REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

209° y 161°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: NAIROVIS DEL VALLE GALANTON RAMOS, titular de la cédula de identidad No.- V.- 16.997.486, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO IPSA No. 159.567 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: EDGAR JOSE CARDIEL MAURERA, titular de la cédula de identidad No. C.I. V.- 8.354.249 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES INPREABOGADO No. 92.851 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO Nos. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada HERMELINDA CABELLO, C.I. V.- 5.399.057, en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16705
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana NAIROVIS DEL VALLE GALANTON RAMOS, supra identificado, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO, ut supra identificado, con ocasión a la presunta violación al derecho a la vida privada, al honor, a la intimidad, al hogar doméstico y al libre desenvolvimiento de la personalidad, efectuadas presuntamente por la parte accionada

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… Con fundamento en lo establecido en los Artículos 19, 26, 27, 49 y el 257 Constitucionales, procedo a desarrollar formalmente el texto en el cual detallo mi petición ante el Tribunal en SEDE Constitucional: Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano EDGAR CARDIEL ha violado mis Derechos Fundamentales en los siguientes términos: 1) Derecho a la vida privada, honor intimidad cuando de forma arbitraria entra a la vivienda que habito, ejecutando acciones que limitan mi privacidad y libertad personal; como el de colocar obstáculos en la vivienda para limitar el espacio en el que estoy habitando; por ejemplo colocó unas láminas de zinc quitándome el acceso al agua potable y al patio de la casa. 2) Inviolabilidad del hogar doméstico, evidentemente que la intromisión en mi hogar sin permiso y de manera inesperada de este ciudadano, me genera inseguridad en todo sentido porque he visto alterada mi estabilidad emocional; por ejemplo no puedo dormir tranquila, no puedo ausentarme de la casa por mucho tiempo ante el temor fundado de encontrar mis enseres tirados en la calle…”



Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en retirar preventivamente al accionado del inmueble de marras hasta tanto se demuestre la titularidad de la vivienda y Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 05 de Mayo de 2021, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano EDGAR CARDIEL, supra identificado.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 25/02/2021, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Veintiséis (26) de Mayo del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana NAIROVIS DEL VALLE GALANTON RAMOS, C.I., V.- 16.997.486, y su Abogada asistente GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO IPSA No. 159.567, parte accionante, así como el ciudadano EDGAR JOSE CARDIEL MAURERA, C.I. V.- 8.354.249, parte accionada y su Abogado asistente EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES INPREABOGADO No. 92.851, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO Nos. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y se encuentra presente la Abogada HERMELINDA CABELLO, C.I. V.- 5.399.057, en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Mayo de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana NAIROVIS DEL VALLE GALANTON RAMOS, C.I., V.- 16.997.486, y su Abogada asistente GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO IPSA No. 159.567, parte accionante, así como el ciudadano EDGAR JOSE CARDIEL MAURERA, C.I. V.- 8.354.249, parte accionada y su Abogado asistente EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES INPREABOGADO No. 92.851, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO Nos. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y se encuentra presente la Abogada HERMELINDA CABELLO, C.I. V.- 5.399.057, en representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO y expone: Ratifico en este audiencia lo señalado en el libelo como los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, fue infringida los derechos a mi representada la cual ha vivido una situación de zozobra desde el 13 de Abril del año en curso donde el ciudadano CARDIEL, ha viva voz señaló que tenía un poder del difunto RICARDO que es el propietario de la vivienda, el día 13 indica el poder pero nunca lo enseña y de acuerdo a nuestra legislación el accionado debería actuar conforme a la ley y no de manera arbitraria y no quedarse ahí en la parte principal de la vivienda, la forma que el entró maltrató de forma verbal a mi asistida y el dijo que se quedaba porque iba a ejecutar esa vivienda por una prenda con esa vivienda, lo cual no nos consta y hasta el momento nunca presentó los documentos, mi asistida tiene posesión legítima y pacífica y mi representada como persona humilde no tiene para pagar una vivienda y tiene un hijo con trastorno como TDA, vive con su niño y están expuestos a una situación de agresión, mi asistida acudió a la policía del modulo de la Cañada la Puente y los policías le dijeron que no podían actuar por falta de competencia, y colocó la denuncia ante la Fiscalía por violencia de género, se firmó una caución de no agresión entre las partes, señalo que están prohibidos los desalojos arbitrarios, solicito que se declare Con Lugar el amparo y se le restituya los derechos infringidos como son los artículos 60, 47 y 20 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 19,26, 27 257 y 49 eiusdem y conforme al artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito medida cautelar contra el accionado hasta tanto el demuestre la propiedad del inmueble. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES y expone: En primer término solicito la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto no se vislumbra ninguna violación de los artículos 60 y 20 de la Carta Magna como lo manifiesta la accionante toda vez, que el debate se concentra en unos derechos de posesión que de manera gratuita tiene la accionante y de manera legítima tiene mi representado por más de 30 años, para mayor abundamiento consigno croquis del bien inmueble objeto de este juicio, la accionante manifiesta que el de cujus le permitió vivir en dicha casa y así lo hacía en el croquis se señala como anexo, donde actualmente está viviendo y mi representado viene ocupando y ejecutando su posesión en la parte principal de la vivienda ya que el ciudadano RICARDO DIAZ por una deuda desde el año 1986 le entregó la documentación de la vivienda a mi representado, que consigno en este acto que verifica la propiedad del señor RICARDO DIAZ, mi representado vive y pernocta en la vivienda principal y no en el anexo donde vive la accionante, en cuanto ha la violación del derecho a la vida, inviolabilidad del hogar y derecho al libre desenvolvimiento que manifiestan fue violado, no puede considerarse tal violación a mi representado por cuanto el también hace uso de un derecho posesorio que le permitió el ciudadano RICARDO DIAZ, y solicito sea declarado inadmisible el amparo por ser especialísimo y existe la vía ordinaria donde se pueden ventilar las pretensiones de la accionante y consigno como pruebas copia de cedula, informe médico, firmas de los vecinos de la localidad de la puente, acta de defunción del ciudadano LUIS RICARDO, sendas comunicaciones para actos conciliatorios a la denunciante y promuevo como testigo a la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR C.I V.- 23.539.286. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica la Abogada GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO y expone: Replico que los hechos de la accionada no son acordes con la realidad y no es cierto que el ciudadano CARDIEL no ha estado poseyendo el inmueble, tal como lo manifiestan los vecinos del sector, el está allí desde el 10 de Abril del año en curso hasta la actualidad y los vecinos manifiestan que el accionado tiene una casa en otra localidad, los preceptos constitucionales están por encima de cualquier otro en el ordenamiento jurídico y si están siendo violados los artículo 60, 20 y 47 de la Carta Magna los cuales no pueden ser violentados por ninguna persona ni institución y nadie puede tomar la justicia por sus propias manos, no está en discusión la propiedad del inmueble. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado de la parte accionada e indica que renuncia a su derecho de contrarréplica. En este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana KATIUSKA CERMEÑO, C.I. V.- 10.831.421, previo juramento de ley, 1) Diga la testigo desde que fecha usted conoce al ciudadano EDGAR CARDIEL? Respondió: Hace menos de un mes. 2) Diga la testigo el tiempo exacto que tiene conociendo a la ciudadana NAIROBIS GALANTON?, Respondió: 10 meses. 3) Diga la testigo como fue la relación personal de la ciudadana NAIROBIS GALANTÓN con el ciudadano RICARDO DIAZ? Respondió: Muy buena. 4) Diga la testigo si en algún momento de enfermedad del ciudadano RICARDO DIAZ vio al ciudadano EDGAR CARDIEL colaborar, apoyar y visitar al ciudadano RICARDO DIAZ? Respondió: Nunca 5) Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este Tribunal? Respondió: Si, yo soy vecina de al lado de la casa, la hermana del señor RICARDO, MATILDE DIAZ difunta ella pasó muchos años más de 4 enferma y estuvo postrada en cama, durante ese tiempo yo iba a su casa a visitarla a llevarle alimentos, y solamente veía al señor LUIS, pareja de la señora y al señor RICARDO DIAZ, no vi a mas nadie porque se suponía que no tenían familia, el señor RICARDO lleva a NAIROBIS el mismo día que la entierran a su casa es allí cuando yo la conocí pues se llevó a NAIROBIS para no sentirse solo, el señor estaba muy enfermo y una vez que fallece y en los rezos el accionado llegó y primera vez que lo veo. En este estado ejerce el derecho de repregunta la parte accionada, 1) Diga la testigo si conoce a la señora MILENA SALAZAR? Respondió: No. 2) Diga la testigo si conoce a la señora MATILDE DIAZ DE MORENO? Respondió: Si la conocí. 3) Diga la testigo que vinculo o amistad tiene con la señora NAIROBIS GALANTÓN? Respondió: La conocí a través de RICARDO cuando la llevó a su casa y estuvo allí viviendo con el Es todo. 4) Especifique que tipo de amistad tiene con la señora NAIROBIS? Respondió: Es vecina. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAZAR DE YEQUES C.I V.- 3.696.038, quien fue debidamente juramentada, 1) Diga la testigo que tiempo usted viviendo en el sector la Cañada? Respondió: 41 años. 2) Diga la testigo como es la actitud del ciudadano EDGAR CARDIEL con la ciudadana NAIROBIS GALANTÓN? Respondió: De verdad no lo puedo decir porque hoy es que lo conozco. 3) Diga la testigo cuanto tiempo tenía usted conociendo al difunto RICARDO DIAZ? Respondió: Los 41 años que tengo viviendo por allí 4) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana NAIROBIS GALANTÓN? Respondió: La conocí hace 10 meses cuando el señor la llevó a su casa. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE QUIJADA C.I V.- 4.301.618, quien fue previamente juramentada 1) Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano RICARDO DIAZ? Respondió: Desde el 1970, porque andábamos buscando terreno e hicimos unos ranchos ahí. 2) Diga la testigo que relación tenía el ciudadano EDGAR CARDIEL con el ciudadano RICARDO DIAZ? Respondió: Eran amigos se conocieron en ese sitio en ese tiempo, un conocido como otros, el lo visitaba en aquellos años, porque después de eso no lo vi más nunca lo vengo viendo ahora hace un mes. 3) Diga la testigo como es la actitud del ciudadano EDGAR CARDIEL con los vecinos de la comunidad? Respondió: La noche que estábamos rezando el señor se puso bruto nos sacó del rezo y dijo que no se rezaba más y llamamos a la junta de vecino, el viejito era muy de nosotros y el no abrió las puertas para que termináramos de rezar. 5) Diga usted si conoce algún familiar consanguíneo del ciudadano RICARDO DÍAZ? Respondió: No, no hay familiar yo hablaba mucho con RICARDO y el me dijo que se le había muerto todos sus familiares y me puso a mi testigo y me dijo Chepina le voy a dar los documentos a NAIROBIS, y me pidió que la ayudara para que se quedara en su casa, ella pasaba muchos días en el hospital con el viejito. En este estado la parte accionada repregunta 1) Diga la testigo por cuanto manifestó que vive al frente de la casa del señor RICARDO DIAZ si en el tiempo de 30 años pasados nunca vio al señor EDGAR CARDIEL entrando y saliendo de la casa del señor RICARDO? Respondió: Nunca, lo vi los primeros tiempos en los años 71, 72. 2) Diga el testigo si conoce si la casa del señor RICARDO tiene una entrada principal y la entrada de un anexo? Respondió: Eso no es una anexo es la habitación de la casa donde vivía MATILDE. 1 mini sala y un mini patio. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR C.I V.- 23.539.286, quien fue previamente juramentada. 1) Diga la testigo si conoció al ciudadano RICARDO DIAZ y de razón de sus dichos? Respondió: Bueno yo conocí al señor RICARDO porque es primo hermano de mi mamá y llegaba a la casa, lo conocí a el y a su hermana, y mi mamá le lavaba, le planchaba le daba comida. 2) Diga la testigo si conoció la relación que tuvo el señor RICARDO con el señor EDGAR CARDIEL, en cuanto a la negociación realizada por la vivienda de este? Respondió: El señor RICARDO hace tiempo atrás tenía su Rocola allí, y ellos se metieron con un camión de la polar e hipotecaron la casa, donde dicha hipoteca se habló con el señor EDGAR y fue quien pagó esa hipoteca. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el señor EDGAR vivió pernoctó con su familia en la casa del señor RICARDO DIAZ? Respondió: Si el vivió, yo conozco al señor desde que yo era niña, que yo era pequeña vivió con su esposa allí y su hija. 4) Diga la testigo si conoce que la vivienda del señor RICARDO estaba dividida por un anexo y una parte principal? Respondió: Si en el anexo vivía su hermana que murió el año pasado y el vivía en la principal cada una con entrada independiente. En este estado repregunta la parte accionante, 1) Diga la testigo si usted conocía de la negociación del inmueble porque la señora MILENA SALAZAR su madre quería realizar un trámite legal de propiedad del inmueble? Respondió: Cuando RICARDO estaba vivo mandó a llamar a mi mamá para sentarla con NAIROBIS, y le dijo que cuando el falleciera que el anexo lo agarrara mi mamá y la casa grande se la dieran a la señora y mami le comenta eso y le dije que no se meta en problemas y el dijo que con una abogada le iba a mandar hacer los trámites pero eso quedó hasta ahí. 2) Diga la testigo según su propio dicho que el ciudadano RICARDO DIAZ ya tenía la intención de ceder la vivienda o parte de la vivienda a la ciudadana NAIROBIS GALANTON? Respondió: Bueno ahí la que estaba presente era mi mamá, pero eso quedó hasta ahí. 3) Diga la testigo según lo mencionado que el ciudadano RICARDO DIAZ en ningún momento le vendió la propiedad al ciudadano EDGAR CARDIEL? Respondió: No se te responder esa pregunta. En este estado el Tribunal en las búsqueda de la verdad pregunta a la querellante, 1) En el libelo señala que no pretende quedarse con la casa cual es la intención según el presente amparo? Respondió: En el principio se estableció que yo no estaba haciendo ninguna lucha para quedarme con la casa porque era saldar esa perturbación que me habían ocasionado en el momento de que se introdujo, y que se demuestre quien es el dueño de la vivienda y poder llegar a un acuerdo. En este estado se le pregunta a la parte accionada 1) Que le motivo a ocupar el inmueble de marras? Respondió: La relación que yo tenía con el señor RICARDO DÍAZ era comercial, familiar porque prácticamente nos criamos juntos durante los últimos 32 años que tenía conociéndolo a él, y a mí era que el acudía cuando tenía problemas, o presentaba cualquier enfermedad, el tuvo inconveniente que frente de SEDE lo atropelló una moto y necesito de apoyó y a quien vio fue a mí y así en todas las oportunidades en las cuales se veía con dificultades inclusive ahora antes de su muerte en Febrero y me llama que le consiga un material yo le retiro y la accionada se lo lleva, y me dijo que cuando ella solucionara su problema de vivienda ella te va a desalojar, y no vas a tener problemas con ella, y muchos bienes fueron financiados por mí, yo era quien lo apoyaba con los medicamentos y la comida y vivo con mi señora y un nietico. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, y expone: Vistas las declaraciones de las partes así como de la documentación consignada esta Fiscalía observa que de la presente audiencia de amparo se dilucidaron temas relacionados más que todo a quienes le asiste el derecho de propiedad del inmueble observando este Ministerio Público que ninguna de las partes pudo demostrar la cualidad con la que actúan en el presente amparo constitucional, asimismo de su propio decir manifestaron que existen un acta firmada ante u órgano policial de no agresión, manifestando que actualmente no existen agresiones, igualmente la ciudadana NAIROBIS GALANTON, ante la pregunta realizada por el Tribunal con respecto al uso de servicios básicos como agua y luz, la misma manifestó que goza de dichos servicios, en tal sentido el Ministerio Público considera que existe una falta de cualidad al actuar de la parte y asimismo recuerda que el amparo constitucional es una acción extraordinaria que no debe ser utilizada para demostrar o pretender demostrar la titularidad de una propiedad sino que deben buscar la restitución de los derechos constitucionales, es por ello que de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo solicito que este Tribunal declare la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto existen medios idóneos preexistentes para la solución del conflicto como podría ser por ejemplo un interdicto entre otros. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de la Defensoría del Pueblo y expone: La última acción que se tiene es la acción de amparo, y la acción de amparo no está destinada a demostrar la titularidad y no demostraron cualidad como herederos ni como propietarios, no se pudo evidenciar la perturbación alegado, por lo que no se observa garantías violentadas. Es todo. El Tribunal agrega las pruebas y escritos presentados y se reserva para dictar el dispositivo y el extenso del fallo en la presente audiencia hasta las 10:00 a.m., del día de hoy (27/05/2021), y se deja establecido que siendo las 12:14 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la violación al derecho a la vida privada, al honor, a la intimidad, al hogar doméstico y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

En este mismo orden de ideas este Tribunal debe señalar: En Primer Lugar este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar debe reiterar este Sentenciador actuando en sede constitucional cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo aclarar de igual manera este Juzgador que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad primordial del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que la Abogada asistente de la accionante en amparo se circunscribe a señalar lo siguiente:
“omissis…el punto controvertido que nos trae a esta sala es la suspensión de tres (3) meses y 20 unidades tributarias (ut) que le fueron impuestas por el Tribunal Disciplinario y la junta directiva, en fecha 07-06-2012, es de resaltar que fueron convocados a una reunión y en esa reunión se le impuso la sanción, se puede identificar claramente que en los estatutos de la asociación ellos resaltan dentro de sus normativas en cuales casos se tiene que sancionar las personas y cual es el tipo de sanción pero en dicha asociación no existe un procedimiento como tal o sea es ausente en su totalidad por lo cual a falta de este instrumento administrativo se debería tomar sustitutivamente el procedimiento otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 específicamente, donde establece el tiempo de ser notificado para la evacuación de las pruebas, en caso de las supuestas acusaciones que se le realizaron a los accionantes…”

En otro orden de ideas, la parte accionada en la audiencia constitucional alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

“omissis…En primer término solicito la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto no se vislumbra ninguna violación de los artículos 60 y 20 de la Carta Magna como lo manifiesta la accionante toda vez, que el debate se concentra en unos derechos de posesión que de manera gratuita tiene la accionante y de manera legítima tiene mi representado por más de 30 años, para mayor abundamiento consigno croquis del bien inmueble objeto de este juicio, la accionante manifiesta que el de cujus le permitió vivir en dicha casa y así lo hacía en el croquis se señala como anexo, donde actualmente está viviendo y mi representado viene ocupando y ejecutando su posesión en la parte principal de la vivienda ya que el ciudadano RICARDO DIAZ por una deuda desde el año 1986 le entregó la documentación de la vivienda a mi representado, que consigno en este acto que verifica la propiedad del señor RICARDO DIAZ, mi representado vive y pernocta en la vivienda principal y no en el anexo donde vive la accionante, en cuanto ha la violación del derecho a la vida, inviolabilidad del hogar y derecho al libre desenvolvimiento que manifiestan fue violado, no puede considerarse tal violación a mi representado por cuanto el también hace uso de un derecho posesorio que le permitió el ciudadano RICARDO DIAZ…”

Así entonces, dadas las defensas y alegatos expuestos por las partes en la presente acción, así como también tomando en consideración lo argumentado tanto por el representante del Ministerio Público del Estado Monagas, al señalar: “…Vistas las declaraciones de las partes así como de la documentación consignada esta Fiscalía observa que de la presente audiencia de amparo se dilucidaron temas relacionados más que todo a quienes le asiste el derecho de propiedad del inmueble observando este Ministerio Público que ninguna de las partes pudo demostrar la cualidad con la que actúan en el presente amparo constitucional, asimismo de su propio decir manifestaron que existen un acta firmada ante u órgano policial de no agresión, manifestando que actualmente no existen agresiones, igualmente la ciudadana NAIROBIS GALANTON, ante la pregunta realizada por el Tribunal con respecto al uso de servicios básicos como agua y luz, la misma manifestó que goza de dichos servicios, en tal sentido el Ministerio Público considera que existe una falta de cualidad al actuar de la parte y asimismo recuerda que el amparo constitucional es una acción extraordinaria que no debe ser utilizada para demostrar o pretender demostrar la titularidad de una propiedad sino que deben buscar la restitución de los derechos constitucionales, es por ello que de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo solicito que este Tribunal declare la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto existen medios idóneos preexistentes para la solución del conflicto como podría ser por ejemplo un interdicto…”


En razón de todo lo anterior, considera quien aquí decide que tales explicaciones o defensas ejercidas por la parte accionante van más allá de la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionante considera lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía pues los derechos posesorios o la titularidad sobre la propiedad de los inmuebles tienen su propia vía donde pueden ser debatidos y dilucidados a través de una sentencia definitivamente firme, así púes este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:


… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).


Por los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador estima que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que no se observaron el quebrantamiento de las normas constitucionales denunciadas como infringidas a través de medios de convicción suficientes, y en cuanto a las demás pruebas y defensas promovidas este Tribunal considera inoficioso su valoración en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.






IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NAIROVIS DEL VALLE GALANTON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I., V.- 16.997.486, asistida por la Abogada GLORIA ISABEL CASTELLANOS TRUJILLO IPSA No. 159.567, en contra de la parte accionada ciudadano EDGAR JOSE CARDIEL MAURERA, C.I. V.- 8.354.249, representado por su Abogado asistente EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES INPREABOGADO No. 92.851.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2021. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez

Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste:
La Secretaria
Milagro Palma

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Exp. 16705