REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiuno (2021).
210 º y 162 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2019-000034
DEMANDANTE: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-12.147.707, V-13.916.023 y V-10.836.395 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA y RUBEN DARIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-9.976..779 y 12.539.562 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 129.714 y 162.743
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A; inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotado bajo el N° 22, tomo 4-A; siendo la ultima modificación en fecha 13/12/2013, anotada bajo el número 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ, EDDER MIRABAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V-10.302.501, V- 23.531.346 y V-19.775.470 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 93.410, 276.470 y 183.714
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER BARRETO, YORLEN CORDERO y ELEAZAR PARRA, ya identificados, asistidos por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, y presentan demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., en la cual indican los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 27).

Señalan los accionantes en el escrito de demanda lo siguiente:
.- En el Capitulo I de los hechos, indican que se encuentran prestando servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., adscritos a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la entidad de trabajo. Aducen, que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO, inicio el 16/01/2014, siendo contratado como supervisor 12 horas, pero que en realidad desempeño el cargo de Caporal A; que el ciudadano YORLEN CORDERO, inicio el 22/05/2014, siendo contratado como supervisor Mecánico, pero que en realidad desempeño el cargo de Mecánico de Mantenimiento A; y el ciudadano ELEAZAR PARRA, inicio el 06/04/2006, siendo contratado como Inspector de Seguridad, pero que en realidad desempeño el cargo de Caporal A; cargos éstos determinados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera., por lo que solicitan se les aplique la referida Convención y se les paguen las diferencias salariales correspondientes.

.- Que en virtud de lo expresado, es por lo que proceden a demandar formalmente, a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., por los conceptos que se mencionan a continuación: Diferencia salarial; diferencia en el pago de vacaciones; diferencia en el pago de ayuda vacacional; diferencia en el pago de utilidades; incidencia de vacaciones y ayuda de vacaciones en las utilidades; diferencia en el pago del beneficio de alimentación; indemnización de daños y perjuicios por comida diaria no entregada, indemnización por mora en el pago del salario semanal; para un total demandado de Bs. 1.990.420,07.

Recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2019 (f.41 y 42), dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, al no producirse acuerdo entre las partes, en fecha 28 de febrero de 2020, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, otorgando el lapso para presentar escrito de contestación de demanda. Posterior a ello, en fecha 09 de marzo de 2020, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, a los fines de continuar conociendo, según distribución sistemática.

En fecha diez (10) de marzo de 2020, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha nueve (09) de octubre de 2020, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto de esa misma fecha, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el INICIO de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demanda por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado EDDER JOSE MIRABAL, identificado en autos; y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BARRETO, YORLEN CORDERO y ELEAZAR PARRA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia)…”

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por los demandantes ciudadanos JAVIER ALEXANDER BARRETO, YORLEN CORDERO y ELEAZAR PARRA, plenamente identificados en autos, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que, la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER BARRETO, YORLEN CORDERO y ELEAZAR PARRA, ya identificados, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA

Secretario (a)
ABG.