REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021).
210 º y 162 º


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-N-2021-000014
RECURRENTE: ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.836.395 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA ya identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00033-2021 contenida en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, titular de la cedula de identidad 10.836.395. En la misma fecha es recibida por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (folio 14).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00033-2021, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo de los hechos, en primer lugar, lo relativo a la fecha de ingreso, condiciones de trabajo y funciones desempeñadas; y en segundo lugar, todo el proceso administrativo que llevo a cabo contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A, comenzando con la interposición de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 18 de junio de 2020, hasta el 15/03/2021, fecha en la cual se dicta providencia administrativa declarando el Órgano Administrativo, SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA. En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:

.- Vicio de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., considerando que dicho vicio, resultó determinante en la decisión de la inspectoria del trabajo, puesto que de haberse realizado un análisis racional de la prueba, concatenada con las otras que cursan en el expediente., destruiría en su totalidad el razonamiento del fallo.

.- Vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en el artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y lo contemplado en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Considerando que dicho vicio, resultó determinante en la decisión de la inspectoria del trabajo, puesto que de haberse realizado un análisis racional de la prueba, concatenada con las otras que cursan en el expediente., destruiría en su totalidad el razonamiento del fallo.

.- Vicio de falso supuesto de derecho, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoria del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, infringió en lo estipulado en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

.- Vicio por la no observación del principio de alteridad de la prueba, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la Inspectoria del Trabajo, infringió en el vicio de error de interpretación del articulo 78 ejusdem en cuanto a su contenido y alcance, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

.- Vicio de Manifiesta Ilogicidad en la Motivación, con fundamento que la presente providencia administrativa adolece del vicio del vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación por cuanto las razones del fallo se destruyen entre si generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

Solicita finalmente que la presente acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida y se ordene la reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás beneficios.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 00033-2021 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00493, mediante el cual declaro el Órgano Administrativo, SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, titular de la cedula de identidad 10.836.395., en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda y la corrección los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA ya identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, en contra de la providencia administrativa N° 00033-2021 contenida en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por el ciudadano ELEAZAR EDUARDO PARRA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.836.395, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado, en contra de la providencia administrativa N° 00033-2021 de fecha 15 de marzo de 2021, contenida en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2020-01-00493, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en su sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). 210º y 162º. Dios y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


Abg. Edgar Casimiro Ávila.




SECRETARIO (A),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. SECRETARIO (A).