REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Noviembre del año 2021

Años: 211 ° y 162 °

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE(S): Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA "NR SUPLY, C.A” RIF J-30604601-1, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 31 de enero del año 2017, quedando anotada bajo el número 111 del Tomo 2-A RM200ETG, representada administrativamente por el ciudadano REINALDO HABRAHAN ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.436.730 y de este domicilio, teléfono: 0414-8397003, correo electrónico: reyrojas1973@gmail.com, RIF: 114367300; quien actúa en su carácter de Presidente.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): AMBAR DALET ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.909.880 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.984, Teléfono: 0412-861-49-77, correo electrónico: ambard1508@gmail.com.-

INTIMADO(S): Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4, Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, RAMÓN AQUILES HERNÁNDEZ GADO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUÍS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI y MAYORIE RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.322.148, V.-8.306.608, V.-3.027.297, V.-13.476.277, V.-8.568.018, V.-12.155.241, V.-14.011.444 y V.-10.303.853 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 100.688, 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338 y 70.224 en su orden, de este domicilio.-

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE NRO.: 34.707.-

ASUNTO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.-

ÚNICO

En fecha 12 de Noviembre del 2021, se recibió escrito suscrito por el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 100.688, Apoderado Judicial de la parte intimada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4, Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, relativo a la solicitud que hiciere sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, fundamentando su petitorio en el hecho que el domicilio fiscal de la intimada se encuentra en la ciudad de Caracas, específicamente en la Avenida Las Mercedes, entre Carabobo y la Calle Güaicaipuro, Edificio Torre Forum, piso 3, Oficina 3-b, Urbanización El Rosal, indicando que el ente competente para conocer la presente acción debe ser un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su petitorio en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de dar respuesta a la solicitud sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, que hiciere la parte intimada, esta Primera Instancia Civil, pasa a hacer su pronunciamiento de ley, fundamentándose en los preceptos establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, el Código Civil, así como en la Jurisprudencia Patria, lo cual hace en los siguientes términos:

Establece nuestra Ley adjetiva, en relación a la Competencia, que efectivamente conocerá de las demanda por Cobro de Bolívares, el Juez del domicilio del deudor que sea competente; sin embargo, alude Emilio Calvo Baca en el comentario relativo al artículo 641, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Enero 2011, lo siguiente:

“…No obstante lo dicho, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de manera que el actor no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo determinen y hagan exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero…”

Considera esta Jurisdicente que el Recurso de Regulación de Competencia que ha sido invocado en razón del territorio, está directamente relacionado con el criterio contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mismo que enuncia:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Sin embargo, es criterio reiterado que la citada norma no es excluyente, ni tampoco taxativo, pues es un deber considerar la naturaleza evolutiva de las personas jurídicas en la sociedad actual. En razón de ello, la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 18/04/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nro.00-2385, estableció el siguiente criterio:

“…Omissis…”
“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal, (artículo 28 del Código Civil)…”
“…Omissis…”

Discierne esta Jurisdicente, necesario traer el mencionado artículo 28 del Código Civil:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Sigue indicando la referida Sentencia de la Sala Constitucional:

“…Omissis…”
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a la contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedad irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera puede considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se presentaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraude, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.”
“…Omissis…”

Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil:

“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”

Emilio Calvo Baca en el comentario relativo al artículo 139, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Enero 2011, hace mención de lo siguiente: “La sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado…”

Por todo lo antes expuesto y a la luz del criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, estima que la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, presentada por la parte intimada, Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4, Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.; NO DEBE PROCEDER, por el contrario, la existencia de sucursales en esta Circunscripción estadal, permite que el litigio sea desarrollado perfectamente y en cabal resguardo de las normas legales y jurisprudenciales, ut supra mencionadas. Y así taxativamente se decide.-

En virtud que la presente providencia versa sobre un Recurso especial, resulta improcedente conocer sobre otros aspectos distintos al conflicto de competencia planteado, tal como sería la presentación de las pruebas escritas suficientes, por parte del intimante. Y así taxativamente se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 138, 139 y 641, todos del Código de Procedimiento Civil, el artículo 28 del Código Civil, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE el Recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, interpuesto por la parte intimada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4, Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital; representada judicialmente por el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 100.688.-

Segundo: Una vez quede definitivamente firme la presente providencia, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada.-

Tercero: Por la naturaleza de la presente providencia no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.707
JRR