa y Cuatro centímetros (1,94 mts) desde el punto 11 ( N: 1072399,63) ( E: 486087.04) hasta el punto 10 (N: 1072399.63) ( E: 486085.10) 3: Línea recta con dirección Norte- Sur de : Siete Metros con Sesenta Centímetros (7.70 mts) desde el punto 10 ( N: 1072399.63) (E: 486085.10) ( E: 486085.10 con parcela 17 de la Manzana D-10. Y así taxativamente se decide.-
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efecto que procesa a plasmar la correspondiente nota marginal en el libro respectivo. Y así se decide.-
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Y así se decide.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.673
JLRR