REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.341.692.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.325.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 7.345. Carácter que se desprende de Poder Apud-Acta, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal presente expediente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE Nº: 012.901.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Junio de 2021, por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la pieza principal del presente expediente, que declaró inadmisible la demanda incoada.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a esta Instancia, en fecha 03 de Septiembre de 2021, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso sin que las partes hicieran uso de ese derecho, esta Superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado FELIX MORABITO, presentó escrito de Recusación, contra el Juez de este Tribunal, por lo que posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, esta alzada ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que decida la competencia subjetiva que fue planteada. En este sentido, en fecha 15 de octubre del año en curso, el referido Tribunal declaró “Sin Lugar La Recusación”; en consecuencia esta Alzada, en fecha 18 de octubre de 2021, ordenó reingresar el presente asunto, a los fines de que la causa continúe su curso, encontrándose la misma en etapa de sentencia y siendo en la misma fecha diferida dicha decisión por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho lapso esta Superioridad pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
El abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentada en los términos que parcialmente se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS El ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO(...) solicito (sic) mis servicios profesionales a objeto de consultarme y posteriormente encomendarme las Gestiones Extrajudiciales y Judiciales relativa (sic) sobre la redacción de un Poder de Menores y la firma de un Convenimiento, en el juicio incoado por él, en contra de la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES (...) por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) Juicio este signado con el N° 16.290 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto el caso encomendado y habiendo analizado y/o estudiado previamente los asuntos confiados, procedí a asistirlo y representarlo de manera tal que practiqué actuaciones extrajudiciales a objeto de entrevistarme con la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, supra identificada con la finalidad de que ella accediera a cederle a mi representado el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (sic) supra identificado, mediante Convenimiento el 50% que le correspondería sobre un inmueble propiedad de ambos por haberlo adquirido dentro de la Comunidad Conyugal y objeto de la citada demanda incoada en su contra, logrando de manera satisfactoria, que la citada ciudadana accediera a las pretensiones de mi representado. Siendo el caso ciudadano Juez que una vez obtenida respuesta satisfactoria por parte de la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, supra identificada, en cuanto a la cesión de todos sus derechos sobre el inmueble ubicado en la urbanización Sol de Oriente, Casa Club I Etapa constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 18 y la casa sobre ella construida , de la Manzana D-10, en la vía que conduce al Sur del Estado Monagas, específicamente en el sitio denominado " El Cancinero" o "El Rosillo", jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas cuya parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (sic) (260Mts.2) y la casa en ella enclavada con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (sic) (153,41Mts2), procedí en fecha 06 de Diciembre del año 2018 a redactar el citado Convenimiento e igualmente a asistirlo en la firma del mismo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el cual acompaño con el presente libelo en Copias Certificadas marcado con la letra "A" una vez consignado dicho Convenimiento, posteriormente en fecha 11 de diciembre del año 2018 procedí a redactar el Poder de Menores que el ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO supra identificado, le otorgase a la ciudadana ANALIA KATZ ROSALES, supra identificada, procediendo yo mismo a presentarlo ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, para su respectiva autenticación (...) costeando yo los gastos necesarios a los efectos, ya que el referido ciudadano me manifestaba que no preocupara (sic). que él me pagaría todas mis gestiones de trabajo, lo más antes posible, en Moneda Extranjera es decir en Dólares (...) CAPITULO II ACTUACIONES (sic) 1.- Redacción y Asistencia del CONVENIMIENTO (sic) de fecha 06 de diciembre del año 2018., el cual acompaño marcado con la letra "A " y el cual estimo en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 1.300,00) 2.- Redacción de Poder de Menores de fecha 11 de diciembre del año 2018., el cual acompaño marcado con la letra "B", el cual estimo en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ($ 200). CAPITULO III DE LA PRETENCION (sic) En amparo a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, cuyos contenidos de dichos artículos citados en base a los hechos esgrimidos anteriormente, se hace evidente que me asiste el derecho de reclamarle al ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO, supra identificado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (...) para que pague o a ello sea condenada por este, Tribunal la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00).” (Folio 01 y 03 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
La acción incoada fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2020, intimándose al ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA CEDEÑO, para que compareciere ante el referido Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que procediere a dar contestación a la demanda (folio 31 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2021; el Tribunal A quo acordó librar boleta de Notificación en virtud de la negativa a firmar de la parte intimada, siendo la misma entregada en el domicilio del intimado el 11 de febrero de 2021 (folio 55 de la pieza principal) .
En fecha 01 de marzo de 2021, la parte demandada debidamente asistida por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
"(...) I - PRETENSIONES INADMISIBLES Sin menoscabo de las defensas que seguidamente opondré, estimo pertinente llamar la atención al tribunal, sobre el hecho cierto de la inepta acumulación de pretensiones, pues el abogado demandante acumula el cobro de la redacción de un poder con una asistencia en una transacción, siendo la primera una actuación extrajudicial que debe tramitarse por el Juicio Breve, según la segunda parte del Artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual no puede ser incluida junto con una demanda por honorarios judiciales. En virtud de de (sic) ello solicito un pronunciamiento previo en la sentencia. II- CUESTION JURIDICA PREVIA En toda forma de derecho, y sin reconocerle el derecho a cobrar estos honorarios por el abogado intimante, A TODO EVENTO (sic) le opongo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, (sic) con fundamento en el artícyulo 1.982 (sic), ordinal 2° del Código Civil, conm (sic) fundamento en los siguientes elementos de juicio: 1°) La actuación que pretende cobrar el abogado intimante se generó el 06 de diciembre del 2018, por lo cual los dos años se cumplieron el 06 de diciembre del 2020..2°) El abogado de marras NO REGISTRO SU DEMANDA. (sic) 3l) (sic) Mi citación se produjo el 11 de febrero del 2021, cuando ya se había consumado la prescripción (...) III- CONTRADICCION DE LA DEMANDA (sic) Sin perjuicio de las defensas antes opuestas, y por ser esta la oportunidad que me da la ley IMPUGNO EL COBRO (sic) de honorarios, incoado por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ (...) Estimo pertinente puntualizar: La aparición del abogado Felix Morabito en la transacción de donde pretende derivar unos honorarios que no le corresponden, se debió a que no tenia un abogado que me asistiera en ese momento, y el abogado TOMAS BARRIOS MEDIA, apoderado de la contraparte, le pidió ese favor, por razones de amistad. Jamás hablamos de pago alguno ni mucho menos de pago en dólares (...) En cuanto al Poder, se lo pagué, ese mismo día 06 de diciembre de 2018, cuando lo elaboró, no me dio recibo, y tampoco se lo pedí, ´ (sic) por lo cual dí por zanjada esa cuestión. (...) IV- PETITORIO Respetuosamente solicito al Tribunal declare improcedente la intimación de honorarios propuesta por el Félix Morabito Gómez contra mi persona (...) VIII RESERVA DE RETASA Sin menoscabo de las defensas opuestas en este mismo escrito, en el supuesto negado que se dictaminare la procedencia del derecho a cobrar honorarios, por parte del abogado Félix Morabito Gómez, a todo evento me reservo solicitar la RETASA (...)". (Folios 57 y 58)
En fecha 03 de marzo de 2021, la parte demandante consignó escrito en el que expresó:
" Visto el Escrito presentado por la parte intimada OMAR JOSE SILVEIRA CEDEÑO (...) debidamente asistido por el Profesional del Derecho EFRAÍN CASTRO BEJA (...) y lo en ella explanado, es menester señalar que en este tipo de procedimiento tan especial como lo es el Procedimiento a seguir en los Juicios de Intimación de Honorarios Profesionales, no es procedente la oposición de Cuestiones Previas como tal, como lo manifiesta la parte intimada, al oponer la Prescripción de la Acción, de conformidad con el Articulo 1.982, ordinal 2° del Código Civil, alegando que la actuación que pretendo cobrar se generó el 06 de Diciembre del año 2018 y que la misma cumplió 2 años el 06 de diciembre del año 2020, afirmación esta que es completamente satura de FALSEDAD, (sic) ya que si bien es cierto, la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida el 08 de Octubre del año 2020, tal y como se evidencia en el Auto de Admisión de la misma, de igual manera se debe tomar en cuenta lo siguiente: que motivado a la Pandemia, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Operatividad del Sistema de Justicia durante el Estado de Alarma, con base en el Decreto 4.160, del 13 de Marzo del año 2020, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519 de fecha 13 de marzo del año 2020 emanado del Ejecutivo Nacional, dicto la Resolución 0001-2020, en la que en líneas generales, SUSPENDE LAS CAUSAS Y LAPSOS PROCESALES, así como también señala la referida resolución, que: Ningún Tribunal despachara por el periodo comprendido entre el Lunes 16 de Marzo hasta el Lunes 13 de Abril de 2020, periodo durante el cual permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, lapso que fue prorrogado mediante posteriores resoluciones (...) es por lo que MAL PUEDE LA PARTE INTIMADA ALEGAR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales (...) Ahora bien, en cuanto al Cobro de mis Honorarios Profesionales, ratifico los mismos en todas y cada una de sus partes (...) Ahora bien, ciudadana Juez se evidencia en el Auto de Admisión de la presente demanda que la misma establece que el intimado debe comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a dar contestación a la demanda en la cual podrá impugnar el cobro de Honorarios Intimados o acogerse al derecho de Retasa, como quiera que el intimado NO IMPUGNO (sic) en su Escrito el Cobro de Mis Honorarios Profesionales (sic) así como tampoco se acogió al Derecho de Retasa, sino que esgrimió que a todo evento se reserva el Derecho de Retasa (...) (Folio 62 y 63 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente).-
Seguidamente, el 12 de mayo de 2021, el A quo profirió decisión que hoy es motivo de apelación y que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) -III- LA MOTIVA Estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre los alegatos planteados por la parte intimada en el escrito de contestación de prosperar el primer punto, el cual hace referencia a la inepta acumulación; este Tribunal procede a hacer las siguientes acotaciones: DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES La parte actora en su libelo de demanda, mismo que versa sobre Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de Actuaciones tanto Extrajudiciales como Judiciales, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva (sic), no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (Extrajudiciales y Judiciales), según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece: " No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)" Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias (...) En este sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, (sic) señala lo siguiente: "... la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes ..." Del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge ésta Juzgadora, así como del normativo se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda (...) En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado " inepta acumulación de acciones", lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que una de las reclamaciones debe tramitarse por el Procedimiento Breve y el otro por el Procedimiento Especial. Y así taxativamente se decide.- Por cuanto y en tanto la parte intimada opuso diversos puntos en el Escrito de Contestación, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás puntos planteados, en virtud de la Inadmibilidad (sic) decretada derivada del primer particular opuesto. Y así se decide.- (...)" (Folio 77 al 82).-
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Operador de Justicia, pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Efectuado el recorrido procesal observa esta Alzada que el objeto de conocimiento en esta Instancia, se contrae a sentencia dictada por el A quo en fecha 12 de mayo del año en curso, en la cual se declaró INADMISIBLE la presente acción por considerar que el demandante acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, tales son el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales. Así pues, este Juzgador considera necesario analizar si efectivamente en el sub-iudice existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este Administrador de justicia estima necesario, hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Resaltado de esta alzada).
Igualmente, en fecha 31 de marzo de 2005, en sentencia Nº RC-75, expediente Nº 2004-856, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Patrio señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el Juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa luego de advertir una acumulación indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, declaró inadmisible la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado FELIX MORABITO.
Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. Así pues, de esta manera, el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma anteriormente trascrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser sustanciadas y decididas simultáneamente, el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable.
En ese contexto, observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar solicita se intime al ciudadano OMAR JOSÉ SILVEIRA, en su condición de parte demandada, el pago de los honorarios profesionales que derivan tanto de la redacción y asistencia en el Convenimiento de fecha 06 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; como de la redacción de Poder otorgado a la ciudadana ANALIA KATZ, en fecha 11 de diciembre de 2018, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas.
Al respecto, este Juzgador, considera oportuno señalar que el derecho al cobro de honorarios surge de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados, el cual señala:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este orden de ideas, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales, y, el especial, que prevé el artículo 22 de la citada Ley, cuando se trate de actuaciones judiciales.
En este sentido, es criterio de quien decide que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente los honorarios demandados deben ventilarse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en razón de que, el cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales debe sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios por servicios extrajudiciales debe tramitarse por el juicio breve. Por tal razón, y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem, todo ello al pretender acumular pretensiones que se excluyen entre sí y que deben ventilarse por juicios distintos. Y así se decide.-
En atención a lo supra expuesto, por cuanto la parte actora alegó pretensiones que deben ventilarse por procedimientos incompatibles, y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, debe ser declarada inadmisible la presente demanda, tal como lo estableció el Tribunal recurrido. Y así se declarará en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2021, por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-


PJF/YG/ .-
Exp. Nº: 012.901.-