REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2019-000023
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, oficio Nº 019-2020, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.421.544, asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.714, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en el expediente N° 044-2016-01-01722, de fecha 02 de marzo de 2017, que declaró con lugar la solicitud de autorización del despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre de 2019, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 02 de marzo de 2020, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 03 de marzo de 2020, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, mediante diligencia ratifica la fundamentación del recurso de apelación en los términos contenidos en el escrito de fecha 15 de octubre de 2019.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2020, se dejó constancia que durante los días comprendidos entre el 16 de marzo hasta el 02 de octubre de ese mismo año, no hubo despacho, con motivo del Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la pandemia por Covid-19, según Resoluciones Nos. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, se dice vistos y el Tribunal se toma el lapso legal para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado el 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente N° 044-2016-01-01722, de fecha 02 de marzo de 2017, que declaró con lugar la solicitud de autorización del despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, en los siguientes términos:
Reseñó, que el 14 de diciembre de 2016, la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, interpuso por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas una solicitud de autorización de despido, signada con el N° 044-2016-01-01722, en la cual, a consideración del recurrente, la narración de los hechos se plantea de una forma ambigua, deficiente e incompleta.
Señaló, que el 02 de marzo de 2017, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido.
Indicó que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, conforme a las siguientes razones:
-El Inspector del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, de acuerdo a la providencia administrativa N° 00203-2017, pues, a su decir, de ella resultan nulos los argumentos, alegatos y pretensiones que procuró hacer valer.
-De la prueba documental suministrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, constituida por una supuesta amonestación, constituye en sí misma un documento privado, emanado de terceros, debiendo ser la misma ratificada en su contenido, mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificada debió ser desechado y no otorgarle valor probatorio, violentando de ese modo el debido proceso. Procedió en señalar que esta prueba fue impugnada oportunamente.
-De la prueba documental suministrada por el patrono, constituida por un supuesto informe redactado por el grupo actuante, también constituye en sí misma un documento privado, emanado de terceros debiendo ser la misma ratificada en su contenido, mediante prueba testimonial, ello en alusión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificada debió ser desechado y no otorgarle valor probatorio, violentando de ese modo el debido proceso. Procedió en señalar que esta prueba fue impugnada oportunamente.
-De la prueba suministrada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, constituida por las “Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo Industrias Bravo”, la misma debió ser desechada y no otorgársele valor probatorio, violentando de ese modo el debido proceso. Procedió en señalar que esta prueba fue impugnada oportunamente.
-Del acta de testimonio rendido por el trabajador Royman Campos, titular de la cédula de identidad N° 19.627.478, del mismo se puede evidenciar que se trata de un testigo presencial, trabajador activo de la empresa, que fue coherente y no incurrió en contradicciones, quien señaló que no notó nada anormal en la actuación de su representado ni que hubiese sido amonestado por estar en estado de ebriedad, sin embargo, el Inspector del Trabajo consideró que no tenía conocimiento de los hechos y por tanto no otorgó valor probatorio a su declaración.
Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, en contra de mi mandante, sin determinar las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el caso y decidir en apego a la Ley Sustantiva Laboral, al tener como ciertos hechos que no están debidamente demostrados, en atención a una presunción legal sacada de su contexto.
Indicó, que el Inspector del Trabajo determinó que su representado amenazó a alguien de muerte, lo cual constituye una extralimitación de sus facultades porque no puede sentenciar ni dar por probado la comisión de un hecho punible como lo es una amenaza de muerte, en cuyo caso, a su decir, debió suspender el procedimiento y remitir copia certificada a las autoridades competentes.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el 02 de marzo de 2017.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 09 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Estado Monagas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Pérez González, contra la Providencia Administrativa dictada en el Expediente N° 044-2016-01-01722 de fecha 02 de marzo de 2017, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Monagas, en el Procedimiento de solicitud de autorización de despido interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA en su contra.
Las consideraciones que tomó en cuenta el a quo para dictar la decisión que hoy se apela, son las siguientes:
“(…) Vicios en el Procedimiento:
Considera quien aquí juzga señalar que la parte recurrente al momento de redactar los vicios en lo que presuntamente incurrió el órgano administrativo al momento de dictar la Providencia Administrativa, lo efectuó sin tomar en consideración la debida fundamentación y técnica jurídica, por el contrario lo realiza de forma generar (sic) sin precisar el vicio planteado, tal es el caso que se puede observar al analizar el vicio expresamente señalado por el recurrente como vicios de procedimiento, el cual planteo (sic) en 5 particulares en los cuales solo se limita en señalar lo correspondiente al vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios y el debido proceso. Esgrimiendo que el inspector del trabajo, en la parte motiva de su decisión, otorgó pleno valor probatorio a las instrumental privadas (sic) promovidas por la entidad de trabajo señaladas expresamente por el recurrente en su escrito libelar como supuesta amonestación realizada, un supuesto informe redactado por el grupo actuante, las políticas de seguridad y salud en el trabajo de Industrias Bravo, las cuales según sus dichos debieron ser desechadas y no otórgales (sic) valor probatorio, violentando el debido proceso, puesto que las mismas fueron impugnadas oportunamente. Y en el quinto lugar señala lo concerniente al acta del testimonio del ciudadano Royman Campos testigo este promovido por el trabajador hoy recurrente en esta causa, por cuanto alega que dicha testimonial fue desechada por el funcionario del trabajo el cual debió otorgarle valor probatorio por cuanto el testigo fue coherent5e (sic) y no incurrió en contradicciones.
(…)
Partiendo de lo anterior señalado forzosamente debe concluirse que en el caso de marras no fue violentado de forma alguna el debido proceso, por cuanto se constata de las actas procesales que el hoy recurrente no le fue impedido de forma alguna su participación en el proceso administrativo, ello en virtud, que realizo (sic) las actividades probatorias que considero (sic) necesarias para salvaguardar sus derecho (sic) e intereses, por cuanto no se le impidió el ejercicio de sus derechos, aunado a ello, fueron valorados y consideras (sic) las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas, (sic) independientemente de la valoración otorgada, es decir, no hubo silencio de pruebas, por cuanto la valoración otorgada por el funcionario del trabajo no puede ser considerada como un vicio del debido proceso tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto. Por consiguiente, concluye este juzgado que no se evidencia el vicio denunciado. Y así se declara.
Vicio de falso supuesto de hecho.
(…)
Esgrime que el acto administrativo se dictó en función de hecho que no fueron constatados realidad, (sic) dada la inobservancia en cuanto la valoración de las pruebas promovidas, y que adicionalmente no fue probado por el accionante el elemento no constitutivo de calificación de falta y que la ocurrencia de este servicio se demuestra en la valoración indebida del contenido de la calificación de falta y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la valoración indebida al contenido de las pruebas documentales promovidas. (sic). En tal sentido señala que al darle valor probatorio a una amonestación no suscrita por el ni ratificada mediante la prueba testimonial, (…)
La parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Ente Administrativo fundamento (sic) su decisión en hechos existentes como lo es que el ciudadano Pedro Antonio Pérez González incurrió en las causales de despidos establecidas en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Al respecto señalo, (sic) que en el procedimiento administrativo mediante las pruebas aportadas específicamente la testimonial rendida por el ciudadano Royman Campos, el cual fue promovido por el trabajador, a tal efecto señala que condicha (sic) declaración pudo desvirtuar lo alegado por su patrono, en este sentido, pasa este juzgado analizar la referida prueba y la valoración otorgado (sic) por el ente administrativo en su oportunidad legal, lo cual hace en los siguientes términos:
Cursa al folio 39 del presente expediente copia certificada del acta de declaración del testigo Royman Campos de fecha 15 de febrero de 2017, en la cual pudo constatar quien aquí juzga que el testigo antes mencionado tal como lo señala el órgano administrativo al momento de la valoración de dicha prueba no tiene conocimiento de los hechos, motivos por el cual comparte el criterio esgrimido por el Inspector del trabajo al momento de desechar dicha declaración por cuanto nada aportaba al proceso. Y así se establece.
Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora considera que en la presente causa no se evidencia el vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto tal como lo señalo (sic) el órgano administrativo el trabajador no desvirtuó lo alegado por la entidad de trabajo al momento de realizar la solicitud de calificación de faltas. Por el contrario la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada, por consiguiente el órgano administrativo al momento de dictar su decisión lo efectúo (sic) tomando en consideración que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo establecido y son verdaderos los cuales no fueron desvirtuados por el accionado en el procedimiento administrativo, motivos por el cual (sic) se desecha el vicio denunciado por cuanto no fue demostrado por el solicitante. Y así se decide.”
III
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El 15 de octubre de 2019, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, ejerció recurso de apelación y al capítulo VI del mismo escrito procedió en fundamentar el recurso ejercido, en los términos siguientes:
Señaló que “la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia de orden público, e inobserva lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…) toda vez que el Tribunal de Juicio se limitó a plasmar las pruebas por nuestra parte e indicando que le otorga valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, sin efectuar una revisión exhaustiva de las mismas sin determinar cuáles hechos quedaron probados y cuáles no.”
Añadió que la sentencia “establece que las pruebas promovidas no fueron impugnadas en su oportunidad, afirmación que resulta ser falsa, puesto que en el folio 42 del presente expediente, consta, precisamente, el Escrito de Impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, y que si consideramos que la ciudadana Juez le otorga valor probatorio a todo el expediente administrativo, entonces queda como cierto lo que esta parte pretende demostrar con la promoción de esta prueba” (…) (Subrayado del original).
Indica que “era deber del Tribunal, una vez que se alega el vicio de falso supuesto de hecho, volver a valorar de manera exhaustiva, todas las pruebas a fin de determinar si patentiza o no el vicio denunciado, y no limitarse a dar por correcta la valoración de las pruebas que hizo el Inspector del Trabajo, otorgándole a éstas presunción, por el solo hecho de emanar de un ente administrativo (…) Que al dar valor probatorio a todo el expediente, le otorgó valor probatorio a los hechos que pretende probar con el escrito libelar de la parte accionante en sede administrativa y, en consecuencia, hay indeterminación en cuanto a la persona que supuestamente sufrió la amenaza; que al momento de solicitar la calificación de falta en su contra se le imputa la comisión del delito de Amenaza de Muerte, con lo cual hace surgir la manifiesta incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo de pronunciarse sobre el tema por estar reservada esta materia a la jurisdicción penal. (…) Que igual sucede con la documental consistente en el Escrito de Amonestación, elaborada y suscrita, unilateralmente, por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., en donde al ser promovida por esta parte, ameritaba un análisis y valoración detallado toda vez que esta fue la única prueba en la cual el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión (…) Que respecto a la documental consistente en el escrito que corre inserto en este expediente en el folio 13, al cual no se le otorgó ningún valor probatorio por parte del Inspector del Trabajo por no ser ratificada en autos, no se explica entonces, cómo pudo darle valor probatorio el Tribunal de Juicio (...) Que con respecto a la documental consistente en el Escrito de Impugnación por el trabajador en fecha 15 de febrero de 2016, en el procedimiento administrativo, el cual corre inserto al folio 42 de este expediente, existe un silencio total de pruebas, al punto que, aun cuando fue promovida por esta parte, el Tribunal recurrido, una vez que expone las pruebas promovidas por esta parte en el presente recurso de nulidad, expresa lo siguiente: “…Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo promovido por la parte recurrente anexo al escrito libelar en el cual consta las actuaciones realizadas por las partes que fueron expresamente señaladas en el escrito probatorio del accionante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo (Providencia Administrativa) se pudo constatar su veracidad, (…) Que en cuanto a la documental consistente en el Escrito de Conclusiones presentado por la representación patronal, la cual se acompañó con el escrito de demanda y corre inserto en este expediente a los folios 43 y 44, en caso de haberse valorado efectivamente este medio probatorio se hubiere constatado que la representación patronal persistió en alegar que la persona amenazada de muerte fue el ciudadano JOSÉ CABELLO, mientras que en el acta de amonestación se indica que fue el ciudadano JAVIER MENDOZA, y que, por tanto, existe una indeterminación respecto a la identidad de la persona amenazada (…) Que en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano ROYMAN CAMPOS, operó la Inmotivación en Examen de Testigos, ya que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos (…) Que respecto de la Prueba de Inspección Judicial, promovida por esta parte, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1384 del Código Civil (…) que si bien es cierto el Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio, en las consideraciones para decidir, no explica ni analiza cuál es el alcance de ese valor probatorio ni toma en cuenta todos los hechos que pretende demostrar (…) (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la violación de los artículos 243 (ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 12 y 15 ejusdem, toda vez que el Tribunal en su decisión no guarda la correspondencia entre lo decidido por la Juez y lo alegado en cuanto a la indeterminación de la persona amenazada, omitiendo pronunciamiento al respecto.
Indicó, que la recurrida adolece del vicio de suposición falsa por contradicción en la motivación, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal, al no efectuar un análisis exhaustivo y valoración de las pruebas, incurrió en contradicción, por cuanto específicamente al folio 150 (vuelto) otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo por haberse verificado su veracidad, mientras que en el folio 154, parte in fine establece que “el inspector del trabajo le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada” lo cual es falso porque en el procedimiento administrativo sólo promovió la prueba testimonial y erróneamente, el órgano administrativo no le otorgó ningún valor probatorio, (…) De modo que la sentenciadora se contradice cuando le otorga pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por esta parte en vía jurisdiccional y por otro lado establece que no logré desvirtuar los hechos alegados por la entidad de trabajo accionante ya que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
Señaló, que la recurrida adolece del vicio de suposición falsa por falsedad en la motivación, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal se limita a plasmar una relación de pruebas promovidas en sede jurisdiccional, establece que las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron impugnadas en su oportunidad, afirmación que resulta ser falsa, puesto que al folio 42 del presente expediente, consta precisamente el escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se anulara la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
La parte beneficiaria del acto administrativo recurrido no consignó escrito de contestación a la fundamentación ejercida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta el presente recurso, este Juzgado a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…” hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012, lo cual sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Destacado añadido).
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido traídos a colación, puede inferirse que se ha considerado que lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, no es la naturaleza del órgano del cual emana la actuación recurrida, sino la naturaleza jurídica de la relación que produce el acto, por tanto, al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa N° 00203-2017 de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, relacionada a la vinculación laboral sostenida entre el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ y la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., la cual se encuentra regulada por disposiciones tuitivas contenidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo competente para conocer y decidir el recurso de apelación del caso de autos. Así se establece.
- De la apelación:
El 15 de octubre de 2019, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, ciudadano Pedro Antonio Pérez González, consignó escrito de apelación y los fundamentos del mencionado recurso, contra la decisión de fecha 09 de octubre de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 02 de marzo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
En tal sentido, procede esta Alzada a analizar individualmente cada uno de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
a) Del vicio de inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materia de orden público, e inobserva lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señaló el apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Pérez González, que el Juzgado a quo en su sentencia se limitó a plasmar las pruebas por él promovidas indicando que otorga valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, sin efectuar una revisión exhaustiva de las mismas y sin determinar cuáles hechos quedaron probados y cuáles no.
En este sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Así, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, la parte recurrente aduce que, la recurrida se limitó a plasmar las pruebas por él promovidas, señalando que otorga valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo, sin efectuar una revisión exhaustiva de las mismas y sin determinar cuáles hechos quedaron probados y cuáles no, referidas a: i) el escrito libelar de la entidad de trabajo, por la indeterminación en cuanto a la persona que supuestamente sufrió la amenaza, que además acarrea la incompetencia del órgano administrativo, ii) el acta de amonestación, iii) el acta levantada por la entidad de trabajo la cual corre inserta al folio 13 de la pieza principal del expediente escrito de promoción de pruebas y escrito de conclusiones presentados por la entidad de trabajo en sede administrativa, iv) escrito de impugnación consignada por el trabajador en el procedimiento administrativo, v) declaración del ciudadano Royman Campos en sede administrativa, y vi) inspección judicial evacuada en sede jurisdiccional.
Al respecto observa esta Alzada que, la sentenciadora a quo en relación con las pruebas denunciadas como silenciadas estableció lo siguiente:
“(…) Pruebas de la Recurrente:
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promueve documental consistente en el escrito de calificación de falta en contra del trabajador, solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por parte de la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS (sic) & CIA, S.A., la cual se acompañó con el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en los folios 5 y 6.
• Promovió documental consistente en el Escrito (sic) de amonestación, elaborada y firmada, unilateralmente por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS (sic) & CIA, S.A., la cual acompaña el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en el folio 10.
• Promovió documental consistente en el escrito que corre inserto en este expediente en el folio 13, el cual fue aportado por la entidad de trabajo durante el proceso administrativo.
• Promovió documental consistentes (sic) en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial en el procedimiento administrativo, la cual acompaña el escrito de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 20 y 21.
• Promovió la documental consistente el (sic) acta de declaración testimonial del ciudadano ROMAN CAMPOS, identificado en autos, rendida en el procedimiento administrativo y que corre inserto en el folio 39 de este expediente.
• Promovió documental consistente en el Escrito (sic) de impugnación, consignados (sic) por el trabajador en fecha 15 de febrero de 2016, en el procedimiento administrativo, el cual corre inserto en el folio 42 de este expediente.
• Promovió documental consistente en el Escrito (sic) de conclusiones por no ser ratificadas durante el proceso, el cual se acompañó con el escrito de demanda y corre inserto en este expediente en los folios 43 y 44.
• Promovió la documental consistente en la providencia administrativa N° 00203-2017, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, la cual se acompaño (sic) con el escrito de demanda y corre inserto en el expediente en los folios 45, 46, 47, 48 y 49.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo promovido por la parte recurrente anexo al escrito libelar en el cual consta las actuaciones realizadas por las partes que fueron expresamente señaladas en el escrito probatorio del accionante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo (Providencia Administrativa) se pudo constatar su veracidad, así como también de la Inspección Judicial efectuada por este juzgado. Y así se declara.”

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende, que la juzgadora de juicio consideró, que las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se correspondían con las actuaciones realizadas por las partes durante el procedimiento administrativo y que tales actuaciones fueran promovidas por el actor en sede jurisdiccional, merecían pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en juicio y además, por haberse constatado su veracidad mediante la prueba de inspección judicial practicada por ese juzgado.
Así las cosas, encontramos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aun cuando no define “expediente administrativo”, sí regula esta figura pudiendo destacar los siguientes artículos:
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentado. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”.
Ahora bien, esta Alzada considera pertinente acudir a la doctrina a los fines de encontrar una definición propia de “expediente administrativo”.
El autor español, Ricardo Ortega, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición: “Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”
En este sentido, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración y se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Por lo tanto, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos promovidos por la parte actora, en el caso que nos ocupa, son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigida a formar la decisión de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sobre este medio de prueba, quien aquí decide, considera que se encuentra ajustada a derecho el valor probatorio otorgado por la recurrida, por cuanto se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de las referidas actuaciones se demuestra el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con todos los soportes que constituyen el fundamento del procedimiento instaurado para determinar la procedencia de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, lo que dio lugar al dictamen de la Providencia Administrativa N° 00203-2017, que hoy resulta atacada. Y así se declara.
Ahora bien, planteado los motivos de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Juzgadora pasa de seguida a resolver en su orden cada uno de los argumentos que lo componen, con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que resuelva todas las alegaciones planteadas a la luz de los preceptos legales aplicables al caso, lo cual hace en los siguientes términos:
Alega el recurrente que la sentencia “establece que las pruebas promovidas no fueron impugnadas en su oportunidad, afirmación que resulta ser falsa, puesto que en el folio 42 del presente expediente, consta, precisamente, la impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, y que si consideramos que la ciudadana Juez le otorga valor probatorio a todo el expediente administrativo, entonces queda como cierto lo que esta parte pretende demostrar con la promoción de esta prueba.
Al respecto, advierte esta Alzada que el recurrente confunde el señalamiento realizado por el a quo en cuanto a que las copias certificadas del expediente administrativo no fueron impugnadas en su oportunidad legal, con la impugnación realizada por el ciudadano PEDRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.421.544, asistido por la abogada Mary Cáceres, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, cuyo tenor es el siguiente: (…) “Impugno las pruebas promovidas por la empresa marcadas con las letras ”A” folio (06) – “D” folio (09), las cuales no fueron reconocidas en su contenido y firma por los firmantes, por ser documentos privados”. (…)
De las actas procesales se evidencia, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que el Inspector del Trabajo al momento de hacer el análisis de las pruebas documentales promovidas por la accionante, señaló: (…) “Promovió marcadas (sic) con la letra “B” AMONESTACIÓN de fecha 08/12/2016, dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, (…) Al respecto esta autoridad administrativa del trabajo tiene como cierto el contenido de dicha amonestación marcada con la letra B y al no haber sido debidamente atacada por el accionado por vía de impugnación pues solamente se limito (sic) a impugnar el marcado A y D, se le da valor probatorio a la misma. (…) Promovió marcadas (sic) con la letra “D” AMONESTACIÓN de fecha 06/12/2016, suscrita por los ciudadanos (…) Al respecto se aprecia que el promovente probo (sic) los supuestos hechos acaecidos el día (…), es por lo que esta autoridad administrativa laboral le otorga valor probatorio a la misma. (…). (Mayúsculas y resaltado del original).
Del análisis de las documentales en referencia, trata la marcada “B” (f.10) de amonestación de fecha 08 de diciembre de 2016, dirigida al ciudadano Pedro Pérez, por la situación ocurrida el día 06/12/2016 cuando se encontraba laborando en el área de licores bajo los efectos del alcohol, suscrita por la Licenciada Ivonne Materán, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, se evidencia membrete de la empresa Industrias Bravo & Cia, S.A., y sello del departamento de Recursos Humanos. La marcada “D” (f. 13) se refiere a un acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2016, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Pedro Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.421.544, quien se desempeña como ayudante de producción, al ser entrevistado mostró nerviosismo, descoordinación, dificultad para hablar, falta de equilibrio y movimientos bruscos de las manos, síntomas propios de una persona con intoxicación etílica o embriaguez y la supuesta amenaza de muerte inferida por él, se evidencia membrete de la referida empresa, y suscritas por los ciudadanos Supervisor de Seguridad Ingeniero Javier Mendoza, Licenciada Eliana Paris Coordinadora de Producción y José Cabello Supervisor de Envasado. Documentos estos que fueron impugnados en sede administrativa por las cuales no fueron reconocidas en su contenido y firma por los firmantes, por ser documentos privados (f.42).
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
En este sentido, el cargo de Coordinador de Recursos Humanos y Coordinador de Producción, al fungir como jefes de dependencias dentro de la entidad de trabajo Industrias Bravo & Cia, S.A., comprenden funciones jerárquicas y que junto al Supervisor de Seguridad y Supervisor de Envasado se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir se consideran como representantes del patrono, circunstancias estas que conllevan a que los documentos firmados por ellos o por un causante del patrono, en función del cargo desempañado, no pueden ser considerados como terceros, ya que justamente estos son suscritos y emitidos con ocasión al cargo que ejercen dentro de la entidad de trabajo mientras dure activa la relación de trabajo con ese patrono, por estar plenamente facultados y legitimados para suscribirlos, resultando procedente su valoración como una prueba suscrita por la demandada y no como emanada de terceros y por tal motivo no requería su ratificación en juicio, siendo éste el motivo de impugnación conforme se extrae de la diligencia que corre inserta al folio 42. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente de la indeterminación de la persona que recibió la amenaza de muerte y la consecuente incompetencia manifiesta del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, observa esta Juzgadora que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para su materialización, entre los cuales se encuentran: la competencia del ente u órgano que emite el acto así como quien lo suscribe, la base legal en la cual se fundamenta, el objeto, la causa o motivos, la finalidad misma del acto, así como su motivación y demás formalidades de carácter procedimental.
Por su parte tanto la doctrina nacional como la extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, que esta representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De tal manera que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, y en caso de ser vulnerada, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone a la letra:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas de este Tribunal)
En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo antes señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma pacífica y reiterada:
(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
(Omissis…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0186, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada en el caso: R.H.C., señaló lo que sigue:
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Dicho lo anterior, considera esta Sentenciadora, oportuno hacer referencia a la naturaleza jurídica del órgano que emitió el acto administrativo objeto de impugnación en el presente asunto, esto es la Inspectoría del Trabajo, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, competente para conocer de las solicitudes de autorización del despido realizadas por el patrono cuando pretenda despedir a un trabajador conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando cualquiera de las causales establecidas en el artículo 79 ejusdem, como lo es en el caso de autos, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo. Por tanto, de la Providencia Administrativa objeto de impugnación se desprende con meridiana claridad que la misma se efectuó en virtud de la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BRAVO & CIA, S.A., contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, in comento se enmarca dentro de las facultades de las Inspectorías del Trabajo conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la ley sustantiva laboral.
En cuanto a la denuncia respecto la Inmotivación en el examen del testigo Royman Campos, por parte de la recurrida, alega el recurrente que el a quo no tomó en cuenta su deposición con relación a los hechos controvertidos y sólo se limitó a desechar la declaración testimonial en los mismos términos empleados por el Inspector del Trabajo, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la recurrida estableció: (…) “Cursa al folio 39 del presente expediente copia certificada del acta de declaración del testigo Royman Campos de fecha 15 de febrero de 2017, en la cual pudo constatar quien aquí juzga que el testigo antes mencionado tal como lo señala el órgano administrativo al momento de la valoración de dicha prueba no tiene conocimiento de los hechos, motivos por el cual comparte el criterio esgrimido por el Inspector del trabajo al momento de desechar dicha declaración por cuanto nada aportaba al proceso. Y así se establece.” (Resaltado del original). De la transcripción anterior, se observa que la juzgadora de primera instancia de juicio, consideró que el referido testigo no tenía conocimiento de los hechos compartiendo el criterio establecido en la providencia administrativa por el Inspector del Trabajo.
A tal efecto y a los fines de verificarse si la alegada falta de examen de testigo, ha sido determinante en el dispositivo del fallo, considera necesario esta Alzada el análisis del contenido de la deposición del referido ciudadano que cursa al folio 39 del expediente principal, quien al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2016, manifestó: que labora en Industrias Bravo como ayudante de producción; que es compañero de trabajo del ciudadano Pedro Pérez; que todos eran amigables y se trataban con respeto. Al preguntarle si laboró el 06 de diciembre de 2016 y si observó algún hecho irregular ocurrido con el referido trabajador, contestó: “si laboré todo normal”. Y al repreguntarle si tenía conocimiento que el día 06 de diciembre de 2016 al ciudadano Pedro Pérez le fue levantado un informe y una amonestación por haberse encontrado en estado de ebriedad en su puesto de trabajo, contestó: “no”.
Ahora bien, de la única testimonial presentada considera quien decide, que la narración del testigo no produce certeza de tener conocimientos sobre los hechos que aparentemente ocurrieron en la sede de la entidad de trabajo el día 06 de diciembre de 2016, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los mismos, y por consiguiente se desecha la referida testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar igualmente improcedente la presente delación. Así se establece.
En cuanto a la delación respecto a la prueba de inspección judicial, conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.384 del Código Civil, alegando que incurre el a quo en silencio parcial de prueba, toda vez que, si bien le otorgó pleno valor probatorio, no explica ni analiza el alcance de ese valor probatorio sobre los hechos que el recurrente pretende demostrar.
Ahora bien, al exponer su denuncia, afirma que hubo infracción del artículo 1.384 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual –en su criterio- se produjo cuando el a quo “no fue exhaustivo en exponer qué hechos quedaron probados, es decir, no expresa las consecuencias de su mérito probatorio ni como incide en la parte dispositiva de su fallo” respecto de la documental consistente en el acta de amonestación que corre inserta al (folio 6) del expediente administrativo (f. 10 del presente expediente)que carece del valor probatorio que le otorgó el Inspector del Trabajo por haber sido impugnada como se evidencia del folio 42 del presente expediente.
Al respecto, la recurrida estableció: (…) “En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma fue practicada en fecha 03 de julio de 2019, fecha en la cual este juzgado se constituyo (sic) en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tal como consta en el acta levantada cursante al folio 117. Del cual se pudo constatar de los resultados de los particulares: se constató que cursa ante esta Inspectoría del trabajo el expediente signado con el Nº 044-2016-01-01722, de igual forma se verificó en dicho expediente que se trata de un procedimiento de Calificación de falta incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS BAVOS (sic) & CIA, S.A., contra el ciudadano Pedro Antonio Pérez González, así mismo este tribunal dejó expresa constancia que el referido expediente consta existencia de los documentos y actuaciones señaladas por la parte recurrente en su escrito de pruebas y que fueron aportadas en copias certificadas anexo al escrito libelar, motivos (sic) por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a la prueba de inspección en virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se dispone.”
En este orden de ideas establece el Artículo 1384 “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
De la norma anterior se infiere que todo traslado, copias o testimonio que se obtenga de cualquier documento público o auténtico, hacen plena prueba, siempre que los haya expedido un funcionario legalmente competente.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte querellante indica que el Tribunal a quo delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.384 del Código Civil lo que –a juicio del recurrente- fue ocasionado por un “silencio parcial de prueba”, en este sentido, se observa que la inspección judicial fue practicada en el expediente N° 044-2016-01-01722, que se trata de un procedimiento de Calificación de falta incoado por la entidad de trabajo Industrias Bravo & Cía, S.A., contra el ciudadano Pedro Antonio Pérez González, y que en él consta la existencia de los documentos y actuaciones señaladas por la parte recurrente en su escrito de pruebas, y que fueron aportadas en copias certificadas anexos al escrito libelar, expediente administrativo éste que anteriormente se le había otorgado pleno valor probatorio al momento del análisis de las documentales por emanar la certificación efectuada por el funcionario público. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar igualmente improcedente la presente delación. Así se establece.
b) En relación al vicio de incongruencia negativa, alegado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la violación de los artículos 243 (ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 12 y 15 ejusdem, toda vez que el Tribunal en su decisión no guarda la correspondencia entre lo decidido por la Juez y lo alegado en cuanto a la indeterminación de la persona amenazada, omitiendo pronunciamiento al respecto, siendo que en el escrito libelar fue planteado y probado que no había identidad entre la persona que supuestamente fue amenazada fue el ciudadano José Cabello mientras que en el acta de amonestación fue el ciudadano Javier Mendoza. Además de ello, no hubo pronunciamiento alguno respecto a que la denuncia realizada por el patrono por amenaza de muerte reviste carácter penal y por tanto el Inspector del Trabajo resulta manifiestamente incompetente.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ahora bien, con fundamento en la lectura de la sentencia del tribunal de primera instancia, no pudo observar esta Alzada pronunciamiento alguno referente a la indeterminación en la persona que supuestamente recibió la amenaza de muerte. Sin embargo, es necesario advertir que la entidad de trabajo Industrias Bravo & Cía, S.A., solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, autorización para despedir al recurrente de autos, ciudadano Pedro Antonio Pérez González, por considerar estar incurso dentro de las causales de despido justificado establecidas en los literales “a”, “c” y “e” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación al fundamento de derecho de la autorización administrativa de despido destaca esta Alzada que los mencionados literales prevén como causal de despido la falta de probidad en el trabajo; la injuria o falta de respeto grave al patrono que impone la relación de trabajo, y la imprudencia que afecte la seguridad en el trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
(...omissis...)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; (...)”.
e) Omisiones o imprudencia que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo.
Advierte esta Alzada que el fundamento de la causal establecida en el literal a) referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causal de despido, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. La Sala de Casación Social la ha definido que “la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva”. (Vid. sentencia N° 1806 del 9 de agosto de 2007, caso: Carlos César Prieto Izarra).
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”.
De tal manera, que quien decide considera, que la conducta del ciudadano Pedro Antonio Pérez González, al presentarse en su sitio de trabajo en estado de ebriedad, se subsume en la tipificación establecida en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que los postulados de la falta de probidad como se dijo sanciona la falta de rectitud y la conducta inmoral en el trabajo.
En cuanto al fundamento de la causal establecida en el literal c), es decir, la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción.
Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a sus causantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que tanto la providencia administrativa impugnada como el fallo apelado, apreciaron conforme a las documentales que cursan en autos, que la conducta del ciudadano Pedro Antonio Pérez González, constituye elementos suficientes que prueban que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado, específicamente la contemplada en el literal “c” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral, motivo por el cual considera, esta juzgadora, que el acto administrativo recurrido que autorizó el despido del trabajador de autos se apoyó en hechos que constaban en el expediente administrativo.
Por tanto, al quedar demostrado la ocurrencia de la falta grave en contra del ciudadano Javier Mendoza, señalada en la amonestación que corre inserta al folio (10) del expediente principal, la alegada indeterminación de la persona amenazada se torna como un error material. En consecuencia, la denuncia aquí analizada resulta insuficiente como para alterar la naturaleza del fallo apelado y en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a la manifiesta incompetencia del órgano administrativo, este Tribunal Superior se pronunció supra, se considera inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento al respecto. Así se establece.
c) Respecto al vicio de suposición falsa por contradicción en la motivación, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente que el tribunal de juicio, al no efectuar un análisis exhaustivo y valoración de las pruebas, incurrió en contradicción, por cuanto específicamente al folio 150 (vuelto) otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo por haberse verificado su veracidad, mientras que en el folio 154, parte in fine establece que “el inspector del trabajo le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte accionada” lo cual es falso porque en el procedimiento administrativo sólo promovió la prueba testimonial y erróneamente, el órgano administrativo no le otorgó ningún valor probatorio, (…) De modo que la sentenciadora se contradice cuando le otorga pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por esta parte en vía jurisdiccional y por otro lado establece que no logré desvirtuar los hechos alegados por la entidad de trabajo accionante ya que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Con relación a la motivación del fallo, la misma Sala ha venido señalando que esta motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
En el caso concreto, tal como lo expresa el recurrente en su escrito, fueron analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, luego de lo cual la jueza determinó, que la providencia administrativa atacada por nulidad no incurría en vicios en el procedimiento ni en el vicio de falso supuesto de hecho.
Atendiendo a la doctrina y a los señalamientos expuestos, estima esta Alzada que la sentencia recurrida no incurre en el vicio que se le imputa, pues, por el contrario se patentizan los fundamentos que apoyan el dispositivo, en tal virtud se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
d) En cuanto a la denuncia por suposición falsa por falsedad en la motivación, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal se limita a plasmar una relación de pruebas promovidas en sede jurisdiccional, establece que las pruebas promovidas en sede administrativa no fueron impugnadas en su oportunidad, afirmación que resulta ser falsa, puesto que al folio 42 del presente expediente, consta precisamente el escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo.
En este sentido, se advierte que este Tribunal Superior se pronunció supra sobre la referida documental, haciéndose inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nueno Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa Nº 00203-2017, de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra la Providencia Administrativa Nº 00203-2017, de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

La Secretaria,
Abg. Ninoska Rojas S.

En esta misma fecha, siendo las 11:30: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria.