REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 7.265.541.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 8.353.948, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el número: 30.436.-
PARTE DEMANDADA Ciudadano ZIXIANG HELI; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 20.769.784.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA y MILAGROS VILLALVA LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.370.698 y 11.012.496, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.066 y 106.779, respectivamente, de este domicilio, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en el folio N°: 69 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.890.-
Conoce este Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Mayo de 2021, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin la lugar la acción de Nulidad de Contrato de Venta y Con Lugar la Reconvención propuesta, siendo dicha decisión apelada por la parte accionante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Llegados los autos a esta Segunda Instancia por auto, se le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…)“…yo, MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541 y domiciliada en la Urbanización San Miguel, Conjunto Residencial Vista Golf II, Planta baja N° 06, Vía La Toscana, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida para este acto por la profesional del derecho abogada ROSA NATERA, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436. (sic) RELACION DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE, según documento debidamente protocolizado por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, adquirí un inmueble asentado bajo el número 2012.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5183, que se corresponde al libro de folio real del año 2012, dicho inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de TRES (03) HABITACIONES, DOS (02) BAÑOS, UNA (01) SALA, UN (01) COMEDOR, UNA (01) COCINA, UN (01) LAVADERO, UN (01) CORREDOR, GARAJE Y SU PORCHE respectivamente; ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA”, DE LA (sic) Urbanización PALMA REAL II, del sitio denominado TIPURO, identificado con el N° 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.- dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 Mts2), (sic) y un área de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2), (sic) cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: Línea de VEINTIDOS METROS (22mts), (sic) con parcela N° 54; SUR: línea de VEINTIDOS METROS (22Mts), (sic) con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 Mts), (sic) con la acera de la Calle C; y OESTE: En línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 Mts), con Parcela 62.-(…).- Empero es el caso ciudadano juez, que en fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, (sic) según documento REDACTADO (sic) por la REPRESENTANTE LEGAL de mi comprador, como consta; en documento debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, procedí en dar en venta al ciudadano ZIXIANG HE LI, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.769.784 y con domicilio en la calle los Mangos, cruce con calle 11-A, sector Mercado de los Bloques, sede DISTRIBUIDORA “NUEVO CROWN”, (sic) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; el inmueble fue dado en venta por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,OO Bs.), cuyo pago fue hecho a satisfacción con UN CHEQUE signado con el N° 11007537 emitido a mi favor, contra el BANCO DE VENEZUELA, (sic) fechado VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- Dicha Venta (sic) quedó anotada bajo el N° 19, Tomo 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública.- Del texto de dicho instrumento de venta se observa claramente un RETRACTO CONVENCIONAL, que dice: “….Reservándome el retracto convencional por el término de 30 días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, durante cuyo término, tendrá la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto de éste contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado…articulo 1.534…” (…).- Quedando establecidas así las cosas, resulta imperativo señalar de manera taxativa, lo siguiente: 1.-) Que el contrato de venta, lo fue “venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su comprador… hago al comprador la tradición legal del inmueble aquí vendido y me obligo al saneamiento de ley…”; (sic) pero inmediatamente se establece y RESERVA (sic) un retracto convencional “…..reservándose el retracto convencional por el término de 30 días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, durante cuyo término, tendrá la vendedora derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato de compra venta, previa restitución del precio de venta aquí estipulado…Artículo 1.534…”, estos hechos narrados se contraponen entre si, pues el acto de la venta con un retracto convencional, deja de ser una venta irrevocable y por ende deja de ser pura y simple, pues se encuentra pendiente una condición suspensiva y resolutoria, lo cual es un elemento que vicia de formalidad a el acto contractual, ya que de su propio contenido se desprende que los conceptos se contraponen entre sí, por ser discordantes igualmente entre si (…) Mal puede, entonces la vendedora transmitir a su comprador de manera pura y simple la propiedad, pues se trata de una OBLIGACIÓN CONDICIONADA, y no PURA Y SIMPLE (sic).- (…).- Este error instrumental VICIA DE FONDO (sic) el documento otorgado y por ende es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (sic), pues su contenido es ilegal. 2- ) La negociación fue por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo Bs.) (sic), que declara la vendedora recibió a satisfacción según cheque emitido por su comprador contra la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, el cual fue signado con el N° 11007537 de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, siendo de GRAN IMPORTANCIA, (sic) destacar que el referido cheque jamás pudo ser cobrado y por ende el negocio jamás fue pagado; y por supuesto jamás fu pagado el precio convenido en dicho documento de compra-venta, pues para la fecha el INSTRUMENTO CAMBIARIO (CHEQUE), (sic) no contó con FONDOS SUFICIENTES (sic) para el cobro del mismo, constituyendo esta actuación un forjamiento a la venta por parte del comprador identificado en autos.- 3.-) Esto conllevó a que el comprador a sabiendas de su incumplimiento, demostró una evidentísima FALTA DE INTERES (sic) de insistir en la propiedad y por ende, no sólo no pagó, sino que procuró negarse de manera TACITA A TOMAR POSESIÓN (sic) del inmueble, pues sabe y está claro que “NUNCA PAGO EL PRECIO CONVENIDO”, por voluntad propia y por decisión personal y directa de él, pues quien se sabe perdedor no exige.- tal como de evidencia de DOCUMENTO ORIGINAL DE INPECCION EXTRAJUDICIAL, (sic) fechada VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS, realizada por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, (sic) en cuyos puntos señalados para inspeccionar y dejar constancia, se lee: “….PRIMERO: El cheque está en sistema y está disponible, no ha sido pagado ni anulado, en la fecha que se emitió para el 21 de septiembre del 2015 no tenia disponibilidad no tenia fondos…” (…) así mismo se lee: “…TERCERO: el titular de la cuenta es el ciudadano ZIXIANG. Por estas actuaciones por demás premeditadas y culpables, cometidas por mi COMPRADOR, (sic) con la sola intención de empobrecerme, causándome un gravísimo perjuicios económicos y patrimoniales, pues el inmueble a la fecha ha sido VALORADO EN: UN BILLÓN SEISCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000.000,oo Bs.) (sic) es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente demando al ciudadano ZIXIANG HE LI, (sic) plenamente identificado en autos; por el juicio de NULIDAD DE VENTA, (sic) del inmueble descrito como de mi propiedad pues así lo prueban los instrumentos públicos y fehacientes contentivos de las circunstancias y demás determinaciones descritas en la relación de hechos de marras, y que demuestran de manera evidente las actuaciones descuidadas y culpables, que por éste intermedio judicial; demando, para que sea por usted declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA OTORGADA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN, (sic) arriba descrita, pues tal como ha quedado evidenciado el vendedor “NUNCA PAGO EL PRECIO Y JAMAS TOMO POSESION DEL INMUEBLE VENDIDO” (sic), y sea por usted condenado a SUFRIR LA PERDIDA POR SU FALTA DE INTERES, (sic) pues me ha causado grandes pérdidas económicas, como se ha descrito tantas veces; debido a que he tenido que cubrir forzosamente los gastos de mantenimiento integral del mismo, las reparaciones, los gastos de impuestos, tasas y contribuciones, servicios, condominio, y vigilancia privada (…). DEL PETITUM. En virtud de todo lo expresado y demostrado, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente demando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA, (sic) realizada al ciudadano ZIXIANG HE LI, plenamente identificados en autos; en las circunstancias y términos antes descritos; y sea por usted declarada la nulidad absoluta de la venta descritas; y sea por usted condenado al demandado al pago de: PRIMERO: El monto de UN BILLON SEISCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.600.000.000.000,oo Bs.), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) causados por estos.- SEGUNDO: El monto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (192.000.000.000,oo Bs), calculados al DOCE POR CIENTO ANUAL por concepto de INTERESES, (sic) al tenor del artículo 108 del Código de Comercio Venezolano Vigente y todos los que se sigan acumulando hasta el definitivo pago de lo adeudado. TERCERO: El monto que resulte de calcular por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DEMANDANTE (sic) .- CUARTO: El monto de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO, (sic) tal como lo establece el artículo 286° en concordancia con el artículo 648° del vigente Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El monto de todos los intereses correspondientes a la INDEXACIÓN (sic) .- Estimo el valor de la presente demanda en la suma de UN BILLON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.792.000.000.000,oo) (sic).- lo cual se corresponde con la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.584.000.000. UT) (sic)…” (Folio 01 al 19 de la primera pieza del expediente).-
En fecha 18 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano ZIXIANG HE LI, tal y como consta en autos al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente.
Seguidamente, la abogada JANETT PAREJO MAURERA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada procedió a darle contestación al fondo en los términos que de seguidas se transcribe en extracto:
“(…) PUNTO PREVIO. Aún cuando la demanda presenta una serie de vicios e incoherencias, con planteamientos ininteligibles, procedo a contestar al fondo de la manera que se expresa a continuación. CONTRADICCION DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ contra mi poderdante, tanto en los hechos que narra, como en el Derecho en el cual trata vanamente de fundamentarse, por cuanto la demanda carece totalmente de sustentación. Expresamente niego, rechazo y contradigo que existan causas de nulidad de la venta descrita en el libelo de la demanda, por cuanto el contrato se cumplió conforme a las normas estatuidas en la legislación venezolana, y el consentimiento de ambas partes fue libre. Expresamente niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano ZIXIANG HE LI le haya causado daños y perjuicios a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, y que hubiere asumido la obligación de pagarle las cantidades de dinero que ésta demanda, por cuanto asumió esas obligaciones de pago, ni existencia alguna para cuantificar los supuestos daños y perjuicios que reclama la demandante, ni tampoco especifica cuales fueron esos daños y perjuicios. De igual manera niego y rechazo y contradigo que mi poderdante esté obligado a pagarle intereses, por cuanto jamás contrató préstamo con la actora. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que para la fecha de la interposición de la demanda, el inmueble a que se contrae la temeraria pretensión de la demandante, había sido valorado en la cantidad de UN BILLON SEISCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600.000.000.000,00), ni su equivalente en el actual cono monetario, expresada en la demanda. FUNDAMENTOS DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA. En primer término tenemos que alegar que la presente acción está evidentemente prescrita, todo ello en virtud de que la Ley que rige establece que el contrato es Ley entre las partes, como podría pedir la Nulidad de un contrato que fue suscrito hace Tres (03) años, haciendo uso del RETRACTO CONVENCIONAL, (sic) que contractualmente establecieron a treinta (30) días contados desde la firma del contrato de venta por ante la Oficina Notarial, para ser exactos el 21 de Septiembre del 2015, intentando la acción en fecha 18 de Abril del 2018, en consecuencia Ciudadano Juez, que en base a las fechas anteriores la demandante intentó la presente acción cuando ya estaba evidentemente prescrita. En este sentido, le niego a la demandante el derecho que invoca, de pedir la nulidad de la venta que describe en su demanda, por una simple cuestión de forma, en cuanto que según sus afirmaciones, en el documento se vende en forma pura y simple, y al mismo tiempo se establece un pacto de retracto. Ese supuesto defecto en la formalidad no vicia el contrato de venta con pacto de retracto, pues lo que interesa es el contenido del documento que expresa el contrato, y por cuanto la vendedora no hizo uso de ese derecho en los treinta (30) días que se reservó para el rescate, se aplican los efectos del artículo 1536 del Código Civil, (…). Sin convalidar en lo absoluto la temeraria demanda estimo pertinente llevar al conocimiento del ilustre juzgador las situaciones de hecho siguientes: Primero: Mi poderdante adquirió en propiedad por medio de una venta, el inmueble consistente en una (01) casa y terreno donde se encuentra construida, identificada con número 53, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA” (sic) de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 M2), (sic) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea de veintidós metros (22 mts), con parcela N° 54; SUR: En línea recta de veintidós metros (22 mts), con la pared del lindero, con área verde; ESTE: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 Mts), con la acera de la calle C; y OESTE: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 Mts), con la parcela 62, tal como se evidencia de documento notariado, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), bajo el Numero 19, Tomo 201, Folios del 66 al 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el referido documento de compra venta fue redactado por la asesora legal para la época de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, identificada en autos abogada Mirna Rondón, quien JAMÁS (sic) ha sido representante legal de mi poderdante.(…).Tercero: Que el Titular de la cuenta es el ciudadano ZIXIANG HE LI; (…). Rechazo, niego y contradigo que el cheque N° 11007537 del Banco de Venezuela de fecha 21 de Septiembre 2.015, haya carecido de fondos, tal como lo señala la demandante, lo que no existió fue nunca la voluntad de parte de la vendedora de la vendedora en cobrarlo, por haber sido este inmueble ya pagado con anterioridad y este instrumento fue una simple formalidad. Prueba evidente de ello es que nunca lo presentó al cobro en la institución bancaria. (…) Rechazo, niego y contradigo que el RETRACTO CONVENCIONAL, (sic) el cual ella misma lo mando (sic) a estampar en el contrato de venta treinta (30) días contados desde la fecha en que se firmó la venta, sirva para desnaturalizar la venta, quitándole el carácter de pura y simple, perfecta e irrevocable, cuando han pasado tres (03) años de haberse formalizado la venta, por ante la notaría, sin que la demandante haya mostrado interés alguno en ejercer un derecho ya vencido, prescrito, si tomamos en cuenta que el contrato es Ley entre partes y que las estipulaciones obligan a las partes, pasado los treinta (30) días que establece el contrato de venta después de autenticada y registrada, esta venta se perfeccionó, por lo tanto el RETRACTO CONVENCIONAL, (sic) no puede desnaturalizar la venta (…). Rechazo, niego y contradigo, que haya existido falta de interés o se haya negado el hoy demandado de manera tácita a tomar posesión del inmueble, ya que el referido inmueble siempre ha estado ocupado por familiares de la vendedora siempre en el ánimo de mi representado ha estado el tomar posesión de el porque la propiedad ya la tiene y así disfrutar de un bien del cual pago un precio antes de la firma del contrato de venta. (…). Rechazo, niego y contradigo el contenido del libelo de demanda, por extemporáneo su acción, ya que el RETRACTO CONVENCIONAL (sic) fue establecido por el tiempo de treinta (30) días y del cual han pasado ya tres (03) años. De otro lado, fundamentación de derecho invocada en la demanda favorece plenamente a mi poderdante, particularmente el artículo 1.161 del Código Civil, cuya aplicación al caso sub-lite determina que al demandado le asiste, por lo cual solicito la aplicación de esa norma jurídica. Finalmente pido al tribunal que en la definitiva declare sin lugar esta demanda con todos sus pronunciamientos de ley (…). RECONVENCION. Ciudadana juez, en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano ZIXIANG HE LI, (…), propongo formal RECONVENCION contra la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ (…), con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho: El ciudadano ZIXIANG HE LI adquirió de la ciudadana MERCEDES PAQUEL MELENDEZ, ya identificada, y por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00),(…), el inmueble consistente en una casa y el terreno donde se encuentra construida, identificada con número 53, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA” de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una extensión de terreno que mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea de veintidós metros (22mts), con parcela N° 54; SUR: Línea de veintidós metros (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 Mts), con la acera de la Calle C; y OESTE: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 Mts), con parcela 62, tal como se evidencia de documento notariado , en fecha Veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), bajo el N° 19, Tomo 201, folios 66 al 68 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso ciudadano Juez, que la causa de esa venta fue una DACION EN PAGO, (sic) que le hizo al comprador la vendedora para resarcirle de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA cometido en su perjuicio, tal como puede apreciarse de las actas judiciales contenidas en el Exp. 33.915 sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de el cual ya hice referencia y de las contenidas en el Exp. NP01-P-2016-002862 penal, ya comentado, causas en la cual la demandante reconvenida fue ACUSADA por el delito de estafa y se encuentra en fase de juicio, y donde ella declara en varias oportunidades que ella entregó como parte de pago a sus víctimas este inmueble. De manera pues, que la forma aceptada para la transferencia de la propiedad fue la modalidad de la venta, por súplica de la hoy demandante, pues si se registraba como dación de pago, habría que señalar el motivo de esta modalidad y quedaría expuesta su reputación en un registro público. Se formalizó así la transferencia de la propiedad, y ahora pretende la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez lavar su reputación mediante una nueva triquiñuela, con la táctica rabulesca (sic) empleada en el presente caso. Los deleznables argumentos expuestos en el libelo de la demanda se caen por su propio peso, por cuanto la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez fue quien hizo la oferta de pagar con el inmueble la ESTAFA (sic) que cometió, y no puede alegar ahora que fue engañada. La demandante no es una adolescente, según se puede observarse de su mismo número de cédula, y además es LICENCIADA EN EDUCACION, (sic) es decir, tiene formación universitaria y efectivamente sabía lo que hacía, tiene buen discernimiento. (Folio 71 al 79 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente).-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2019, el a quo admitió la reconvención planteada (Folio 78 de la primera pieza del expediente). En tal sentido, la parte actora procedió a contestar la reconvención tal como consta de escrito inserto a los folios Nros. 79 al 100 de la primera pieza del expediente y de la cual se copia en extracto:
“(…) señala la accionante que RECONVIENE (sic) a la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, la cual no tiene cualidad para ello, pues no le fue concedida facultad para RECONVENIR en el PODER APUD ACTA (sic) que le fue otorgado; y mucho menos SE RESERVÓ EL DERECHO EN LITIGIO, (sic) razón por lo que doy contestación, solicitando la declaratoria de SIN LUGAR (sic) de la misma; como sigue: PRIMERO: En que está siendo enjuiciada por el Delito de Estafa Agravada en la causa pena; RECHAZO, NIEGO, Y NO CONVENGO (sic), puesto que la indicada causa penal NADA TIENE QUE VER CON ESTA CAUSA CIVIL (sic); pues no existen pruebas que demuestren o den indicios de los hechos allí narrados, y en ella demostré que fui yo la victima (…) SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y NO CONVENGO, (sic) en el hecho no probado, pues no es cierto; “...En que voluntariamente hizo dación en pago a favor del ciudadano ZIXIANG HE LI, y por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) (…) pues el instrumento que contiene la tramitación realizada indica de manera clara que se realizó una COMPRA VENTA- PURA Y SIMPLE, (sic) y a su vez un pacto de retracto; y si esto no fuere suficiente el adquiriente no pago el pecio, (sic) pues como lo detalla la RECONVINIENTE (sic) que “aun teniendo fondos el cheque jamás lo presentó por ante la entidad bancaria (…) TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y NO CONVENGO, lo alagado por la RECONVINIENTE, (sic) en que “la dación en pago se plasmó en forma de venta en el documento antes identificado…” el tramite contenido en documento público que obra en autos y que fue consignado con la demanda, en ningún momento se traduce o se considera como una dación en pago, por lo que mal puede este acto cambiar el contenido del texto de dicho instrumento legal (…)”
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de los folios Nros. 119 al 121 (parte demandante-reconviniente) y de los folios Nros. 129 al 130 (Parte demandada-reconvenida) de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio Nro. 77 al 92 de la segunda pieza del presente expediente y del cual se desprende:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos MERCEDEZ RAQUEL MELENDEZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A. y el ciudadano ZIXIANG HE LI, todos supra identificados, celebraron contrato de COMPRA VENTA por un inmueble por un precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), el inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) (sic), una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA” (sic), de la Urbanización PALMA REAL II, (sic) del sitio denominado TIPURO (sic), identificado con el N° 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 mts2), (sic) y un área de construcción de CIENTO DICE METROS CUADRADOS (112 mts2), (sic) y cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), (sic) con parcela N° 54; SUR: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), (sic) con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), (sic) con la acera de la calle C; y OESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), (sic) con parcela dicha venta quedó anotada bajo el N° 19, Tomo 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas.Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente. El artículo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta del inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02), una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA”, de la Urbanización PALMA REAL II, del sitio denominado TIPURO, (sic) identificado con el N° 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 mts2), y un área de construcción de CIENTO DICE METROS CUADRADOS (112 mts2) (sic), y cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), con parcela N° 54; SUR: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), con la acera de la calle C; y OESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), (sic) con parcela 62. Dicha venta quedó anotada bajo el N° 19, Tomo 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado que el demandado ciudadano ZIXIANG HE LI, entregó y así lo expresa la vendedora en el documento cheque N° 11007537, librado contra la cuenta del Banco de Venezuela de la cual es titular el mismo ciudadano Zixiang He Li. Y aun cuando en el cuerpo del contrato de compraventa se establece la figura de retracto legal por el espacio de tiempo de 30 días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento supra identificado. La hoy demandante no acudió a hacer el retracto convencional en el tiempo establecido. Que la misma alega defectos de forma a los fines de que se declare nulo el contrato de compra venta cuando no presentó formal protestó contra el cheque que dice aceptar en forma de pago a su total y entera satisfacción por el precio pactado por el inmueble de marras. Los artículos 1534 y 1536 del Código civil como hilo conductor para resolver un hecho controvertido: Dispone el artículo 1534: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedores reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.” Quedó plenamente demostrado que la vendedora no ejerció el derecho de retracto en el lapso de 30 días estipulado; ahora bien el artículo 1536 del Código Civil es contundente al establecer: “el derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prorrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prorrogas lleguen a exceder de cinco años”. Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad por lo que el contrato de marras es válido y el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad. Y así se decide. La ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los artículos siguientes: “1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1 consentimiento de las partes. 2- objeto que pueda ser materia de contrato, y 3-Causa lícita.” “1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado: 1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y 2- por vicios del consentimiento.”El autor José Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, establece que: “en primer lugar, podría observarse que algunos requisitos se refieren a circunstancias atenientes a los sujetos que intervienen como parte del contrato (la capacidad), en tanto que otros versan propiamente sobre la sustancia o el contenido del mismo (el consentimiento, el objeto, la causa). En segundo lugar, aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan solo uno de los “requisitos de validez” tal sanción sería a penas una nulidad relativa…” “la doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes del acto (las partes, capacidad, legitimación, etc.) elementos que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.); y requisitos, que se referían al modo de ser el acto o cualidad que debe darse en los elementos del acto (p. ej.: el consentimiento no debe estar viciado). Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere, precisamente al modo de ser del acto en relación con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer) y requisito de eficacia, que se contrae más bien a considerar el acto en función de la idoneidad para producir los efectos estatuidos en el mismo (p. ej.: para que el contrato trasmita el derecho que se pretende transferir se requiere que el sujeto que dispone de él tenga el correspondiente “poder de disposición”)… …la doctrina tradicional suele todavía, por lo que se refiere a los contratos, clasifica los elementos del contrato, en: a) elementos esenciales, es decir, aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de contrato, que se determine el precio, etc. b) elementos accidentales, que serían aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como las esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determina alteraciones en el efecto típico del contrato al que modifican. c) Elementos naturales, con los que se aludiría a aquellas consecuencias que se derivan de la misma naturaleza del contrato, por lo que la ley suele recogerlas en disposiciones de carácter supletorio y, por lo mismo, para excluirlas sería necesario la voluntad expresa de las partes en contrario. Cariota Ferrara critica la calificación, pues en el caso no se tratarían de elementos, sino de efectos del contrato…” Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y de una desmembración del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; pues ha quedado demostrado que el mismo contrato contiene un elemento accidental que sería el retracto legal y su lapso establecido para poder solicitarlo y el precio pactado por las partes y ofrecido en pago por el hoy demandado reconviniente; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que la vendedora no presentó el cheque al cobro y no lo protestó; obligación que tenía que realizar en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo; lapso de caducidad establecido en Jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2003. Ahora bien; es de resaltar y llama mucho la atención el hecho cierto que la demandante alega a su favor su propia torpeza; la definición es la siguiente: la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” es entendía como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que nadie puede aprovecha su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional; llama mucho la atención que la demandante después de haberse dicho vistos interpusiera la cuestión previa de una cuestión prejudicial estipulada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tratando de retardar el proceso, de confundir al Tribunal, a sabiendas que es a la contraparte, es decir al demandado a quien corresponde ese derecho. Es sabio el legislador al establecer en el artículo 257 de la constitución: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” El proceso es el instrumento para realizar la justicia y no se puede utilizar el proceso para fines distintos, a que prevalezca la justicia, se debe utilizar para que la verdad sirva para que ilumine una correcta administración de justicia. Aun cuando la demandante reconvenida alega que no fue dado en posesión el bien inmueble al comprador aun cuando es una de las obligaciones fundamentales del vendedor, hacer la entrega material de la cosa vendida en los términos establecidos en el contrato de compra venta. En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandados de obtener el bien inmueble para si, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar y la reconvención debe declararse con lugar. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la Ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A. contra el Ciudadano ZIXIANG HE LI, y “CON LUGAR” la RECONVENCIÓN, en consecuencia: PRIMERO: Se mantiene en propiedad del bien inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02), una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA”, de la Urbanización PALMA REAL II, del sitio denominado TIPURO, identificado con el N° 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364,54 mts2), y un área de construcción de CIENTO DICE METROS CUADRADOS (112 mts2), y cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), con parcela N° 54; SUR: línea de VEINTIDOS METROS (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), con la acera de la calle C; y OESTE: el línea recta de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts), con parcela 62. Dicha venta quedó anotada bajo el N° 19, Tomo 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. En propiedad del ciudadano ZIXIANG HE LI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.769.784, de este domicilio. Por consiguiente la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A. Debe realizar la entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas.-SEGUNDO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes. (…)”
En este contexto, al entrar a conocer sobre el caso en estudio, específicamente la Nulidad de Venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en el hecho que a su decir, mal puede la vendedora trasmitir a su comprador de manera pura y simple la propiedad si se trata de una Obligación Condicionada y no pura ni simple, tomando en cuenta que dicho error instrumental vicia de fondo del documento otorgado, y por ende es nulo de Nulidad Absoluta, considerando que el contenido es ilegal, aunado al hecho de que la parte nunca pagó el precio estipulado en el contrato y jamás tomó posesión del inmueble vendido.-
Narrados como han sido los hechos, este juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron producidos:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante- reconvenida, (Folios Nros. 119 al 121 de la primera pieza del expediente):
1).- Reprodujo el mérito favorable de autos, a favor de Mercedes Raquel Meléndez, ya identificada como parte accionante en la causa principal. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió el merito favorable de documento de Compra-Venta, que en copia certificada corre inserto a los folios Nros: 28 al 31 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Dicha Instrumental esta contentiva de una copia de documento de Compra- venta a través del cual la empresa mercantil Hielo Polar C.A., debidamente representada por la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, parte demandante-reconvenida en la presente causa, declara dar en venta un inmueble por un precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), el inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02), una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “Conjunto Residencial la Sevillana”, de la Urbanización Palma Real II, del sitio denominado Tipuro, identificado con el N°: 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (364,54 mts2), y un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 mts2), y cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: línea de Veintidos Metros (22mts), con parcela N° 54; SUR: línea de Veintidos Metros (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: En línea recta de Dieciseis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con la acera de la calle C; y OESTE: el línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con parcela 62. En tal sentido tomando que la prueba bajo estudio no fue impugnada por la contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la titularidad de las bienhechurías de marras. Y así se decide.-
3).- Promovió el merito favorable de Inspección extrajudicial que obra a los folios Nros. 32 al 35 de la primera pieza del expediente. Valoración: Al respecto, considera pertinente esta Alzada acotar que los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra-litem de la inspección ocular, lo que significa que la prueba de inspección puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso ésta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra-litem, se ha de regir por los artículos supra mencionados, conociéndose como prueba preconstituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata. En tal sentido, la prueba de inspección oculta preconstituida debe reunir ciertas formalidades para su validez y regularidad toda vez que al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad al no cumplirse las formalidades requeridas para su promoción y evacuación, debiendo ser desechada a tenor de lo anteriormente expuesto. Y así se decide.-
4).- Promovió el merito favorable de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de febrero del 2017, la cual fue obtenida de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Valoración: Tales instrumentos consisten en Sentencia por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentado por la abogada Mirna Rondón, inscrita en el IPSA bajo el N°: 34.498, en contra de los ciudadanos Mercedes Raquel Meléndez, Huihong Feng y Zixiang He Lí. En la cual este Tribunal visto las pruebas aportadas declaró que la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, carecía de cualidad pasiva por cuanto la ley establece que los gastos de tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador; en el caso que fue decidido por este Juzgador, por los compradores arriba identificados. Ahora bien la anterior sentencia por intimación y estimación de honorarios solo hace inferir a este Operador de Justicia en cuanto al hecho controvertido que la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, efectivamente realizó el documento de compra venta en el cual fue intimada para su pago por la profesional del derecho por la elaboración del mismo y que en su condición de comprador del ciudadano Zixiang He Lí, fue condenado a pagar a la profesional del derecho por la elaboración del mismo. Destacando la veracidad de la existencia de la relación vendedora comprador entre los ciudadanos Mercedes Raquel Meléndez y Zixiang He Lí. En tal sentido a la documental en cuestión, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio solo en cuanto al contenido que de ella se infiere. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada- Reconviniente inserta a los folios Nros. 129 al 130 con sus folios correspondientes de la primera pieza del expediente:
1).- Promovió y ratificó todos los elementos y alegatos que corren en autos siempre y cuando favorezcan a su poderdante. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió y adujo el merito de la prueba documental que riela en los autos en los folios 28 aL 31 del presente expediente, concatenado con la copia del escrito de descargo presentado por la abogada Alexandra Carolina Coronado González, C.I: 13.655.675, en la causa Penal N° NP01-P-2016-002862, en cuyo contexto aparece claramente el negocio celebrado entre la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez y Zixiang He Li y la declaración de que la mencionada ciudadana, plenamente identificada en autos procedió a traspasar a favor de Zixiang He Lí, bienes y propiedades, esta declaración emana de una Defensora juramentada que se asimila por analogía a una apoderada en materia civil que riela en autos a los folios Nros. 101 al 116. Valoración: Al respecto, en relación a la primera prueba es decir al documento de venta se evidencia que a tal instrumental ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente en la pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, en lo concerniente a la prueba inserta a los folios 101 al 116 de la primera pieza del expediente esta Superioridad, observa que aún cuando dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria las misma no representan elemento de convicción alguno al punto controvertido en tal sentido este Administrador de Justicia, las desestima. Y así se decide.-
3).- Promovió en 02 folios útiles y aduce el pleno merito probatorio de la sentencia de fecha 08 de Febrero del año 2017, emitida por ese Juzgado en la causa 15.887, en la que actúa como demandante la abogada Mirna Rondón, intentando Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos Mercedes Raquel Meléndez, Huihong Feng y Zixiang He Lí. Valoración: En lo concerniente a la prueba bajo estudio observa este Operador de Justicia que la misma fue previamente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida adquiriendo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, solo en cuanto del contenido que de ella se desprende. Y así se decide.-
4).- Promovió prueba de informes a los fines de que este Juzgado oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Sobre los siguientes puntos: Primero: Si en ese Tribunal cursó causa N° NP01-P-2016-002862. Segundo: Identificación de las personas acusadas y el delito que se les imputó. Tercero: Identificación de los agraviados. Cuarto: Si fue presentada ACUSACIÓN por el Ministerio Público y en caso positivo identificación del Fiscal acusador, identidad de los acusados, delito imputado e identidad de las víctimas. Valoración: Se infiere al folio 142 de la primera pieza del expediente que el tribunal de la causa libró a tales fines el oficio N°: 22.361, siendo el mismo posteriormente ratificado en fecha 03 de Junio del año 2019, con el N°: 22.422, del cual se recibió respuesta en fecha 25 del referido mes y año signado con el numero de oficio 2J-302-2019, a través del cual la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas abogada Lisbeth Rondón, informa al Juzgado de cognición que efectivamente por ante su juzgado se tramita la causa N°: NP01-P-2016-002862, seguida contra Mercedez Raquel Meléndez V-7.265.541 y Rodrigo José Rodríguez Meléndez V-16.999.315, por presunta ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE, en perjuicio del ciudadano Zixiang He Lí, y que la acusación Fiscal fue presentada por el abogado Alexis González Subero, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En razón a ello y visto que la referida prueba se encuentra debidamente evacuada constando dicha resultas, este Tribunal de alzada, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, denota quien decide, que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Mercedez Raquel Meléndez y el ciudadano Zixiang He Lí, ambos supra identificados, celebraron contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto, por un inmueble valorado en la cantidad de: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), el inmueble se encuentra constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “Conjunto Residencial la Sevillana”, de la Urbanización Palma Real II, del sitio denominado Tipuro, identificado con el N°: 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (364,54 mts2), y un área de construcción de CIENTO DICE METROS CUADRADOS (112 mts2), cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: línea de Veintidos Metros (22mts), con parcela N° 54; SUR: línea de Veintidos Metros (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: el línea recta de Dieciseis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con la acera de la calle C; y OESTE: el línea recta de Dieciseis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con parcela. Dicha venta quedó anotada bajo el N°: 19, Tomo: 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo se infiere del referido documento que la vendedora señala que dicha cantidad fue recibida a su entera satisfacción a través de cheque signado con el número: 11007537, reservándose el Retracto convencional de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento.
Ahora bien cabe destacar, que la parte demandante-reconvenida no logró demostrar a través de elemento de convicción alguno que el contrato este inmerso en alguna causal de nulidad tomando en cuenta que no se denota exista vicio en su consentimiento, ni causa ilícita o que no pueda ser materia de contrato ni la incapacidad de dichas partes para contratar, tampoco quedó demostrado el hecho alegado por la parte actora en su libelo que el cheque no fue cobrado por falta de fondo, tomando en cuenta que el mismo no fue presentado al cobro ni levantado el protesto por insuficiencia de fondo lo cual debía realizarse en un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de emisión del mismo; lapso de caducidad que se encuentra establecido en Jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 30 de septiembre de 2003. De manera que, a la luz de la disposición up-supra transcrita y quedando evidenciado que la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, tal y como se indicó precedentemente no presentó el cheque al cobro en la fecha estipulada, tampoco levantó el protesto, ni hizo uso del retracto a los a los 30 días estipulado en el contrato, mal puede este pretender la nulidad del contrato cuando de conformidad con el 1536 del código civil el ciudadano Zixiang He Lí, adquirió irrevocablemente la propiedad lo cual a diferencia de lo señalado por la parte actora reconvenida, si logró desvirtuar los hechos de la demanda principal y demostrar lo indicado en el escrito de reconvención considerándose así que la demanda principal debe declarase sin lugar y con lugar la reconvención propuesta, quedando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa y se confirma en todas sus partes en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de Mayo de 2021, por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA A. NATERA A, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de Abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana antes mencionada MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, en contra del ciudadano ZIXIANG HELI. En los términos aquí explanados se CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, que nos ocupa.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano ZIXIANG HELI en contra de la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, todos suficientemente identificados.-
TERCERO: Se mantiene en propiedad del bien inmueble se encuentra descrito como constituido por: Una casa de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, garaje y su porche respectivamente; ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA SEVILLANA”, de la Urbanización PALMA REAL II, del sitio denominado Tipuro, identificado con el N°: 53, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble se encuentra ubicado sobre una parcela de terreno de una superficie de Trescientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (364,54 mts2 ), y un área de construcción de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 mts2), cuyas medidas y linderos son los que siguen a continuación: NORTE: Línea de Veintidos Metros (22mts), con parcela N° 54; SUR: Línea de Veintidós Metros (22mts), con la pared del lindero con área verde; ESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con la acera de la calle C; y OESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (16,57 mts), con parcela 62. Dicha venta quedó anotada bajo el N°: 19, Tomo: 201, folios 66 al 68 de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas. En propiedad del ciudadano ZIXIANG HE LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.769.784. Por consiguiente la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, de este domicilio N°: 7.265.541, Debe realizar la entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG”/___“
Exp. Nº 012890