REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando asentada con el N°: 45, Tomo: 92- A RM MAT, de 2012, representada administrativamente por su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.138.036.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, y de este domicilio, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio N°: 93, del presente expediente.-

PARTES AGRAVIANTES: Ciudadanos MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO Y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.080.278, 19.828.782 y 26.278.907, domiciliados en el Edificio de Sousa, al lado de la Iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.224.372 y 10.837.130, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.650 y 62.280, en su orden, carácter que se desprende de poder apud-acta e instrumento poder cursantes a los folios Nros. 127 y su vuelto correspondiente del presente expediente.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.311, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Auxiliar 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012.905.-

Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2021, por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A." (Folio N° 279), en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Agosto de 2021, que declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.-

Esta superioridad en fecha 01 de octubre de 2021, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-


PRIMERA
NARRATIVA

El ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGROS BARROZZI PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 30.187, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo que a continuación sintetiza:

“(…) Capitulo II De Los Hechos. Desde la fecha en que tomé posesión del inmueble dado en arrendamiento (en fecha 31 de julio de 2013) en la cual inicie mi ejercicio comercial sostuve un relación con los arrendadores de una forma amable y cordial cumpliendo con cada una de mis obligaciones de las formas como fueron establecidas inicialmente, pero es el caso que desde el 12 de octubre de 2020, he soportado una serie de hostilidades por parte de los arrendadores, motivado a una serie de reparaciones que he venido realizando en el piso y paredes de dicho local ( para mantener la higiene y salubridad) ya que se trata de una estructura de vieja data, todo ello con el fin de modernizar y embellecer, para adaptarla a los nuevos a los nuevos tiempos y no para destruir como lo quieren hacer ver los arrendadores. Es entonces cuando se comienza a suscitar los inconvenientes entre las partes contratantes, presentándose en mi lugar de trabajo en la panadería y pastelería, antes descritas, los arrendadores, lanzado improperios, groserías y mal poniendo mi conducta ante clientes, vecinos y personal obrero bajo mi responsabilidad. Pero es el caso que el día 08 Diciembre de 2020, siendo aproximadamente las 5 de la tarde se presenta en mi negocio acompañada de un funcionario policial y supervisor de la policía entre otros funcionarios, los cuales entraron a mi establecimiento, más en concreto a mi oficina, obligándome a que los acompañara al comando policial ubicado en la urbanización las brisas , lo que derivaría en una notificación de la Fiscalía del ministerio Público, quien ordena mi detención a la orden de ese despacho fiscal y culminó en mi detención durante cuarenta y ocho horas por el supuesto “Delito de Ultraje”, siendo presentado el día 10 de Diciembre de 2020, por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial del estado Monagas, quien esa misma fecha dictó sentencia declarando “Libertad Plena” por no revestir los hechos carácter penal. (…). Ante este corolario y a la circunstancias de hechos, es que asisto a esta majestad judicial, por cuanto el día de 13 de enero de 2021, asistí con mis trabajadores a las 7 de la mañana con la finalidad propias de mi actividad comercial y al tratar de ingresar me sorprendo con la desagradable e ingrata sorpresa que no puedo accesar o entrar a mi local comercial dado que fueron bloqueadas tres (3) santa María y al tratar de entrar por la puerta principal del edificio anteriormente descrito también fueron cambiadas las cerraduras de la puerta negando por consiguiente la entrada mi oficina. (…). Es evidente ciudadano Juez, que los arrendadores reconocen expresamente que incurrieron en vías de hechos, en forma forzosa y violenta y haciendo justicia por sus propias manos han impedido el acceso a mi local comercial, desalojándome del mismo, motivo por los cuales he acudido a su competente autoridad a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y cesen las hostilidades en contra de mi persona y a gozar de forma pacífica, publica de mi actividad comercial. (…). Capítulo IV. Del Derecho. A los efectos de la presente Acción de Amparo, invoco el artículo 27 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, por cuanto los ciudadanos y ciudadanas María Laura De Sousa y Julia Manuela de Sousa Castro, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 18.080.278 y 19.828.782, respectivamente y del ciudadano Lázaro Enmanuel De Sousa Castro, venezolano, mayores, de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-26.278.907, valiéndose de VÍAS DE HECHOS, tomando la Ley por sus propias manos, utilizando la Jurisdicción Penal ordinaria, me han desalojado arbitrariamente del bien inmueble dado en arrendamiento por un lapso de 06 años, que en forma pacífica, pública y reiterada venia disfrutando, impidiendo con ello mi derecho comercial y laboral, menoscabando el derecho de alimentación del pueblo, por cuanto mi función comercial, es la alimentaria, fabricación y confección de panes y sus derivados, impidiendo el acceso a mi lugar de trabajo, como ya quedo expresado cambiando las cerraduras que impiden mi acceso al local comercial y usando la vía ordinaria judicial penal. Capitulo V. De la Pretensión. Es por lo ya narrado ciudadano magistrado, que acudo ante su competente autoridad en sede constitucional, para denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales A ser Amparado en los Derechos y Garantías Constitucionales al Libre Ejercicio de mi Actividad Laboral y que se decrete en forma urgente y perentoria mi incorporación inmediata al local comercial dado en arrendamiento por los arrendadores, a los fines que se restablezca y restituya la situación jurídica y violentamente infringida por parte de los arrendadores, a fin de que se me garantice el libre ejercicio a mi actividad comercial. En tal sentido, le solicito muy respetuosamente, a este administrador de justicia, con carácter de urgencia lo siguiente: Primero: Se traslade y constituya el tribunal a su digno cargo en la Avenida Bicentenario cruce con Calle Pichincha local uno (01), nivel planta baja, edificio de Sousa, al lado de la iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se verifiquen los hechos denunciados como son: el impedimento a los acceso al local comercial donde presto mi servicio como fueron los cambios de las cerraduras de la puerta principal que son la Santa María, la puerta principal del edificio, puerta trasera de la pastelería, puerta de la oficina o área administrativa, puerta del depósito y puerta del primer piso o sala de aires acondicionado, que son las entradas de la panadería y pastelería. Segundo: El restablecimiento en su totalidad de la situación jurídica infringida, es decir, que se me restituya de inmediato en el local comercial que me fue dado en arrendamiento por parte de los arrendadores. Tercero: que se decrete el cese de la perturbación y hostigamiento por parte de los arrendadores hacia mi persona. en materia de arrendamiento y que cese el daño moral que han venido ejerciendo los arrendadores en contra de mi persona. Cuarto: Que se me restituya y ponga en posesión de los bienes muebles y las materias primas inherentes a la fabricación y comercialización de los rubros a los cuales me dedico y que anteriormente fueron descritos, ya que quedaron secuestrados arbitrariamente por los arrendadores. Quinto: que se notifique a la fiscalía del ministerio público y al defensor del pueblo si es posible. (…)” (Folios Nros. 01 al 06 del presente expediente).-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo (Folio N° 82). Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el 24 de Agosto de 2021, presentando ambas partes sus alegatos y procediéndose a evacuar a los testigos de la parte accionante, el Tribunal a quo se reservó un tiempo de Treinta (30) minutos para proferir el dispositivo del fallo ((Folios Nros. 137 al 142). Transcurrido el tiempo indicado dicho Juzgado declararó SIN LUGAR la presente acción (Folios Nros. 261 y 263), en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo que riela a los folios Nros. 264 al 278 del presente expediente:

“(…).MOTIVA. Este Tribunal está en el deber de indicar, que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:"...Omissis..." “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”"...Omissis..." Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por la presunta violación al libre ejercicio del derecho comercial según lo manifestado por el accionante en su petitorio, fundamentándolo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tratándose el caso de una Acción de Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797): "...Omissis..." “...Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable...""...Omissis..."En refuerzo de tal acervo, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:"...Omissis..."“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado y negrillas de este despacho)."...Omissis..."Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”), indicando que:"...Omissis...""...[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …” "...Omissis..." Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal. En el presente caso, observa quien aquí decide, que no se demostró en la presente acción, que se hayan agotado la vía judicial ordinaria, pues las pruebas presentadas por la parte accionante no orientaron a esta Jurisdicente a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo, que es un recurso extraordinario. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio, en razón, que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho mercantil y/o civil, por lo cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no puede ni debe seguir los tramites del juicio extraordinario, en virtud que, tratándose de un local comercial, donde existe un ley especial denominada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mismo que se tramita por el procedimiento oral, aunado a, que la vía de hecho en la cual se fundamenta, viene dada porque la arrendadora cambió las cerraduras, sin embargo, de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2021, el accionante abrió la Santamaría del inmueble y pudo accesar al mismo, tal como se evidencia de las fotografías consignadas por el experto fotográfico y que cursan insertar en el expediente. Dentro de este mismo orden de ideas, evidencia esta Sentenciadora, que no emergen de las actas procesales elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse, no agotando por ello la parte accionante, a criterio de esta Sentenciadora, la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. A modo de ilustrar y dar mayor fundamentación a este Juzgado, aludió la representación del Ministerio Público, Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, Fiscalía 19° lo siguiente: "...Omissis...""...considera este Ministerio Público que la acción de Amparo es un hecho extraordinario y debe interponerse cuando no existan otros medios idóneos, desde el momento de la presunta perturbación se observa que han transcurrido un lapso prudencial donde las partes podía ejercer los recurso que consideraran o su defecto acudir a las vías ordinarias, ya que en todo momento se ha evidenciado de la declaración, que se busca hacer valer un Contrato suscrito entre las partes, en tal sentido considera este representación Fiscal que la presente acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible.""...Omissis..."En lo que respecta a las testimoniales promovidas por el accionante en la Audiencia Oral y Pública, y debidamente evacuada, esta Juzgadora considera que los testigos: YORDANO EFRAIN DIAZ ROJAS V-19.746.290, no aporta nada al proceso por cuanto sus deposiciones fueron muy vagas e imprecisas, tal es así que responde en una de sus respuestas "…Bueno, no se ni tampoco me acuerdo quien fue…". LUIS ALEJANDRO GARCIA V-11.775.189, esta disposición no aporta nada al proceso, este Tribunal la desecha, por cuanto de forma ambigua respondió "Bueno, por medio de trabajo, estamos remodelando un negocio, embelleciéndolo sin especificar donde estaba realizando ese trabajo". RAMON ARTURO GUILLEN RAMIREZ V-4.469.475, este Testigo al momento de responder fue incierta su respuesta cuando responde a la pregunta sexta "…no tengo fecha concreta, pero si, un día apareció todo cerrado, no habían razones explicativas para las cuales ese local está cerrado." Razón por la cual se desecha el testigo por no aportar nada al proceso. GREGORIS LUIS BRITO ABREU V-15.322.150, este Testigo responde de forma incierta, tal es así, que en la pregunta sexta responde de la siguiente manera "…si eso fue a comienzo del mes de enero…"; esta Juzgadora observa que no hace mención ni siquiera al año de lo ocurrido y donde él dice estar presente, esta Juzgadora la desecha por cuanto no aporta nada al proceso. FRANCO ANTONIO BRITO PAOLO V-30.316.411, la declaración de este testigo no aporta nada al proceso, por cuanto su deposición solo se limito que era amigo del accionante, y cuando si sabe las causas por las cuales el accionante dejo de prestar sus servicios de Panadero, respondió "…Para nadie es un secreto que estos dos años que han pasado han sido muy dura la parte de panadería al punto de tener que colocarle dinero a los negocios si siquiera ganar nada…" lo cual en nada tiene que ver con los hechos alegados por la parte accionante, por lo cual se desecha dicho testigo. Asimismo el accionante acompaño expediente administrativo N°045-20 junto con su escrito de amparo, el cursa desde el folio catorce (14) al folio ochenta (80), emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio, Oficina Regional Monagas de fecha de recibido en fecha 14 de diciembre de 2.020, tal como se evidencia del sello colocado en la pagina quince (15) de este expediente, pero del mismo no se desprende decisión administrativa alguna, pero esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con el se demuestra que la parte accionante, es decir Luis Eduardo Guerra Penso, supra identificado, acciono a su vez la parte administrativa la cual aun no ha concluido según las copias certificadas consignada por él, accionando dos vías al mismo tiempo en diciembre de 2020 la parte administrativa y en Enero 2.021 la parte jurisdiccional a través de la vía extraordinaria de Amparo Constitucional. De las pruebas promovidas por la parte accionada al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública: 1) Promovió Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará del estado Monagas y evacuada en fecha 28 de Enero de 2.021, la cual no fue impugnada por la parte accionante, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de la misma se dejó constancia que no se estaba realizando actividad comercial alguna, por cuanto el mismo "…el local comercial presentaba demolición parcial en las columnas y bases del edificio, así mismo el Tribunal deja constancia que el frisado, los techos, cableado, baño y pisos, se encuentran en destrozos…" DISPOSITIVA. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, quedando asentada con el N° 45, Tomo 92- A RM MAT, de 2012, representada administrativamente por su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.138.036, de este domicilio; contra los ciudadanos: MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.080.278, V.-19.828.782 y V.-26.278.907, domiciliados en el Edificio de Sousa, al lado de la Iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.- (…)”

SEGUNDA
MOTIVA

Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

A).- Pruebas aportadas por la parte querellante:

• DOCUMENTALES:
1).- Acompañó a su querella instrumento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO (Arrendadora) y Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A." (Arrendataria), cursante del. Valoración: Dicho instrumento no tachado ni desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 C.P.C); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió Expediente Administrativo del Departamento de Arrendamiento Comercial de la Oficina regional Monagas; del Vice Ministerio de gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y cuya nomenclatura de ese despacho es la siguiente: 045-20, de fecha 14 de Diciembre de 2020, (Folio N° 14 al 80). Valoración: En relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….”, no siendo desvirtuado dicho instrumento en el ítem procesal se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

• INSPECCION JUDICIAL:
4).- Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Julio del año 2021. Valoración: De la revisión del acta de Inspección inserta al folio N°: 90 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se trata de inspección judicial realizada conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, llevada a cabo en el inmueble ubicado en la en la Avenida Bicentenario cruce con Calle Pichincha local uno (01), nivel planta baja, edificio de Sousa, al lado de la iglesia Santa Cruz, frente a la Plaza Piar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; en el cual se dejó constancia que el local donde se encontraba constituido estaba en remodelación de lo cual el Tribunal de origen ordenó muestras fotográficas y se observó un letrero que indica que se alquila, dejándose igualmente constancia de que al proceder el quejoso abrir la puerta que da acceso a la oficina al depósito y a la sala de maquinas donde van los compresores de los aires acondicionados No accedió, a la misma en virtud de estar cambiada la cerradura. Y así se declara.-

• TESTIMONIALES:
4).- Promovió en la audiencia Oral y Pública el testimonio de los ciudadanos: YORDANO EFRAIN DÍAZ ROJAS, LUÍS ALEJANDRO GARCÍA, RAMÓN ARTURO GUILLEN RAMÍREZ, GREGORIS LUIS BRITO ABREU y FRANCO ANTONIO BRITO PAOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 19.746.290, 11.775.189, 4.469.475, 15.322.150 y 30.316.411 respectivamente. Valoración: En relación a las deposiciones de los testigos: YORDANO EFRAÍN DÍAZ ROJAS, LUÍS ALEJANDRO GARCIA, RAMÓN ARTURO GUILLÉN RAMÍREZ, GREGORIS LUÍS BRITO ABREU, antes identificados, este operador de justicia le otorga valor probatorio al contenido de sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de las testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes sin incurrir en contradicción en sus alegatos en señalar en su declaración, conocer de vista trato y comunicación al ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, que el mismo se dedica al a la actividad comercial de una panadería ubicada en frente de la plaza piar, que éste ya no administra dicha panadería, en virtud de que fueron cambiados los cilindros de las cerraduras que cerraban la panadería por lo cual el no pudo entrar a la misma y que tal hecho ocurrió mientras él el mes de diciembre que dicha parte salió de vacaciones y regresaron en el mes de enero ya dicho local estaba cerrado y las llaves no abrían. En lo atinente a las deposiciones realizadas por el ciudadano FRANCO ANTONIO BRITO PAOLO, este operador de justicia no las estima, dado el caso que no aportan nada al hecho controvertido. Y así se declara.-

Efectuada la valoración de ley resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

En tal sentido, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación de los artículos 27, 49 y 112 constitucionales, referidos al derecho a la defensa, debido proceso y derecho de dedicarse a una libre actividad económica (Comercial y Laboral), éste último reza:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mías limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que fue desalojado arbitrariamente, por cuanto asistió el día de 13 de enero de 2021, con sus trabajadores a las 7 de la mañana con la finalidad propias de su actividad comercial y al tratar de ingresar se sorprendió con la desagradable e ingrata sorpresa que no puedo acceder o entrar a su local comercial dado que fueron bloqueadas tres (3) santa María y al tratar de entrar por la puerta principal del edificio, también fueron cambiadas las cerraduras de la puerta negando por consiguiente la entrada a su oficina, reconociendo los arrendadores expresamente que incurrieron en vías de hechos, como fue utilizar la jurisdicción penal ordinaria (tal como se evidencia del expediente administrativo ), ya que Venezuela es un estado social, de justicia y de derecho que propugna sus máximos valores en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido ningún ciudadano puede ejercer la justicia por sus propias manos, por cuanto en un conflicto entre partes se debe acudir a los tribunales ordinarios en la competencia que corresponda, es evidente y público que la actividad desplegada por los arrendadores no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, como ya quedó expresado la vía de hecho o haciendo justicia por sus propias manos, negándosele la posesión legitima e impidiendo ejercer su función comercial y laboral, lo cual es un derecho inalienable, secuestrándole a su vez los materiales inherentes a su ejercicio profesional.-

En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, no es menos cierto, que se tiene como justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hacen presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita, considerándose así dicha Acción Admisible. Y así se decide.-

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mediante el acervo probatorio entre ellas la inspección judicial de fecha 19 de Julio del año 2021, prueba testimonial, medios probatorios éstos que fueron oportunamente estimados y valorados por este sentenciador, mientras que la parte querellada no produjo en autos, elementos de convicción suficientes tendiente a desvirtuar la acción propuesta, tomando en consideración que no se produjo elemento de convicción alguno que justificase y avalaran la conducta tomada por los ciudadanos: MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, para proceder a desalojar de manera arbitraria a la parte querellante del referido inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendataria impidiéndole de manera directa disponer del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que se encontraban dentro del mismo, no quedando en tal sentido justificada las vías de hecho empleadas para privarla de acceder a su lugar de trabajo, las cuales no le permiten al agraviado ejercer su libre ejercicio de la actividad comercial, al debido proceso, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional. En tal sentido esta superioridad estima que al ser el estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos que el presente recurso de amparo debe admitirse y tramitarse a los fines de garantizar el debido acceso a la justicia. Y así se decide.-

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:

“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.


Por otra parte, tal actuación proveniente de la parte agraviante de la presente acción de amparo, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por los agraviantes al impedir al agraviado el libre acceso al lugar que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la estadía pacifica del agraviado en su lugar de trabajo. Y así se decide.-

En consecuencia, observa este Sentenciador que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", consagrados en los artículos 49 y 112 de nuestra Carta Magna, por parte de los ciudadanos MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el Amparo Constitucional la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida y no la vía ordinaria. Y así se decide.-

En tal sentido, a criterio de este juzgador a diferencia de lo establecido por la Jueza de cognición en el fallo objeto de revisión, Sí se configura la violación de rango constitucional denunciada, quedando en consecuencia Con Lugar la apelación incoada, debiéndose a consecuencia de ello, Revocar la decisión recurrida tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2021, por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", parte demandante en el presente litigio, en contra de la decisión de fecha 31 de Agosto de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En los términos supra expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se declara: Primero: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la referida Sociedad Mercantil en contra de los ciudadanos MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO; Segundo: Se ordena la reincorporación de la empresa mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente representada por su Presidente, ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO, plenamente identificado en autos, al puesto (Local Arrendado), donde ejercía su actividad comercial.-• Tercero: El cese de las perturbaciones por parte de los arrendadores ciudadanos MARÍA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO, LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, sobre la actividad económica ejercida por la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A.", debidamente representada por el ciudadano LUÍS EDUARDO GUERRA PENSO.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, el primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.-
En esta misma fecha siendo las 8:45 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.-

PJF/YG/”---“.-
Exp. Nº: 012905.-