REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.646; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 278.874 quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.-

DEMANDADA(S): BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.398.156, domiciliada en la Calle California, Residencia Aramar II, Piso PH16-D, Sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.861.946, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.993.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILÍCITO.-

EXPEDIENTE N°: 34.468.-

LA NARRATIVA

La presente litis tuvo su a límine, a través de la incoación por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Julio del año 2018, dándosele entrada en fecha 06 del mismo mes y año, escrito constante de 09 folios útiles y 08 folios de anexo, litis mediante la cual, el ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.646; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 278.874 quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, actuó en contra de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.398.156, domiciliada en la Calle California, Residencia Aramar II, Piso PH16-D, Sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, quien se encuentra representada judicialmente por la Abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.861.946, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.993, el accionante expuso en el libelo lo que a continuación se transcribe de forma parcial y textualmente:

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LOS HECHOS
"...Omissis..."
“En fecha sábado 29 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 04:30pm horas, la ciudadana: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.398.156, residenciada EN LA CALLE CALIFORNIA, RESIDENCIA ARAMAR II, PISO PH16-D, SECTOR JUANICO MATURIN ESTADO MONAGAS. Formulo denuncia común, ante el cuerpo de investigación, científica, penales y criminalística (CICPC), sub delegación "A" de MATURÍN, ESTADO MONAGAS por el delito contra la propiedad.
Pero es el caso ciudadano juez que a raíz de esta denuncia calumniosa hecha con astucia, alevosía y dolo por la ciudadana VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.398.156, fui víctima alser (sic) objeto de privación ilegítima de libertad personal junto a los ciudadanos DOMINGO JAVIER RENGEL VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.448.583 y JAVIER RAFAEL MALAVE VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.339.223, sin ninguna orden judicial y menos sorprendidos en flagrancia. Así mismo imputados en la causa N° -NP01-P-2010-004260 del tribunal de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del Estado Monagas de fecha 31 de Mayo del 2010,por el delito contra la propiedad.
Pero es el caso ciudadano juez que a raíz de esta denuncia calumniosa, hecha con astucia por la ciudadana identificada "UP-SUPRA" "me fueron violados mis derechos humanos" (DD.HH.) delitos estos imprescriptibles plasmados en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo N° 44: "La libertad personal es inviolable en consecuencia. Citare el ordinal primero EJUSDEN establece ninguna personal puede ser arrestada o detenida sino en vista de una orden judicial al menos que sea sorprendida en flagrancia", (en este caso no sucedieron ninguno de los dos extremos para ser privado de mi libertad personal. Así como también el artículo N° 60: ajusden (sic) establece; "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intima, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" así como citare el articulo N° 9 de la declaración universal de derechos humanos proclamada en la resolución general de las naciones unidas 217A (III) del 10 de Diciembre de 1948, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es miembro que expresa: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado".
Es el caso ciudadano juez que esta detención injustafue (sic) realizada estando dentro de las instalaciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas(CICPC) sub delegación "A" de Maturín Estado Monagas aproximadamente a las 05:30PM horas del día sábado 29 de Mayo del 2010,al cual me había dirigido con la finalidad de formular una denuncia acompañado por los ciudadanos antes identificados "UP-SUPRA", por haber sido amenazado de muerte por dos (02) ciudadano que no se identificaron.
Mi sorpresa fue mayor que al momento de entrar en la sede policial (CICPC) sub delegación "A", estaban los dos (02) ciudadanos que me habían amenazado de muerte dentro de las instalaciones, le informé a la jefa de guardia detective (CICPC) ROSELIS VARGAS titular de la cedula de identidad N° V-15.044.148 de la situación por el cual me encontraba allí y le hice saber de la presencia de estos dos (02) ciudadanos que me habían amenazado de muerte.
Fue el caso ciudadano juez que esta ciudadana identificada "UP-SUPRA" funcionaria jefe de guardia (CICPC) hizo caso omiso a mi denuncia e ignorando lo que le estaba informando, la respuesta que recibí de esta, fue que me quedara tranquilo y que no inventara nada porque estaba esperando respuesta de la fiscalía del Ministerio Público de guardia posteriormente a las 06:00 PM horas aproximadamente se me acerco acompañada de otros tres funcionarios (CICPC), solicitándome el teléfono celular, el cual le hice entrega dejándome incomunicado y a la vez me separa de los otros dos (02) ciudadano identificados "UP-SUPRA".
Estos funcionarios elaboraron un expediente con la nomenclatura N°- I-558.513(CICPC) delitos contra la propiedad. Y siendo aproximadamente las 09:30pm horas fui esposado junto con los otros dos ciudadanos y montado en VEHÍCULO JEEP sin placa y trasladado a las instalaciones de la comandancia de policía del Estado Monagas (PEM) y recluido en los calabozos (los rastrillos) de esa dependencia policial, donde se encontraban recluido aproximadamente un centenar de detenidos por diferentes delitos comunes, exponiéndome ante un peligro inminente de la vida violando mis derechos humanos (DD.HH.) (...)
Ahora bien ciudadano juez a estos funcionarios DETECTIVE (CICPC) ROSELIS VARGAS C.I N° V-15.044.148, AGENTE (CICPC) NARCISO RONDON C.I N° V-13.249.978, AGENTE (CICPC) JOSE CORONADO C.I N° V-15.587.102, CABO SEGUNDO (PEM) DESTACADO CICPC JAVIER MEJIAS C.I N° V-13.173.989 que actuaron en este hecho injusto, violando mis derechos humanos (DD.HH.) y de los ciudadanos antes identificados "UP SUPRA" a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana: identificada "UP SUPRA" personalmente los exhorte, que como militar en situación de retiro y estudiante de derecho no existe ningún delito y no estaban actuando conforme a la ley ya que estaban violando nuestros derechos fundamentales y por ultimo les dije que ejercería las acciones por este hecho, ya que son delitos imprescriptibles, ignorando, estos funcionarios las palabras de exhorto que le estaba diciendo; fue un trato humillante, un agravio a la dignidad, honorabilidad que injustamente sufrí, por sus acciones irregulares hechas con premeditación y alevosía, ya que a raíz de esta denuncia calumniosa formulada por la ciudadana identificada "UP SUPRA" se armó toda una actuación dañosa, para mi patrimonio moral, ya que no poseo antecedentes soy persona honorable, padre de familia que sin justificación arremetieron en contra de mi honor y de mi buen nombre, ante mi familia, compañeros y ante extraños que se encontraban en el lugar; es para cualquier persona honesta una grave ofensa a su honor y su reputación verse señalado como un delincuente y eso afecto el alma, el autoestima, causando en consecuencia gran depresión y desesperación, puesto que es un acto injusto e írrito de esa naturaleza en que se llegó a la privación ilegítima de la libertad personal, me causó gran impotencia ciega de no saber qué hacer, ante esa actuación certera, cometidas por cuatro funcionarios del CICPC ante propios y extraños que lo acontece, no es lo que la gente pensó al ver nuestra detención sino un evidente delito, en lo que incurrió la ciudadana denunciante: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS titular de la cedula de identidad N° V-5.398.156, la cual causo un daño, grave, severo y concreto que los que tenían conocimiento de mi detención injusta, quedaron con la idea de que efectivamente había cometido un delito.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano juez luego de comprobarse mi inocencia por no existir elemento alguno que me vincule al hecho punible denunciado por la ciudadana: VALLEJODE (sic) SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, TITULAR de la cedula de identidad N° V-5.398.156, el tribunal de la causa penal N° -NP01-P-2010-004260. Administrando justicia y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley decreto: LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION.
Posteriormente a mi libertad procedí a dirigirme a la fiscalía segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en materia de delitos comunes, la cual se encontraba de guardia, para llevar este caso; entrevistándome con la ciudadana DRA. ANA CONDE fiscal principal de esa dependencia quien le hice saber de mi detención e imputación (...).
"...Omissis..."
La acción aquí interpuesta encuentra su fundamento:
-En el documento de la denuncia común expediente I-558.513 (CICPC) delito contra la propiedad formulada por la ciudadana: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYStitular (sic) de la cedula de identidad N° V-5.398.156 ante la sub delegación “A” (CICPC) Maturín estado Monagas (...).
-En los siguientes artículos del código civil venezolano:
N°1.185-1.196 del código civil venezolano (...).
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
"...Omissis..."
“PETITORIO DE LA DEMANDA”
Ciudadano Juez por la circunstancia de hechos y fundamentos de derecho, señalado en el siguiente libelo de la demanda, es por lo que formalmente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, ya ampliamente identificada por el Daño moraldelhechoilícito, (sic) en el cual incurrió hacia mi persona, al ser responsable de la privación ilegitima de libertad personal, de la cual fue objeto.
Así mismo incurrió en dicha ilegalidad agraviosa que ciertamente mansillo mi reputación honor y buen nombre a mi fama de gente honorable, ante mi familia, compañero y ante personas presenten en el lugar, para que me compense o en su defecto sea condenada por este tribunal a:
PRIMERO: Que reconozca la Ciudadana VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYStitular (sic) de la cedula de identidad N° V-5.398.156, que a raíz de la denuncia común formulada ante la sub delegación “A” (CICPC) Maturín Estado Monagas, fuiobjeto (sic) de privación ilegitima de milibertad (sic) personal violando misderechos (sic) fundamentales, delitos estos tipificados en nuestra carta magna y convención de derechos humanos (DD.HH) de la cual la República Bolivariana de Venezuela es signataria y los cuales son imprescriptibles.
SEGUNDO: EL PAGO DE LA CANTIDAD DEMIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.500.000.000,00 BS) EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE UN MILLON SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.764.705, 88 U.T), SEGÚN GACETA OFICIAL n° 41.388 DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2018, LA CUAL REHAJUSTA LA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T) A OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850BS) por concepto de indemnización por ser agente directo de daño moral contra mi persona identificado “UP-SUPRA”, en virtud de su acción injusta y alevosa fui objeto de privacionilegitima (sic) de libertad personal y expuesto ante un peligro inminente a mi integridad personal, al ser recluido en los calabozos de la policía del Estado Monagas donde se encontraban un centenar de detenidos por diferentes delitos comunes y muchos de estos individuos portando armas de fuego y armas blancas, sometido de igual manera al Escarnio público haciéndome pasar como persona deshonesta, generándome una afección grave a mi honor y reputación de buen ciudadano.
"...Omissis..."
TERCERO: el pago de los costes y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que la demanda, sea responsable directo del daño moral sufrido por el demandante y esta es, quien tiene que hacerse cargo de las costas, económicas del presente proceso, dichas costas y costes se calculan prudencialmente en la cantidad de 25% del monto demandado, es decir la cantidad de TRECIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (375.000.000BS), EQUIVALENTE A CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (441.176,47 U.T).
CUARTO: Así mismo ciudadano juez, solicito ante su digna autoridad medida de embargo preventivo de bienes y congelamiento de las cuentas bancarias, una vez que la ciudadana antes identificada UP-SUPRA sea responsable del daño moral causado por el hecho ilícito, para que responda por su reparación, ya que presumo que la misma se presente insolvente para responder por la reparación del daño causado.
"...Omissis..."
DOMICILIO PROCESAL
Solicito que la práctica de la citación de la demandada se practique en: LA CALLE CALIFORNIA, RESIDENCIA ARAMAR II, PISO PH16-D, SECTOR JUANICO MATURIN ESTADOMONAGAS.
"...Omissis..."

La accionante calculó la cuantía de su demanda en los siguientes montos:

DAÑO MORAL: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.500.000.000,00 Bs.) equivalente a la cantidad de un 1.764.705, 88 Unidades Tributarias, según gaceta oficial n° 41.388 de fecha 01 de mayo del 2018, la cual reajusta la unidad tributaria a Ochocientos Cincuenta Bolívares (850 Bs.)

COSTES Y COSTAS PROCESALES: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (375.000.000,00 Bs.) equivalentes a 441.176,74 Unidades Tributarias correspondiente al 25% del monto de la cuantía.

A la demanda se le dio entrada en fecha 06 de Julio del 2018, la misma fue admitida en fecha 10 de Julio del año 2018, librándose la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha, 25 de Julio del 2018, la ciudadana Alguacil consignó boleta de citación sin firmar, en virtud que la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, se negó a firmar la misma.

Seguidamente, en fecha 02 de Agosto del 2018, la demandada, consigna poder Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.861.946, inscrita en el Inpreabogado con el N° 131.993 y de este domicilio.

Así mismo, en fecha 01 de Octubre del 2018, la apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

"...Omissis..."
Acudo ante su competente autoridad a los fines de contestar la demanda, por ACCIÓN CIVIL POR DAÑO MORAL CAUSADO ACTO ILÍCITO que incoara el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA suficientemente identificado en autos, de la siguiente forma: Niego formalmente tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante, por tal razón rechazo la demanda que nos ocupa en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y opongo la falta de Cualidad para ser demandada en el presente proceso, que le atribuye el demandante a mi representada ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR para sostener el presente proceso civil; partiendo del hecho cierto que de la supuesta responsabilidad, que pudiera derivarse de la privación de libertad de una persona, en un proceso penal en este caso del demandado solo le es imputable o atribuible al estado venezolano; quien es, el que a través de la Fiscalía del Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, en función de lo antes establecido quedando claro, que la demandada en el presente caso, no tiene asignada o atribuida competencia o facultad alguna, para calificar, o tipificar los hechos denunciados, y menos de ordenar la detención judicial de persona alguna, esa facultad le esta atribuida única y exclusivamente al estado (sic) venezolano.
De esta manera, con la venia del estilo queda alegada la Falta de Cualidad de mi representada en el presente juicio, ya que la demandada no está legitimada en la causa (legitimado ad causam), que es la relación de la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. Ciudadana juez, es importante destacar que la no concurrencia de esa relación de identidad entre los sujetos que integran la relación procesal origina en ello un falta de legitimación para la causa, presentándose en el caso de la presente acción, que no hay identidad lógica alguna, entre el demandante y la persona demandada, lo que se traduce en falta de legitimación pasiva. Y así, solicito formalmente sea declarado por este despacho.
Asimismo, reconozco como ésta demostrado en el acta (instrumento público) que trajo el demandante a las actas del proceso y que corre inserta al expediente que nos ocupa, y que lo marco como anexo "A", que se encuentra en el folio Diez (10), que se trata de una denuncia realizada, por la demandada ciudadana BEATRIZ ORMELYS VALLEJO DE SALAZAR, que formulo dicha denuncia en fecha 29 de mayo de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín Edo Monagas (...).
Ciudadana juez, en función de los alegatos que preceden solicito formalmente que en la decisión que tome este despacho en la presente causa, se declare la Falta de Cualidad de la demandada ciudadana Beatriz Osmelys Vallejo de Salazar. (...)
Y A TODO EVENTO, paso a rechazar , negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, ya que mi representada nada tiene que ver con el supuesto de hecho generador del supuesto daño, que dice el actor en el libelo.
Igualmente ciudadana juez, es importante destacar y así lo denuncio, que se puede inferir del libelo que el actor hace un escrito genérico, no establece la base en cuales de las alternativas previstas por el artículo 1.185 del Código Civil, fundamenta la demanda y que por ello la acción carece de sustentación legal, atribuyéndile a la demanda en esta litis, una conducta que jamás ella ha observado en contra de su persona, dado que en momento alguno procedió a causar un daño al demandante de ninguna manera, ni intencional, ni negligente y menos imprudente, toda vez que cuando se denuncio la invasión a su propiedad, ella era víctima de un hecho dañoso, que le acarreo muchas consecuencias, no imputo responsabilidad a persona alguna, por desconocer la identidad de los sujetos que invadieron su propiedad, y carecer de facultad alguna para ordenar privación de libertad; ya que esta función le es reservada única y exclusivamente al estado venezolano; la demandada ciudadano Beatriz Osmelys Vallejo de Salazar lo que hizo fue solicitar el auxilio de la autoridad, de la ley y la justicia en resguardo de sus derechos de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 51, 55, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que rechazo, niego y contradigo todas y cada una de los hechos denunciados en el libelar como generadores del supuesto daño, por parte del demandante.
Igualmente rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada, le hubiere o le haya ocasionado daño alguno al demandante y que por tal razón le deba esta cancelarle indemnización alguna por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (1.500.000.000,OO bs) (sic), equivalente a la cantidad de Un Millón Setecientos Setecientas y Cuatro Mil Setecientas Cinco con Ochenta y ocho unidades tributarias ( 1.764.705,88 U.T),según lo establecido en la gaceta oficial N° 41.388 de fecha 01 de mayo del 2018, la cual reajusta la unidad tributaria (UT) a Ochocientos Cincuenta Bolívares (50 Bs) por concepto de daño moral.
Ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto es por lo que; rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, que mi representada deba pagar costas y costos alguno supuesto al demandante, que genere el procedimiento judicial por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA U CINCO MILLONES BOLIVARES ( 375.000.000Bs) EQUIVALENTE A cuatrocientos cuarenta y un mil setenta y seis con cuarenta y siete unidades tributarias (441.175,47 u.t).
Así como también rechazo, niego y contradigo que la acción incoada por el ciudadano Efraín José Molinett Villanueva pueda tener fundamento legal en los artículos 1.185, 1196, del Código Civil, ya que hechos no tiene relación absoluta con la conducta que se le imputa a la Ciudadano (sic) Beatriz de Salazar ni con la pretendida obligación de relación que sirve de base de acción.
Igualmente rechazo, niego y contradigo la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de bienes y congelamiento de cuentas bancarias; por cuanto que, de los hechos narrados no se desprende que haya relación alguna con la persona de la demandada ciudadana Beatriz de Salazar, no hay verosimilitud o apariencia de ser beneficiado en la definitiva, no hay inminencia del daño que se pudiera hacer proferido por la demandada, por lo cual, es imposible que se encuentren satisfechos los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico, en concordancia con los parámetros de procedilidad Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora, y Periculum in Danni.
Se desconoce la procedencia de todos y cada uno de los rubros que integran la presente demanda, tanto en cuanto a los conceptos que se reclaman como a los pretendidos montos de indexación reclamados.
"...Omissis..."

Posteriormente, en fecha 19 de Octubre del 2018, la parte demandante, abogado EFRAIN JOSE MOLINET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.874, quien actuó en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso, anexando los medios probatorios. De igual manera, en fecha 24 de Octubre del 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, izo lo propio y consignó el respectivo escrito de promoción de prueba, promoviendo como testimoniales a los ciudadanos ELIS JOSÉ MARCHAN, JOSÉ TIOBALDO PÉREZ, RAMÓN HUMBERTO AMUNDARAY MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.656.333, V.-8.458.816 y V.-15.631.400 respectivamente. En fecha, 25 de Octubre del 2018, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes y posteriormente el 01 de Noviembre del 2018, se admitieron ambas promociones y se fijó fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.

El 21 de Enero del 2019, la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa. Así igualmente, el 28 de Enero del 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó el respectivo informe dentro del lapso legal. Seguidamente, en fecha 07 de Febrero del 2019, el tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia. En fecha 04 de Noviembre del 2020, se dictó auto, donde se ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado que se encontraba.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Como se ordenó en auto de Admisión de fecha 10 de Julio del año 2018 se aperturó el Cuaderno de Medidas.

LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:

Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).

Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.

La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:

La Carta Magna, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la Jurisprudencia patria, exigen una justicia completa, minuciosa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es imperativa la no omisión de ningún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.

Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

Esta Primera Instancia Civil, considera imperativo, hacer referencia sobre la acepción correspondiente a INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en tal sentido, se establece como:

DAÑO MORAL: este tipo de daño existe debidamente tutelado en el derecho venezolano, específicamente en el artículo 1.196 del Código Civil que es del tenor siguiente:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Por lo tanto, se debe concretar sobre ¿Qué se entiende por daño y moral? y ¿Cómo se debe indemnizar a la víctima?

En tal sentido, se concluye que el daño moral es una limitación que sufre una persona y que tiene una afectación emocional, al basarse en un sufrimiento psíquico, en un trastorno psicológico. Por lo tanto, a diferencia del daño material resulta mucho más difícil de valorar económicamente cuál sería la indemnización que se debe pagar a la víctima del daño moral. Así pues, la cuantificación de la indemnización a pagar a la víctima que ha sufrido y reclama daños morales deberán dejarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, una vez examinadas las pruebas médicas aportadas en el procedimiento judicial y demostrado que el daño es real y cierto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes con las pruebas promovidas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil los interesados persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Sin embargo, en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos donde se fundamentan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, que sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código in comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este mismo orden de ideas, se determina que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que la produjo, toda vez que forman parte del proceso. En tal sentido, cada parte puede aprovecharse de ellas, es decir, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece a la parte promovente, sino al proceso en si, por virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente.

En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Primera Instancia Civil, pasa de seguida a analizar los medios probatorio cursante en las actas procesales, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de los derechos que alude como violados y aquí pretende su subsanación.

Por lo antes expuesto y en acatamiento a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; es por lo que esta Jurisdicente procede a la valoración del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el Expediente signado con la numeración 34.468 (nomenclatura interna de este Tribunal), transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegadas y expresadas por las partes, de lo que se deviene a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:
- Copia Certificada de Expediente N° NP01-2010-004260 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control. Discierne esta Jurisdicente, que el acervo probatorio promovido por el actor, forma parte de las actuaciones contenidas en un mismo Expediente, signado con el Nro. NP01-2010-004260, el cual es valorado como: documento público, que si bien es cierto, indica que existió una denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, así como un procedimiento contra varios ciudadanos, entre ellos el Actor, estos no le aportan elementos de convicción alguno a quien aquí valora, toda vez que, la denunciante, no identificó contra quien va dirigida su denuncia, es decir, directamente no identifica al ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, como la persona que presuntamente invadió su propiedad; la resulta de la investigación arrojó como presuntos invasores a los ciudadanos: DOMINGO JAVIER RENGEL, JAVIER RAFAEL MALAVÉ y EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA; es decir, las documentales solo demuestran que existió un procedimiento contra el actor, más no, que la demandada haya actuado directamente en su contra, generando el Daño Moral alegado. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-

- Copia simple de Boleta de Notificación al ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, emanada de la Fiscalía Superior del estado Monagas, por medio de la cual se le notifica que es improcedente la expedición de copias simple de la causa signada con el Nro. 16F11-01837-2010, por cuanto no acompañó con el escrito de solicitud copia de la demanda debidamente recibida por el Tribunal correspondiente. Este instrumento, no le permite a esta Sentenciadora ilustrarse en relación al fondo de la demanda, toda vez que solo indica que se le negó la expedición de copias simples al actor; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así taxativamente se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DAMANDADA

Merito favorable de los autos:
Con relación a este medio probatorio, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, si no al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así taxativamente se declara.-

Documentales:
- Copia simple Documento de compra-venta, entre la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.292.994, de este domicilio, (compradora) y el ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.717.840 (vendedor), por concepto de la venta de unas Bienhechurías enclavadas en la Parcela Nro. 20, cuya superficie es de cinco (05) hectáreas de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino La Muralla I, municipio Maturín del estado Monagas, constante de 2000 matas de Plátanos topocho, cambures; 500 matas de Guayaba y otros árboles frutales, además de un puente de hierro y madera que dá acceso a la parcela, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 3; Sur: Parcela N° 1; Este: Calle N° 1 del asentamiento campesino y Oeste: Lote Muralla II.
- Copia simple Documento de compra-venta, entre la ciudadana FRANCISCO CEDILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.309.608, de este domicilio, (vendedor) y la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.292.994, de este domicilio (compradora), por concepto de la venta de unas Bienhechurías enclavadas en la Parcela Nro. 20, cuya superficie es de cinco (05) hectáreas de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Campesino La Muralla I, municipio Maturín del estado Monagas, constante de 2000 matas de Plátanos topocho, cambures; 500 matas de Guayaba y otros árboles frutales, además de un puente de hierro y madera que dá acceso a la parcela, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 3; Sur: Parcela N° 1; Este: Calle N° 1 del asentamiento campesino y Oeste: Lote Muralla II. Documento autenticado en la Notaría Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 27 de Agosto de 1997, anotada con el Nro. 22, Tomo 53, de los Libros llevados por esa Notaría.
- Copia Simple de Autorización: emitida por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a nombre del ciudadano FRANCISCO CEDILLO LEAL, ya identificado, en fecha 21 de Marzo de 1994. Las bienhechurías fueron fomentadas a causa de Autorización de posesión.

Las pruebas documentales promovidas por la demandada, indican que el lote de terreno presuntamente invadido, le pertenece por compra que hiciere, la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LÓPEZ, plenamente identificada, quien no es parte de este proceso, tampoco demuestra la participación posesoria de la demandada, en el indicado lote de terreno, lo que nada le aportan a este proceso; por tal motivo no se les otorga valor probatorio. Y así taxativamente se declara.-

Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) ELIS JOSÉ MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.656.333, de este domicilio; 2°) JOSÉ TIOBALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.458.816, de este domicilio; y 3°) RAMÓN HUMBERTO AMUNDARAY MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.631.400, de este domicilio.

En relación a los testigos promovidos, observa quien aquí valora que los mismos no comparecieron a rendir testimonio, por tanto, nada tiene que valorarse. Y así se declara.-

RESULTAS DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Deduce esta Jurisdicente que, si bien es cierto, que el demandante, ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.646; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 278.874 quien actuó en su propio nombre y representación; fue sujeto de investigación penal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación "A" de Maturín, estado Monagas, según el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 29 de Mayo del 2010, cuya actuación derivó que el mismo fuera detenido por presuntamente estar incurso en el delito Contra la Propiedad (Invasión), y que de la indicada actuación resultó que en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual conoció de la causa, decretó la Libertad Inmediata de los imputados, entre ellos el demandante, ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, ya identificado, en virtud que no existía elemento alguno que vinculara el hecho punible que los ocupaba. No es menos cierto que, del acervo probatorio emanó que la demandada, ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.398.156, domiciliada en la Calle California, Residencia Aramar II, Piso PH16-D, Sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas, en el acta levantada con motivo a la denuncia que hiciera, indicó que desconocía la identidad de las personas que presuntamente habían invadido el terreno.

Aunado a lo anterior, el actor, en el libelo de la demanda, indicó en el libelo de la demanda que, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación "A" de Maturín, estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del 2010, se encontraba con el fin de interponer denuncia contra unos sujetos que presuntamente lo amenazaron de muerte, y que estando en la sede descubrió que los sujetos no solo se encontraban en la Sub-Delegación, sino que eran funcionarios policiales, que la Jefa de Guardia ignoró sus alegatos, lo privaron del uso de su teléfono móvil, lo trasladaron y recluyeron a los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas (P.E.M.); siendo estos funcionarios policiales, del C.I.C.P.C., los siguientes: Detective ROSELIS VARGAS, cédula de identidad Nro. V.-15.044.148, Agente NARCISO RONDÓN, cédula de identidad Nro. V.-13.249.978, Agente JOSÉ CORONADO, cédula de identidad Nro. V.-15.587.102, de la P.E.M., el Cabo Segundo Destacado C.I.C.P.C. JAVIER MEJIAS, cédula de identidad Nro. V.-13.173.989, quienes, según sus propios alegatos, fueron quienes le violaron sus derechos humanos.

En consecuencia, esta Jurisdicente determina, que la demandada no es responsable del presunto Daño Moral padecido por el demandante, toda vez que, él mismo alegó que fueron los funcionarios policiales, quienes le violaron sus derechos, aunado a que, quedó demostrado, que la demandada no formuló denuncia alguna contra el demandante; en tal sentido esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la presente acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILÍCITO, incoara el ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, contra la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR. Y así taxativamente se declara.-

LA DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego a lo estipulado en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 1.196 del Código Civil; declara "SIN LUGAR", la presente acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILÍCITO incoara el ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.646; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 278.874 quien ACTUÓ EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN; contra la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.398.156, domiciliada en la Calle California, Residencia Aramar II, Piso PH16-D, Sector Juanico, municipio Maturín del estado Monagas. En consecuencia de todo lo antes transcrito, SE DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILÍCITO, incoara el ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, contra la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR. Y así taxativamente se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente de acción que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILÍCITO, incoara el ciudadano EFRAIN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, contra la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR. Y así taxativamente se decide.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente perdidosa de conformidad del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintiúno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En la misma fecha, siendo la 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA








Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.468
MVV