REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve(29) de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021).-

Años: 211º y 162º


Visto el anterior escrito consignado por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.340.430, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.250, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la medida innominada. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida solicitada, expone lo siguiente:
Determina quien aquí decide que, en virtud del contenido del ordinal primero del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mismos que disponen: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" (Cursiva y negrillas nuestra).

Del segundo artículo se desprende que son dos los requisitos o supuestos exigidos por la Ley para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Respecto al primer requisito, vale repetir, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes o burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El segundo de los requisitos, el FUMUS BONIS IURIS, traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es decretada la tutela cautelar, está limitado el Juez en prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole, sólo al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia de la inminente violación del derecho que se reclama.

Vistas las actas que conforman el expediente, y la solicitud de Medida efectuada por la parte actora, esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento con los precepto legales supra indicados; establece que, las Medidas Cautelare, bien sean nominada o innominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, todo Administrador de Justicia debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley. Lo que colige determinar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar a la parte demandada ciudadanos Aurilene Correa de Sanchez, en su propio nombre y representación y en su carácter de presidenta de la empresa demandada La Barra Caliente Sala Show, C.A. Jean Sanchez Guilarte y Johnny Eliecer Sereno Castillo; de que se abstenga de realizar actos tendientes a modificar la estructura del inmueble en la distribución interna de la construcción, modificación de la fechada externa. Y así taxativamente se decide.-




MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
LA SECRETARIA











Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.701
Y.S