REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre del 2021

Años: 211° y 162°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: ELEAZAR LARAS ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.005.722, correo electrónico: nibardolaras338@hotmail.com de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.093.356, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 139.115, con domicilio procesal en el Edificio RUDGA, Planta Baja, Oficina 1-3, detrás de los Tribunales Civiles, Maturín, estado Monagas, número de telefónico del primero 0424- 9216786, correo electrónico: rennysalazar14@gmail.com.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: WUCHEN FENG, de nacionalidad China, mayores, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.262.855, y los ciudadanos: JING LIN ZHENG y FAN JUANCONG, de quienes no se proporcionó más información, domiciliados en el Sector La Floresta, Supermercado MAXI FLORESTA, Maturín, estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDO.-

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nro. 34.790.-

LA NARRATIVA

En escrito recibido en fecha 17 de Noviembre del 2021, con sus respectivos anexos, expuso la accionante lo que de seguida se transcribe:

"...Omissis..."
“Desde hace seis meses contraté con el ciudadano WUCHENG FENG (…), pero en este mes de noviembre del año 2.021, propiamente concreté un contrato de arrendamiento, donde alquilé a dicho ciudadano, dos (02) terrenos con el fin de establecer una Unidad de Producción, de naturaleza “ESTACIONAMIENTO” de hecho funciona como estacionamiento que sirve para mi sustento económico diario, las dos prenombradas Parcelas de terreno tiene la primera una superficie aproximadamente de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (823,06 M2), ubicadas en el Sector Brisas del Aeropuerto identificado con el S/N° el mismo esta alinderado de la siguiente forma: por el NORTE: Con transversal 1, uno de sus frentes; SU: (sic) Con terreno de mi propiedad; ESTE: Con Calle 5; OESTE: Con su correspondiente fondo, y la segunda Parcela de terreno propia tiene una superficie aproximadamente de SEISCIENTOS UN METRO CUADRADO (601,20 M2) alinderada de la siguiente forma NORTE: Con parcela de terreno 1 de mi propiedad; SUR: Con Avenida Rómulo Gallegos; ESTE: Con calle 5; OESTE: Con su correspondiente fondo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. El referido terreno objeto de esta acción, está amparado por documentos de propiedad, le pertenece a EL ARRENDADOR…”
"...Omissis..."
Asimismo manifestó que:
"...Omissis..."
"Ahora bien ciudadano Juez el caso es, existe una perturbación contra mis derechos por parte de unos terceros, que se presentaron aproximadamente a la 1:00 p.m. del día de ayer lunes quince (15) de Noviembre del año 2021 indicándome que me saliera de la propiedad de su representado ciudadano WUCHENG FENG de Nacionalidad China Mayor de de Edad titular de la Cedula de identidad E-82.262.855, tales ciudadanos que se presentaron s le conoce por el nombre JING LIN ZHENG y FAN JUANCONG, reservándome el derecho de identificarlos en un futuro con sus respectivas cédulas. NO obstante en ningún momento presentaron ningún tipo de documentación, luego procedieron a sacarme a la fuerza a mí y mis empleados, colocaron un candado al portón de hierro, dejando preso en interior del inmueble mis materiales de trabajo. Dichos lotes de terrenos están totalmente cercados por bloques…”
"...Omissis..."

Fundamentó la acción en:
"...Omissis..."
"1.) (...) Artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos1 – 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
2.) La Doctrina de Alto Tribunal…”
"...Omissis..."

Los derechos presuntamente violados, mencionados por el solicitante, se encuentran estipulados como derechos y deberes constitucionales, por tanto y en tanto, cada organismo judicial se debe regir por los mismos en todas y cada una de sus actuaciones y no solo en casos extraordinarios y especialísimos como requiere una acción de Amparo Constitucional.

De La Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, para lo cual se pronuncia a continuación:

Es importante hacer referencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consuma en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y presuntamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la misma.


LA MOTIVA

Este Tribunal está en el deber de indicar, que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues, se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes, puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina, que ésta posibilidad o mejor dicho, ésta libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, contempla entonces que los ciudadanos puedan ejercer los recursos y las acciones procesales que consideren pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley, a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta violación del derecho al libre ejercicio de la labor de Trabajo, producción económica, la posesión de un bien dado en arrendamiento; El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa; según lo manifestado por el solicitante en el libelo, fundamentándolo en los artículos 26, 27, 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De La Acción Del Amparo Constitucional

Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La presenta acción está fundamentada en la presunta violación del derecho de posesión de un inmueble dado en arrendamiento, tal es así, que el accionante solicita la restitución del inmueble y que se le ponga en posesión, tal como lo pide en el aparte que denominó “DE LA MEDIDA CAUTELAR” de su escrito. En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la posesión no es un derecho constitucional, sino el de propiedad, por cuanto tratándose de posesión corresponde intentar la vía interdictal, la cual es una vía expedita e idónea. Ahora bien, la Jurisprudencia predominante establece, que la acción de Amparo Constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

"...Omissis..."
“...Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable..."
"...Omissis..."

En refuerzo de tal acervo, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

"...Omissis..."
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado y negrillas de estedespacho).
"...Omissis..."
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”), indicando que:

"...Omissis..."
"...[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente …”
"...Omissis..."

Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que no se demostró en la presente acción, que se haya agotado la vía judicial ordinaria regular, pues las pruebas presentadas no orientaron a esta Jurisdicente a dilucidar la actitud asumida por ellos, considerando además que los argumentos esgrimidos en su pretensión deben ser ventilados por las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo constitucional, que es un recurso extraordinario, por ende es improcedente, toda vez que, existen vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos.

Asimismo, alega la solicitante que la posesión le genera derechos constitucionales, entendiendo que el Derecho de Propiedad, "es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio." Es imperativo establecer, que quien ostenta la posesión no goza de los derechos que atribuye la propiedad, y es evidente, para quien aquí sentencia que el solicitante, gozaba de una posesión precaria, derechos perfectamente defendible por la vía interdictal.

Dentro de este mismo orden de ideas, discierne esta Sentenciadora, que no emergen de las actas procesales, elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse, no agotando por ello la parte accionante, a criterio de este Juzgado, la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 numeral 5 de la Ley De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ELEAZAR LARAS ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.005.722, de este domicilio, asistido por el Abogado RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.093.356, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 139.115, con domicilio procesal en el Edificio RUDGA, Planta Baja, Oficina 1-3, detrás de los Tribunales Civiles, Maturín, estado Monagas, número de telefónico del primero 0424- 9216786, correo electrónico: rennysalazar14@gmail.com; contra los ciudadanos: WUCHEN FENG, de nacionalidad China, mayores, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.262.855, y los ciudadanos: JING LIN ZHENG y FAN JUANCONG, de quienes no se proporcionó más información, domiciliados en el Sector La Floresta, Supermercado MAXI FLORESTA, Maturín, estado Monagas; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiúno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.790
MRVV/JLRR