REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021)


Años: 211º y 162º


A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


• DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.336.790 y de este domicilio.


• APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302 y de este domicilio.


• DEMANDADO: PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.653.850, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 753, cuarta etapa, calle T, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas.


• APODERADO JUDICIAL: MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.383, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.414, y de este domicilio.


• EXPEDIENTE N°: 34.594.


• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA.



LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha diecinueve (19) de julio del año 2019, que introdujera la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.336.790 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302 y de este domicilio, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.653.850, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 753, cuarta etapa, calle T, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas, contentiva de los hechos que a continuación se sintetizan:

(…) Desde el catorce (14) de marzo del año 2003, inicie una relación estable de hecho (concubinato), con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, fijando como domicilio concubinario en la calle chimborazo, edificio Don Nicolás, piso 2, apartamento 02, Municipio San Simón Maturín estado Monagas, ahí permanecimos juntos bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista pública y notoria, socorriéndonos mutuamente, durante más de tres (03) años aproximadamente hasta el primero (01) de Enero del año 2007, que adquirimos con recursos de la comunidad concubinaria, una vivienda en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 753, cuarta etapa, calle “T”, sector Zona Industrial, Maturín estado Monagas. El dos (02) de enero del año 2007, decidimos legalizar nuestra relación estable de hecho (Concubinato) y contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas y nos mudamos para la nueva vivienda que adquirimos, ubicada en la dirección antes señalada, la cual ocupamos desde esa fecha (2006) hasta el mes de diciembre del año 2013, que mi cónyuge abandonó el hogar común y se va para la Ciudad de Maracay estado Aragua, donde formó otra familia; continuando ocupando y viviendo en la referida vivienda, que habíamos adquirido, con dinero de ambos, es decir de la comunidad concubinaria y hasta la presente fecha permanezco en la casa antes señalada, por cuanto es la única vivienda que poseo. Durante la unión estable de hecho (concubinato), no procreamos hijos, pero si adquirimos bienes en común, con recursos de la comunidad concubinaria, que es la vivienda que señale anteriormente, con todos sus datos de Registro.
Durante esta unión estable de hecho (concubinato), realizamos viajes de recreación y disfrute hacia el exterior, específicamente hacia Colombia, tal como se evidencia de los pasaportes sellados.
Bienes Pertenecientes a la Comunidad Concubinaria:
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 753, ubicada en la Manzana 22, Macro parcela N° IX del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio San Simón, entre la Parroquia San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la parcela N° 752; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), con la parcela 754; ESTE: En doce metros (12 mts), con la parcela N° 756 y OESTE: En doce metros (12 mts), con la calle T; correspondiéndole un porcentaje individual a la Macro parcela en referencia de 0,080%; todo lo cual consta en el documento de parcelamiento. La vivienda tiene un área de construcción de ochenta y un metros con treinta centímetros (81,30 m2), con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones; dos (2) baños, sala, comedor y cocina. El precio de compra para la fecha (2006), fue de setenta y nueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 79.950.000) adquirida a la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA. C.A.

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2019, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento del ciudadano PEDRO ZULUAGA, plenamente identificado en autos y se libró Boleta de Citación y Edicto respectivo.

Se aperturó cuaderno de medidas en fecha 12 de agosto del año 2019.

Por diligencia de fecha trece (13) de agosto del año 2019, compareció ante este Despacho la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.302, consignando un (1) ejemplar del Diario La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en fecha catorce (14) agosto del año 2019. En ese mismo acto consigno Poder Apud Acta a favor del profesional del derecho JOSÉ RAMON MARCANO.

Consta en auto fechado veintitrés (23) de septiembre del año 2019 cursante al folio 18 del cuaderno de medidas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble en cuestión, se libró oficio N° 0840-18.407 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas.

Riela al folio 27 auto de este Juzgado fechado quince (15) de octubre del año 2019, acordando la citación por carteles de la parte accionada y se libró cartel respectivo.

Estampó diligencia la parte accionante consignando ejemplares de los Diarios La Prensa y el Periódico de Monagas donde aparecen publicados los carteles de citación.

Dejo constancia la Secretaria de este Juzgado que en fecha 25 de noviembre del año 2019 se traslado y fijo el cartel respectivo en la morada del accionado.

Se hizo presente la parte accionada el día 13 de diciembre del año 2019 dándose por citado en la presente causa y consignó poder apud acta que confiere a la abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.383, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.414.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2020, se hizo presente la parte accionada por medio de su apoderada judicial, consignando escrito de contestación de demanda, del cual podemos resaltar lo siguiente:

Admito que la demandante y yo contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad del Registro Civil del municipio Libertador del estado Monagas.
Admito que no tuvimos hijos durante la unión conyugal.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente en su totalidad la propia Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinato) como tal, por cuanto la misma no es procedente al estar basada en temerarias pretensiones violatorias de la Ley.
Tal es el caso que yo me encontraba casado y sin esconder tal situación para los años en los que empezamos a conocernos, comenzamos a salir la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y yo, mal puede entonces ella aquí señalar que mantuvimos una Unión Estable de Hecho (concubinato) desde el 14 de Marzo del 2003 cuando ella sabía perfectamente que yo estaba casado, así como sabía que me divorcié en el año 2005 y por lo tanto no procede ese supuesto del mencionado artículo, pues mi matrimonio inició el 19 de Julio de 1979. Pretende la demandante desvirtuar hechos propios de un noviazgo.
A este respecto del estado civil de las personas en una Unión Estable de Hecho (concubinato) y de los impedimentos dirimentes, tampoco podrá alegar la aquí demandante un concubinato putativo, por el conocimiento que ella tuvo en ese momento y tiene en la actualidad.
(…) al presentar la documentación para la adquisición que hice del inmueble constituido por una casa de vivienda, expuse la Sentencia de divorcio respectiva pues para la fecha en la que adquirí el inmueble la demandante y yo éramos novios, no concubinos, si ella aduce que adquirimos el bien con recursos de la comunidad concubinaria no puede alegar desconocer lo que se desprende de la documentación presentada; claramente la nota del Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, expresa que el estado civil del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, Cédula de Identidad Nº 21.653.850 es Divorciado y hace constar que se tuvo a "effectus vivendi" copia de Sentencia de divorcio del comprador, es decir, de mi persona.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente que la dirección de mi domicilio sea en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa Nº 753, Cuarta etapa, Calle T, Sector Zona Industrial Maturín estado Monagas, pues desde Diciembre del 2013 resido en la ciudad de Maracay estado Aragua, hecho ampliamente conocido por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO aquí demandante
No puede dársele legalidad a un proceso que a claras luces está viciado de fraude, por colocar la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, una dirección para citar al demandado, que ella y su abogado saben que no es la correcta, con la clara intención de que el juicio se desarrolle a mis espaldas sin el conocimiento que debo tener sobre la demanda.
La dirección que colocan es: Urbanización Laguna Paraíso Villa Nº 753 cuarta etapa, Calle “T” sector Zona Industrial Maturín estado Monagas, siendo esa la dirección de un bien inmueble constituido por una casa de vivienda que me pertenece en exclusiva propiedad, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual la demandante vive actualmente, aún en contra de mi voluntad.
Entre nosotros siempre ha habido comunicación pues le he venido pidiendo que desocupe el inmueble referido desde que incumplió un acuerdo privado de convenio de partición amistosa sobre bienes de la comunidad conyugal, que suscribimos en el 23 de Octubre del 2013.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente que la demandante y yo iniciáramos un concubinato en fecha 14 de Marzo del 2003 y que finalizara el 01 de Enero del 2007, ya que para esa fecha en la que indica inició el supuesto concubinato, recién nos estábamos conociendo. Para inicios del año 2003 mis compañeros tanto de trabajo como de habitación, me presentaron a la demandante como una amiga, ella solía visitar el apartamento donde vivíamos por la amistad con mis compañeros. No pudimos iniciar una Unión Estable de Hecho (concubinato) ya que como toda sana relación primero fuimos conocidos, luego amigos y ya después es que le pido matrimonio, a lo que ella aceptó, formalizamos el matrimonio para vivir juntos bajo el imperio de la Ley, como esposos, como cónyuges.
(…) el tiempo de noviazgo después del divorcio, fue de un año (1) y dos (2) meses, a saber desde Octubre del 2005 hasta Diciembre del 2006, pues nuestro Matrimonio Civil se efectuó iniciando el 2007, exactamente el 02 de Enero de ese año.
Niego, Rechazo y Contradigo, terminante y categóricamente que fijáramos como domicilio concubinario Calle Chimborazo Edificio Don Nicolás, piso 2, apartamento 02, Municipio San Simón Maturín estado Monagas, ya que yo vivía en ese apartamento por habernos sido asignado como vivienda temporal por la empresa para la cual laboraba en ese entonces, a saber OFICINA DE INGENIERA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUC C.A., desde antes de conocer a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, allí residía con otros dos (2) ingenieros, pues fuimos contratados para realizar trabajos propios de la ingeniería en las instalaciones del actual Palacio de Justicia ubicado en esta ciudad de Maturín, era de conocimiento público y notorio que vivíamos los tres (3) allí producto de la relación laboral con dicha empresa.
Yo siempre viví solo junto a mis compañeros de trabajo en ese apartamento hasta que finalizó la relación laboral que me trajo a esta ciudad de Maturín, en Febrero del 2006, desplazándome en el mismo mes y año a la ciudad de Caracas donde continué laborando para la misma empresa hasta el 2007.
Niego, Rechazo y Contradigo, terminante y categóricamente que en el referido apartamento hayamos permanecido juntos bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista de todas las personas que nos conocieron como verdadera pareja, de manera pública y notoria, socorriéndonos mutuamente, durante más de tres (3) años aproximadamente, hasta el 01 de Enero del 2007, ya que no hicimos vida en común bajo el mismo techo en ese apartamento, debido a que el mismo era un lugar para residenciamos temporalmente por cuestiones de trabajo, era un inmueble arrendado por la empresa OFICINA DE INGENIERA STAMBUL ROJAS CORDOVA SUC C.A., el cual ni nuestras esposas visitaban, ya que tanto mis compañeros de trabajo como yo éramos de distintas ciudades de Venezuela y nuestras familias se encontraban en nuestros domicilios conyugales, en mi caso a saber en la ciudad de Caracas, ese inmueble era de trabajo.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente que adquirimos con recursos de la comunidad concubinaria una vivienda en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa Nº 753, Cuarta etapa, Calle T, Sector Zona Industrial Maturín estado Monagas. Ciudadana Jueza, veo es menester narrar los hechos suscitados con motivo de la Partición y Liquidación de comunidad conyugal que se llevó a cabo entre la demandante y mi persona. En fecha 23 de Octubre del 2013, la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y yo, introdujimos la solicitud de divorcio y ese mismo día firmamos por vía de transacción un convenio privado de partición amistosa extrajudicial de bienes habidos dentro del matrimonio, ya mencionado supra, donde de mutuo acuerdo repartíamos los bienes adquiridos en el matrimonio; En la CLAUSULA PRIMERA: dice que los cónyuges adquirieron durante el matrimonio celebrado el 02 de Enero del 2007, los bienes muebles e inmuebles que a continuación se señalan, mencionan dos (2) vehículos y una (1) casa. En la CLAUSULA SEGUNDA: se dan las adjudicaciones y con relación a la casa de vivienda expresa: "... Para pagar a PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, la mitad que le corresponde del bien identificado anteriormente lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), en un plazo de cuatro (4) meses... "acuerdo que ella incumple y de allí deriva la demanda de Partición y Liquidación de comunidad conyugal en fecha 28 de Mayo del 2014. En ese litigio la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, no rechaza ni los bienes ni la propia demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (…)
Esa casa de vivienda la adquirí yo solo, es de mi exclusiva propiedad y así ha quedado suficientemente demostrado judicialmente, la demandante continúa en su posición de adueñarse de la misma en propiedad pues como ocupante persiste en su negativa de entregarme lo que por Ley me pertenece. Totalmente falso que el bien inmueble casa de vivienda plenamente identificada y mencionada supra, pertenezca a una Unión Estable de Hecho (concubinato) que no existió, y que lo hayamos adquirido con recursos de la unión concubinaria, pues lo adquirí con recursos propios como ya lo he mencionado, y para ese momento de la adquisición mi estado civil era divorciado sin compromiso jurídico de pareja con mujer alguna, para ese momento la demandante y yo estábamos de novios, figura distinta a la del concubinato como ella pretende hacer ver, desvirtuando la realidad y pretendiendo relajar a beneficio personal las figuras jurídicas que norman las Uniones Estables de Hecho (concubinato), para que le sea reconocido un derecho que no posee, para que se le reconozca un interés jurídico actual (…) ampliamente demostrado durante todo el proceso de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
La demandante no tiene interés jurídico actual sobre la casa de vivienda es el hecho de que a la fecha no se ha ocupado de pagar las cuotas hipotecarias, ella apenas paga las cuotas del condominio, y los servicios básicos de los cuales goza el inmueble, y ello porque vive allí, arbitrariamente por cierto.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente que nuestro matrimonio fue para legalizar nuestra Unión Estable de Hecho (concubinato) entre nosotros, pues en primer lugar el Acta de Matrimonio no lo expresa ya que no fue nuestra declaración ante el funcionario público legalizar mediante el matrimonio una unión concubinaria. La intención de casarnos fue para vivir en pareja como cónyuges, bajo el imperio de la Ley y cumplir con esta, en ningún momento de nuestra relación antes del matrimonio fue algo distinto al noviazgo; en el Acta de matrimonio civil puede leerse claramente.
En el lapso que la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO señala existió una supuesta Unión Estable de Hecho (concubinato) entre nosotros, ella también tenía impedimento dirimente para contraer nupcias, pues tuvo un matrimonio previo al nuestro, la demandante al presentar documentación para llevar a cabo nuestro Matrimonio Civil, se identificó como soltera y no como divorciada, situación esta que conocí muchos años después de nuestro matrimonio, y me reservo tanto las averiguaciones como demostrativos posteriores, a presentar en su debida oportunidad sobre este particular.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente el dicho de la demandante que abandoné el hogar común en Diciembre del 2013, para irme a la ciudad de Maracay estado Aragua donde formé otra familia, pues para ese mes ya habíamos introducido el libelo de divorcio por haberlo hecho en fecha 23 de Octubre del 2013, basados en el artículo 185-A del Código Civil.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente que hayamos viajado a Colombia bajo una Unión Estable de Hecho (concubinato), pues lo hicimos como una pareja de novios y amigos que fomentan una relación con miras a matrimonio.
Niego, Rechazo y Contradigo expresa, terminante y categóricamente la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar solicitada por la demandante así como acordada por este digno Tribunal, por cuanto la aludida ciudadana, ya que este bien es de mi propiedad y la demandante con sus absurdas acciones tratando de que se le atribuyan derechos que en la realidad nunca ha tenido ni podrán legalmente serles declarados, vulnera los derechos de propietario que poseo.
El acuerdo que hicimos, ella no lo cumplió pues no pagó en el tiempo establecido ni mucho tiempo después, acuerdo que yo cumplí, mas ella no, pues no pagó la cantidad de dinero que habíamos acordado, y menos en el tiempo que estipulamos.
Por otro lado ciudadana Jueza le aclaro que hasta la fecha no he hecho gestión alguna para vender la casa, ni he tenido como expresa la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTÍNEZ RIVERO, intenciones fraudulentas de venderla por tres (3) razones principales, básicas e importantes, 1) La aquí demandante no ha querido desocupar la casa para venderla, no puedo vender la casa con ocupante adentro, 2) Aún no he podido lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión, y 3) yo necesito vivir en mi casa en la actualidad para ello la compré.

En fecha 07 de febrero del año 2020 consigno escrito la parte accionada impugnando Instrumento Poder.

Por auto fechado doce (12) de febrero del año 2020, señalando que la impugnación de poder es extemporánea.

Riela al folio 126 Apelación de la parte demandante en relación al auto dictado por este despacho en fecha 12 de febrero del año 2020. La cual fue escuchada en un solo efecto.

El día 20 de febrero del año 2020 la parte accionada consigno escrito sobre impugnación constante de 3 folios útiles, anexo a ello Instrumento Poder debidamente Notariado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Llegada la presente litis al lapso probatorio, compareció la parte demandada y consigno el escrito constante de 2 folios útiles.

Así mismo compareció la parte demandante estando dentro del lapso probatorio, compareció la parte demandante y consigno el escrito constante de 2 folios útiles.
El día veintisiete (27) de febrero del año 2020 ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos.

Riela al folio 174 escrito de impugnación de pruebas consignado por la parte demandante constante de 1 folio útil.

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2020 se hizo presente la parte accionada y consignó escrito de observaciones a las pruebas constante de 2 folios útiles.

Mediante auto fechado cinco (05) de marzo del año 2020 este Juzgado repone la causa al estado que tenía para la fecha veintisiete (27) de febrero del año 2020.

Las pruebas consignadas por ambas partes en la presente causa fueron agregadas correctamente el día nueve (09) de marzo del año 2020.

Estampó diligencia el apoderado judicial de la parte accionante consignando copias certificadas a efectos de la apelación ejercida.

Riela al folio 181 diligencia de la parte accionada ratificando escrito de observaciones a las pruebas.

Seguido a ello, estampo diligencia la parte demandante ratificando escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.
Este Juzgado por auto fechado once (11) de marzo del año 2020, ordeno la remisión de las copias al Juzgado Superior y libró oficio Nº 0840-18.624 a tales efectos.

Diligencio la parte accionante solicitando la prosecución de la causa, lo cual se proveyó por auto separado del Tribunal que en fecha siete (07) de marzo ordenó la notificación de las partes y libro cartel respectivo.

El día nueve (09) de febrero del año 2021 se hizo presente la parte accionante y se dio por notificado en la presente causa.

Riela al folio 15 del cuaderno de apelación auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dándole entrada a la presente causa y fijando el lapso para que las partes consignen conclusiones.

Cursa en el folio 17 del cuaderno de apelación diligencia de la parte accionante desistiendo de la apelación ejercida.

El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordeno remitir el expediente a su tribunal de origen y a tales efectos se libró oficio Nº 40-2021.

La Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2021 y consigno una boleta de notificación sin firmar.
Por auto fechado veintitrés (23) de junio cursante al cuaderno de apelaciones, este Tribunal agregó oficio Nº 40.2021 y salvó la foliatura del mismo.

Compareció la parte accionante el día veintisiete (27) de junio del año 2021 y solicitó la notificación por carteles de la parte accionada. La cual se acordó el día diez (10) de mayo por auto separado; se libró cartel respectivo.

Se hizo presente la parte accionante y consigno ejemplar del diario El Periódico de Monagas donde se encuentra publicado el cartel de notificación el día veinticinco (25) de mayo del año 2021 y fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto fechado veintidós (22) de junio del año 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se acordó oportunidad para la evacuación de los testigos.

En la oportunidad legal correspondiente comparecieron los testigos a rendir sus declaraciones con la presencia de la parte accionante.

El día siete (07) de julio del año 2021 se declaró desierto el Acto de Declaración del Testigo Félix Otero Rojas.

Llegada la Litis al lapso de informes, se hizo presente la parte accionante y consigno de ello escrito constante de 1 folio útil.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021 este Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Estando la presente acción en etapa de sentencia y una vez analizadas las actas y los anexos que acompañan al libelo de demanda este Juzgado observa que los mismos son suficientes para determinar la procedencia de la acción y de seguidas para a decidir el fondo de la misma.

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1.999, busca logar en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia e introduce el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: La acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis..
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 Poder que otorgo el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO a la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER por vía de Autenticación:
Consignó original de instrumento poder suscrito por el ciudadano: PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, plenamente identificado, otorgando poder a la abogada en ejercicio: MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.383, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.414 y de este domicilio, el cual fue debidamente Registrado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 17 de octubre del año 2019, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 113, folios 53 al 55 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

 Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO:
Acta N° 525367, folio 01 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, fechada 02 de enero del año 2007. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Acta de Matrimonio Civil entre el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO OBREGON:
Acta N° 71, Tomo I, de fecha 19 de julio del año 1979 emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Certificado de Naturalización del Ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO:
Certificado de Naturalización de fecha 12 de marzo del año 2003, quien obtuvo nacionalidad en este país por ser esposo de la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO DE ZULUAGA. Documento de identidad que indica datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Libelo de Solicitud de Divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO con la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO OBREGON:
La documental se trata de Libelo de demanda suscrito por los ciudadanos PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO OBREGON, solicitando el divorcio ordinario recibido por un Tribunal de Primera Instancia. Se le otorga el valor de documento público, puesto que los Funcionario receptores del mismo que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASÍ SE DECLARA.

 Sentencia de Divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO con la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO OBREGON:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Documento de Propiedad a nombre del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO:
Documental traída en copia simple, la cual faculta como propietario del bien inmueble al ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nº 2, Protocolo 1ero, Tomo 10, de fecha 28 de Abril del año 2006, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Impresión de los mensajes enviados por Whatsapp del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO:
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso con la cual se demuestran los intentos que hizo el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, para contactar a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, sin tener éxito alguno, dicha prueba no trae hechos nuevos al proceso, por lo que se desestima. Y ASI SE DECLARA.

 Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente Nº 15.298:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Expediente Nº S2-.CMfB-2017-00455:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2018-000426. el cual consta en autos en original:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Escrito de Descargos presentados por la aquí demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO:
Documento contentivo de descargos que presentó la accionante en la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación Monagas, Expediente Nº DM-MO-S-05-59-19, ante un Funcionario Público, por cuanto se le da pleno valor probatorio sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Acta de Audiencia Conciliatoria:
Audiencia celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2019, emitida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación Monagas, Expediente Nº DM-MO-S-05-59-19, el cual consta en autos en copias certificadas, la misma fue celebrada ante un Funcionario Público, por cuanto se le da pleno valor probatorio sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Auto para Mejor Proveer:
Emitido por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación Monagas, Expediente Nº DM- MO-S-05-59-19. Documento realizado por un Funcionario Público, por cuanto se le da pleno valor probatorio sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Constancia de Trabajo emitida por la empresa OFICINA DE INGENIERA STAMBUL ROJAS CORDOVA C.A.:
Documental traída en original, con la que se muestra de forma específica y detallada los servicios prestados por el accionado en dicha empresa con mención de los lugares y fechas de las labores realizadas. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Documento privado de Convenio de Partición Amistosa extrajudicial de bienes habidos dentro del matrimonio:
Documental traída en original, con la cual podemos apreciar el convenio amistoso celebrado entra las partes de forma privada. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas, impugnadas por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

 Solicitud plasmada en Contestación de demanda para que la aquí demandante consigne en Original Sentencia de Divorcio que presuntamente disolvió el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano CARLOS DANIEL AMUNDARAY TRIAS:
Quien aquí decide observa que no consta en autos dicha documental, razones suficientes para que se desestime la prueba y por tanto no se lo otorga ningún valor probatorio. . Y ASI SE DECLARA.

 Solicitud plasmada en Contestación de demanda para que la aquí demandante consigne en original, Actas de Nacimiento en original, de sus hijos, a saber: KARLA STEPHANIA AMUNDARAY MARTINEZ y ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ:
Quien aquí decide observa que no consta en autos dicha documental, razones suficientes para que se desestime la prueba y por tanto no se lo otorga ningún valor probatorio. . Y ASI SE DECLARA.

 Sentencia Nº 1.682, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter VINCULANTE, de fecha 15 de Julio del año 2005, Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; Caso CARMELA MANPIERI GIULIANI:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Copias Certificadas de los documentos, que se encuentran en la causa N º 15.298; qué curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; los cuales son los siguientes:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.


 Sentencia de Divorcio de fecha siete (7) de Febrero del año 2014, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; donde quedo disuelto el vínculo que existía entre los ciudadanos PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Actuaciones en diez (10) folios del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de 1a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se comisiona para Evacuar la prueba promovida en el Juicio de partición de bienes de la comunidad Conyugal, Expediente 15.298, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Diligencia realizada en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente N° 15.298, por el apoderado Judicial de la Ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO; donde consigna el pago por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00); por concepto del pago del valor de la mitad del inmueble (casa), que se describe en la Transacción extrajudicial, según cheque de gerencia N° 00010407 del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Cheque de gerencia Nº 00010407 del banco de Venezuela de fecha 14 de Marzo del 2017; a favor del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00):
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Boleta de notificación al ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, de la consignación del cheque de gerencia N°00010407 del Banco de Venezuela, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de pago del valor del inmueble (casa) habida en el Matrimonio y acordado dicho pago en la Transacción extrajudicial celebrada en fecha 23 de Octubre del 2013:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

 Oficio dirigido al Banco Bicentenario agencia Maturín del estado Monagas; remitiendo el cheque de gerencia N°00010407, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) del banco de Venezuela de fecha 14 de Marzo del 2017, para aperturar cuenta de ahorro a nombre del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO titular de la cedula de identidad Nº v-21.653.850, con firma conjunta del juez y la secretaria:
Esta prueba es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.


TESTIMONIALES:


 PEDRO FELIX OTERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.617:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.


 MIRLA JOSEFINA BARRETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.289:
La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, así mismo dijo que le consta que vivieron juntos como verdadera pareja en el Edificio Don Nicolás, ubicado en la calle Chimborazo, Piso 2, apartamento 02, del municipio Maturín del estado Monagas, señalo que los visitaba en ese departamento varias veces a la semana. Los visitaba varias veces a la semana, a veces de día, a veces de noche. Y que igualmente se reunieron en diferentes lugares públicos donde compartíamos y en casa de familiares de la señora ROSA MARTINEZ. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


 FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.639:
La testigo declaro que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, señalo que desde el año dos mil tres (2.003) Vivian en el en el Edificio Don Nicolás, ubicado en la calle Chimborazo, Piso 2, apartamento 02, del municipio Maturín del estado Monagas, dijo que ella los visitaba los fines de semana, de día y de noche, frecuentemente. Declaro que los ciudadanos antes mencionados realizaron viajes al exterior (Colombia) como pareja y permanecieron en ese país durante un (1) mes aproximadamente, estableciéndose en la ciudad de Medellín Colombia. Señalo que cuando los visitaba en esa dirección, la señora ROSA MARTINEZ siempre cumplía con los oficios de la casa, limpieza, le atendía en su comida, alimentación. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


 LUIS ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 10.308. 711:
El ciudadano declarante dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, así mismo señalo que vivían como verdaderas parejas desde el año dos mil tres (2.003) en el en el Edificio Don Nicolás, ubicado en la calle Chimborazo, Piso 2, apartamento 02, del municipio Maturín del estado Monagas. Declaro que cuando los visitaba en el apartamento y también en la calle los veía como pareja y compartían de forma amorosa y en su hogar veía que dormían juntos en la misma habitación en una cama común y el la presentaba como su mujer a los amigos. Señalo que cuando iba a visitarlos varias veces, conseguía a la Ciudadana ROSA MARTINEZ haciendo labores domésticas como cocinar para la pareja, planchando la ropa, limpiando la casa y que tenía conocimiento que la señora ROSA MARTINEZ tenía mucho tiempo que se había divorciado cuando se puso a vivir como pareja con el señor PEDRO ZULUAGA en la dirección antes mencionada. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


 RITA ELENA MARTINEZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.862:
La ciudadana declaro que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO. Mencionó que estos vivían juntos en el Edificio Don Nicolás, ubicado en la calle Chimborazo, Piso 2, apartamento 02, del municipio Maturín del estado Monagas. Señalo que comenzó a visitar a los ciudadanos desde el año dos mil tres (2.003) que empezaron a vivir como pareja en esa dirección, dijo constarle que realizaron viajes al exterior (Colombia) como pareja y permanecieron en ese país durante un (1) mes aproximadamente, estableciéndose en la ciudad de Medellín Colombia. Señalo saber que el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO es venezolano naturalizado de origen colombiano, porque cuando se reunían siempre hablaban de su país y el mismo comentó que era un hombre divorciado. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


FOTOGRAFICAS:

Diferentes fotografías, donde aparecen los Ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, junto con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, compartiendo en diferentes ocasiones, en lugares Públicos y privados:
La parte actora promueve el valor probatorio de tres (3) fotografías, es necesario señalar que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio para demostrar que las partes intervinientes compartieron en reuniones, sin embargo no se puede determinar con certeza la fecha de dichas reuniones. Y ASI SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y ello fue ratificado de forma clara por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí, pero debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho es que se tenga fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo. La parte accionante es su escrito liberal nos indica que inició dicha Unión el 14 de marzo del año 2003 con el accionado, siendo que para ese entonces el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO se encontraba Casado, y aunado a ello en el Acta del Matrimonio contraído por las partes, quedo asentado la consignación de Sentencia de Divorcio de parte de demandado, divorciado en fecha 21 de octubre del año 2005; según consta en los folios 60 al 64 del presente expediente. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.





-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, anteriormente identificado.


• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019, cuyo Oficio será librado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.594