REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021)
Años: 211º y 162º

-I-
LAS PARTES
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: ROBERTO NUTI CASTAGNOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.507.111 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: LIBERARCE ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.453.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.908 y CESAR VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.391.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654.

• DEMANDADO(A): ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.539.749, domiciliada en la Calle California, Casa N° 38, Sector Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas.

• ABOGADO(A) ASISTENTE: ALBANY EMPERATRIZ MONRROE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 25.943.287, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.479, con domicilio procesal en la calle Bomboná, edificio Diana Isabel, piso 1, oficina N° 6 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas.

• EXPEDIENTE N°: 34.731.

• MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA.

• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (ORDINAL 11).
-II-
LOS HECHOS
Con motivo de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano LIBERARCE ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.453.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.908, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO NUTI CASTAGNOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.507.111 y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la parte accionada ciudadana ROSAMARA NUTI CASTAGNOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.539.749, domiciliada en la Calle California, Casa N° 38, Sector Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada ALBANY EMPERATRIZ MONRROE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 25.943.287, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.479, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:
(…Omissis…)
siendo esta la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda distinguida con la nomenclatura 34.731, en vez de contestar procedo a promover la cuestión previa estipulada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dicha prohibición de ley está perfectamente señalada en el artículo 266 del mismo Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ciudadana Juez, he ahí la prohibición de la ley, la cual es extremadamente clara, NO podrá ni podía el demandante intentar su acción pasados noventa (90) días después de haber desistido y el órgano jurisdiccional haber homologado y para fundamentar dicha prohibición de la ley le consigno anexo al presente copia fotostática certificada de la demanda interpuesta ante este mismo Tribunal por el accionante, el auto de admisión, la diligencia de fecha 24/05/2021, donde consta que se desiste del presente procedimiento así como la decisión de este mismo tribunal de data 09/06/2021 donde homologa el desistimiento como también la solicitud de copias certificadas y el auto que la acuerda; todo lo cual consta en el expediente N° 34.494, el cual cursa por ante este digno tribunal.
Ahora bien, a los fines de establecer con absoluta precisión que NO han transcurrido los noventa (90) días que estipula la ley para que el demandante pueda interponer o pueda demandar nuevamente, se desprende que el mismo desistió en fecha 24/05/2021 y demandó nuevamente en data 21/06/2021, teniendo auto de entrada en el órgano jurisdiccional el 22/06/2021, por lo tanto transcurrieron desde el día que desistió hasta la interposición de la nueva demanda tan solo veintiocho (28) días, transgrediendo con dicha acción lo dispuesto en el artículo 266 de nuestra norma adjetiva civil.

-III-
LAS PRUEBAS
Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Libelo de Demanda propuesta por el ciudadano ROBERTO NUTI CASTAGNOLI.
• Auto de Entrada y Auto de Admisión de la Demanda expedido en este Tribunal.
• Diligencia del ciudadano ROBERTO NUTI CASTAGNOLI con la cual desiste del procedimiento.
• Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarando Homologado el Desistimiento.

-IV-
MOTIVA
Encontrándose la presente incidencia en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso. Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la Cuestión Previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, observa detenidamente este Tribunal, que la parte demandada, alega que la contraparte propone una acción la cual la Ley prohíbe por el hecho de haber desistido de la misma en un juicio anterior.

Tomando en cuenta que la acción la debe intentar pasados los 90 días de haberse homologado el desistimiento propuesto por el actor.
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante o podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Observa quien aquí decide que la Homologación del Desistimiento propuesto por el ciudadano ROBERTO NUTI CASTAGNOLI, plenamente identificado en autos, tiene fecha nueve (09) de junio dl año 2021, y tomando en cuenta que la presente acción fue propuesta en fecha veinteno (21) de junio del año 2021; trae como consecuencia una "PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN" que conlleva a que la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción, sea procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.731