REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03/11/2021.

PARTES:
DEMANDANTE: LUIGI GASPERIN, Italiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 80.088.697 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 30 de abril de 2018 bajo el N° 76, tomo 18-A REGMESEGBO 304, siendo su última modificación la inscrita en fecha 27 de agosto del año 2020, bajo el N° 136, Tomo 4-A REGMESEGBO 304. En la persona de su Presidente ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANAE MARGARITA PREDES GIL, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DIAZ LOWRIE, JOSE MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

Exp. 16.706

Con vista al contenido del escrito cursante del folio 34 al folio 36, presentado en fecha 15/09/2021, por la Abogada JENNYFER DIAZ LOWRIE, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas; este sentenciador pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:
La contenida en el ordinal 6°, indicando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 del mismo código, específicamente por no hacer mención sobre el domicilio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., y solicitar que sea practicada la notificación en el domicilio de uno de sus socios.
La contenida en el ordinal 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, señalando:
“… Por considerar que, para la fecha de admisión de la demanda, aún el contrato de compraventa con cláusula resolutoria, suscrito el 30 de noviembre del 2.020, se encontraba vigente hasta el día 29 de mayo del 2.021, y adicionalmente a ello para la fecha en que nos fue notificada la presente demanda, el día 31 de agosto del 2.021, ya se consideraba cumplido el termino establecido en la cláusula resolutoria y en consecuencia resuelto el contrato por sí mismo, marcado con letra “D” el cual acompaño como anexo al presente escrito…”

La contenida en el ordinal 8º, indicando que actualmente cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la abogada ANLLI YOLEIDIS JIMENEZ, denuncia signada MP- 73216-2021 (k-21-0074-00412), interpuesta por el aquí demandante contra el Presidente de la Sociedad Mercantil que representa, ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, en razón de la cual el bien se encuentra solicitado en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), por lo que considera que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Por su parte, el actor presentó escrito para contestar la cuestiones previas, en fecha 27/10/2021, es decir de manera extemporánea por tardía.

Así pues, en cuanto al defecto de forma de la demanda por no indicar el domicilio de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6°, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos como se indica en el artículo 350 del mismo código. Sin embargo constata quien decide, que en el libelo de la demanda se pide que la citación de la sociedad mercantil demandada se haga en la persona natural de su Presidente, ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, y seguidamente se agrega el domicilio del mismo. Así también se señala en dicho libelo (folio 18) la denominación y datos de registro de la sociedad mercantil demandada. Por lo que en consecuencia considera quien decide satisfechos los requisitos establecidos en los literales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no existiendo condición o plazos pendientes, resulta improcedente dicha cuestión. Y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa de una condición o plazo pendientes, observa este Tribunal que la propia proponente señala que el contrato de compraventa con cláusula resolutoria, suscrito el 30 de noviembre del 2.020, se encontraba vigente hasta el día 29 de mayo del 2.021, y que para la fecha en que fueron citados 31/08/2021) ya se consideraba cumplido el termino establecido en la cláusula resolutoria. Por lo tanto al no existir condición o plazo pendiente para este momento, la obligación es exigible y en consecuencia resulta impertinente la promoción de dicha cuestión previa. Y así se declara.

Por último, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la pretensión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien en su función de director del proceso y con observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Adjetiva, este Juzgador observa que como prueba de esta cuestión previa solo fue consignada copia simple de boleta de citación dirigida al ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA M., de fecha 22/04/2021, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal de Maturín Estado Monagas.
Por lo que considera este sentenciador que no se encuentra satisfecho el requisito señalado en el literal c. Pues de existir una denuncia con las características señaladas, ésta no influiría de forma determinante en la decisión final que pudiera dictarse en este proceso, sino que por el contrario, en el caso particular, la decisión respecto al presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, determinaría la propiedad del bien discutido y en consecuencia ayudaría a resolver la cuestión penal propuesta. En consecuencia, sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que esta cuestión tampoco debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.706