REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)

Años: 211º y 162º

-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


• DEMANDANTE: RENE JESUS NATERA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.010.491, de este domicilio.


• ABOGADO(A) ASISTENTE: RITA DIAZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 86.582, de este domicilio.


• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.


• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.


• EXPEDIENTE N°: 31.837


• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-II-
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de doce (12) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.


En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2009, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, constante de 1 folio útil y 2 folios anexos.


Riela al folio 4, auto de este Juzgado fechado dos (02) de abril del año 2009, dándole entrada a la demanda, admitiendo la misma y Librando Edicto a toda persona interesada, para ser publicado en los Diarios El Oriental y La Prensa de Monagas.


De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de doce (12) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.


Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.




-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano RENE JESUS NATERA ALFONZO, anteriormente identificada, contra toda persona interesada.

SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/31.837