REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Dos (02) de Noviembre de 2021.-
211º y 162º

Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA CARVAJAL VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.175.726, quien manifestó su intención de interponer ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL de forma verbal contra el CENTRO CARDIOVASCULAR DR. MIGUEL HERNANDEZ, ubicado en el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE ESTA CIUDAD DE MATURIN, ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones al derecho a la vida como valor superior a su ordenamiento jurídico establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual establece: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humano, la ética y el pluralismo político. En tal sentido el Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:
• Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la vida establecido en el artículo 2 de nuestra carta Magna, co respecto la accionante expresa lo siguiente: acudo ante esta sede a hacer una denuncia a los doctores del CENTRO CARDIOVASCULAR DR. MIGUEL HERNANDEZ, ubicado en el HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR DE ESTA CIUDAD DE MATURIN , por cuanto necesito de manera urgente ser intervenida quirúrgicamente de un cambio de pila del marcapaso por alto riesgo de muerte súbita, en muchas ocasiones he acudido al hospital para ser evaluada y me den respuesta de mi operación sin tener respuesta alguna, acudí a la junta médica en la cual los doctores manifestaron que el problema era el cable sin hacer ningún estudio, alega que es fractura, sin exámenes y por eso dicen que no puedo ser intervenida porque se necesita un centro de tecnología más avanzada, hasta dijeron que si me moría iba a ser culpa de mis familiares que no me llevaron a Caracas, siendo yo una persona de bajos recursos, el doctor Carlos Zerpa y Luis Ribas me dijeron que no puedo cambiar la pila hasta que pudiera gestionar lo del cable, viendo que no he sido escuchada porque no me dan una respuesta si me van a operar o a hacer exámenes que den certeza de cual es mi diagnostico y temo por mi vida, no sé cuantos días me quedan me he sentido mal y no me atienden me dicen que no hay especialista, por todo esto acudí ante la fiscalía 25 y luego me pasaron a la fiscalía 19, para poder ser atendida porque si iba por mi cuenta no me tomaban en cuenta solo con una orden por medio de un funcionario es que he sido atendida, pero no me han dado respuesta conclusa si seré intervenida o una fecha o algo que me garantice que me atenderán algún día, o me dejarán así y no me atenderán hasta que yo muera por no ser intervenida, consigno cuatros (04) informes médicos y un (01) oficio de fiscalía auxiliar interino de la unidad de depuración inmediata de casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la vida establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega que le está siendo violado el derecho a la vida por cuanto necesita una cirugía de emergencia la cual se trata de la sustitución de la batería y reparación de la fractura del cable del marcapasos que tiene la misma. Se debe reiterar en base ello este operador de Justicia debe indicar que existe un hecho notorio ya que la misma ha sido evaluada por el Dr. Carlos Zerpa MPP N° 33.861, en el cual recomienda con carácter de urgencia recambio de generador de MCPD unicameral por alto riesgo de MS. Igualmente se observa carta de Referencia al Hospital Central Universitario ubicado en la ciudad de Caracas, en el cual los Dr. Simón Rodríguez y José Seque MPPS 7989 el segundo de ellos, en el cual refieren a la paciente Ana Karina Carvajal Villalba a un centro de mayor capacidad de resolución para recambio de generador de marcapaso DDD (bicameral) + implante de electrodos epicardios auricular y ventricular a la brevedad posible por alto riesgo de muerte súbita. Igualmente se observa informe realizado por el Dr. Luis José Rivas MPPS 91.015 en el cual recomienda: recambio de generador de MCPD + implante de electrodos epicardios auricular y ventricular a la brevedad posible por alto riesgo de MS; ahora bien, una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la garantía del derecho a la vida, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado; motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción, por cuanto no es posible o realizable por el imputado, y razón por la cual fue referida al Hospital Central Universitario ubicado en la ciudad de Caracas de manera inmediata a los fines de evitar que la vida de la accionante siga en estado de riesgo por la falla del marcapasos que tiene implantado. Y ASI SE DECLARA.

Por lo tanto mal podría admitir este Juzgado la presente acción si la hoy accionante debe dirigirse al Hospital Central Universitario ubicado en la ciudad de Caracas de manera urgente tal como fue recomendado por los diferente médicos supra nombrados e identificados.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA KARINA CARVAJAL VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.175.726, en su carácter de parte accionante, en contra el CENTRO CARDIOVASCULAR DR. MIGUEL HERNANDEZ, ubicado en el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE ESTA CIUDAD DE MATURIN.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos días del mes de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:00. a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma



GP/Als.-
Exp. Nro. 16.755