REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.998.556.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES y MÁXIMO BURGUILLOS, venezolanos, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 51.120 y 48.200; carácter que se desprende de poder especial, cursante al folio veinte (20) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.544.096.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: 012.888.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMÍN, siendo dicho ciudadano la parte accionante en la presente causa que versa sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que riela bajo el N°: 012.888, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
La presente apelación se realiza en razón de la decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa.

En fecha Veintitrés de Junio del año Dos Mil Veintiuno (23-06-2021), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia en términos de ley, la cual esta Alzada, hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 26 de Abril del 2021, en fecha 18 de noviembre el Tribunal A Quo, emite decisión sobre la presente causa, siendo está apelada por el referido apoderado judicial de la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: “De los Hechos Desde el 03 de agosto del 2006 inicio mi representado unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° CIV- 13.544.096 unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; de esa unión no se procrearon hijos. Fijando el hogar en un principio en la Avenida 01 Vereda 31 casa Nro. 20 Los Guaritos 4 Maturín estado Monagas según constancia expedida por el Registro Civil que se anexa marcada “B”, hasta el 08 de febrero de 2013, fecha en la cual se celebró el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Poder Electoral, Unidad de Registro Civil Altos de los Godos, se anexa acta en copia certificada, marcada “C” regularizando de este modo la unión concubinaria que se mantenían (sic) desde el 03 de agosto del 2006, posteriormente el matrimonio Olivier-Gonzalez (sic) fija el domicilio conyugal en Vía San Jaime Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba, Condominio La Ceiba “B”, casa número 187, Municipio Maturín Estado Monagas, siendo este el único bien formado dentro de nuestra unión, un (01) inmueble tipo vivienda ubicado en Conjunto Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba, Condominio La Ceiba “B”, casa número 187, Maturín Matu rín (sic) Estado Monagas con un área de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (234.61 Mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (sic) (70Mts2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Calle N° 6 en una distancia de 11.97mts; SUR: Que es su fondo con la parcela N° 197 en una distancia de 11.97mts; ESTE: con la parcela N° 188 en una distancia de 19.8mts; y OESTE: Con la parcela Nro. 186 en una distancia de 19.8mts. Tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín bajo el número 2013.309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.9.3941 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. …”

En virtud de la solicitud que antecede el Tribunal A quo, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la misma expuso:

“Omisis…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, son los tipificados en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Así pues, según la Resolución 2011-0051, de fecha 26 de Octubre del 2011, es un requisito fundamental que la parte interesada consigne el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, para efectos de su citación personal. Por lo que, en fecha veintiséis 26 de Abril del 2021, se le concedió a la parte demandante, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que consignara dichos datos, a fin de la admisión de la presente demanda. Vencido dicho lapso, y se evidencia en autos que la parte interesada no consignó lo solicitado en la fecha acordada sino en otra posterior a ella. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el solicitante el ciudadano RHONAL JAVIER OLIVIER FERMIN, y de este domicilio, no dio cumplimiento a lo antes citado, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, efectuada por el ciudadano por el ciudadano (sic) RHONAL JAVIER OLIVIER FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.998.556, debidamente representado por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio (sic) MÁXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129, de este domicilio, contra la ciudadana BRIMELYS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.544.096. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. …”

Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:

“Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, que la inadmisibilidad de la presente acción le impide al administrado la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional para pedir justicia para resolver las controversias que se presentan entre los ciudadanos de una sociedad, de igual forma se conculca su derecho constitucional de acudir al órgano jurisdiccional a fin el acceso a la justicia, como lo bien lo tipifican los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna que perminten (sic) el acceso que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, así como, el derecho que tiene toda persona de obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado Venezolano de garantizar que la justicia se administrara de forma expedita y sin delaciones (sic) indebidas. Si bien es cierto, ciudadano Juez. Que estamos en tiempo de innovación de la ciencia y la tecnología, como instrumento de desarrollo social, económico de una nación, no es menos cierto que los preceptos constitucionales prelan sobre cualquier norma o resolución de rango sublegal y en el caso que nos ocupa, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, por no contar el libelo con el correo electrónico y el número de teléfono del demandado, no se le debe impedir el acceso a la justicia al administrado. Es por lo que le solicito en nombre y representación de mi patrocinado que se deje sin efecto la decisión del Aquo que inadmitió dicha pretensión. Asimismo, le manifiesto ciudadano Juez, que los requisitos de admisión de la demandada (sic) estén bien definidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda en cuestión, cuenta con todos estos requisitos que la hacen admisible. …”

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

Del mismo modo, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte, el artículo 341 de la norma en comento alude a lo siguiente:


Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Ahora bien, es menester para este Sentenciador invocar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual añude a lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A mayor abundamiento, resulta conveniente citar un extracto de la resolución N°: 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se observa lo siguiente:
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.

Siendo las cosas así, la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
En el caso de marras se puede observar que en fecha 26 de abril de 2021, la Jueza de cognición libró despacho saneador a fin de que la parte accionante consigne los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda para así dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, la cual expresa el trámite que deben realizar las partes al momento de utilizar los medios telemáticos, evidenciando así que el actor consignó lo solicitado por el tribunal de la causa. (Folio 71).

Ahora bien, es un hecho notorio las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia COVID-19, razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso no se adecúa a lo establecido en nuestra Carta Magna pues, el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

Acatando todo lo antes expuesto este Juzgador, considera que la presente apelación, debiéndose declarar la ADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RHONALD JAVIER OLIVIER FERMÍN, siendo dicho ciudadano la parte accionante en la presente causa que versa sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada en los términos expresados y se ordena al Tribunal de la causa admitir la presente acción.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. N° 012888.