REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162°

ASUNTO: NH12-X-2021-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Noviembre de 2021 por este Juzgado Segundo Superior, se procedió a tramitar la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada Yusangel López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.246, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra el abogado EDGAR C. AVILA L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la demanda con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentara la referida empresa, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-N-2021-000023, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente recusación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 51, que dispone: “ El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuara las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciara dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio. ”; Es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de la recusación interpuesta en contra del Abogado Edgar Ávila, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer la presente recusación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En el escrito de recusación consignado en autos, fundamenta el proponente que recusa formalmente al Juez, abogado EDGAR C. AVILA L., por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente antes de la emisión de la sentencia correspondiente, basado en lo siguiente:

Alega que en fecha 10 de Mayo de 2019, su representación judicial presento escrito contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de un auto de efectos definitivos dictado por dicha autoridad administrativa en fecha 10 de enero de 2019, contenido en expediente administrativo signado con la nomenclatura 044-2018-04-00002; dicho recurso de nulidad fue en definitiva signado con la nomenclatura NP11-N-2019-0007 y conocido y sustanciado y decidido por el mismo Tribunal de Juicio.

Sostiene que el recusado ya ha emitido un pronunciamiento respecto a lo principal en el presente caso, signado con la nomenclatura NP11-N-2021-000023, pronunciamiento que a todo evento no se encuentra firme, por cuanto esta representación judicial ejerció oportunamente el recurso de apelación en fecha 02 de Marzo de 2020, encontrándose aun en la actualidad transcurridos ya mas de un (01) año y seis (06) meses, sin que se haya remitido al Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual transgrede en forma clara el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada. Aunado a lo anterior el ejercicio de la acción principal intentada se fundamenta igualmente sobre omisiones y vicios presentes en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, contenidos en el mismo expediente signado con la nomenclatura 044-2018-04-00002, sobre el cual el referido Juez de Juicio ya emitió pronunciamiento previo, lo que sustenta aun mas el ejercicio de la recusación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Para decidir, en primer lugar esta Alzada considera necesario destacar que, la recusación es un acto judicial personal, efectuado por cualquiera de las partes, por considerar que el Juez se encuentra incurso – en el fuero que nos ocupa - en alguna de las causales contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo -a contrario sensu- un deber del Juez, declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que, en su persona existe alguna de las causas de recusación o inhibición previstas en la Ley.

Para explicar esta figura, la doctrina nacional ha referido lo siguiente: “La recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (omisiss)” (R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Haciendo referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, HENRÍQUEZ LA ROCHE señala (Código de Procedimiento Civil, 1995): “La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 26 de establece que, el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

La norma, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

En virtud de lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recusante, así de la observación y análisis de las mismas, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

En el Capítulo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “de la prueba por escrito”, en concordancia con el artículo 395 eiusdem, referido a la “prueba libre” promueve las documentales, para que surtan sus efectos legales correspondientes, invocando igualmente el principio de notoriedad judicial respecto a las documentales siguiente:

 Marcado con la letra "A", cursante desde el folio 11 hasta el folio 32, copia simple de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, signada con el numero NP11-N-2019-000007, la cual versa sobre el auto de efectos definitivos emanados de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, contenido en el expediente Nº 044-2018-04-0002, dictada en ponencia al abogado EDGAR C. AVILA L., de fecha 20 de febrero de 2020, en señal de que conoció del presente asunto y emitió ya su opinión al respecto.

 Marcado con la letra “B”, cursante al folio 33 copia simple de la diligencia de apelación por medio de la cual la parte recusante, en esa oportunidad procesal apela a la sentencia que se hace mención en el particular anterior.

 Marcado con la letra “C”, cursante al folio 34 copia simple del auto emanado por el Juzgado Tercero de Juicio, por medio de la cual se deja constancia de que motivado a la pandemia y a fin de garantizar el derecho a las partes el presente asunto continua su curso legal de fecha 06 de noviembre de 2020.

 Marcado con la letra “D”, cursante al folio 35 copia simple de diligencia solicitando el impulso procesal de fecha 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se deja constancia de retardo procesal que ha incurrido el tribunal con respecto a la Apelación ejercida en fecha 02 Marzo de 2020.
Observa esta Alzada que al tratarse de copias simples las anteriores documentales, esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
En el Capítulo II, promueve la prueba de inspección judicial, en el archivo sede esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº NP11-L-2019-00007, cursante por ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la cual corren insertas las resultas respectivas, desde el folio 41 al folio 64, observándose en el acta de inspección de fecha 17 de Noviembre de 2021, y sus respectivos anexos, las copias certificadas de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, dictada con ponencia al abogado EDGAR C. AVILA L., de fecha 20 de febrero de 2020, en donde se evidencia la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad en la referida causa, con respecto del auto de efectos definitivos emanados de dicho ente administrativo en fecha 10 de enero de 2019, posteriormente ratificado en fechas 05 de febrero de 2019 y 02 de Abril de 2019, respectivamente con ocasión a la introducción del proyecto de convención colectiva de trabajo por la Organización Sindicato Único de Trabajadores de Aceite Palma Alimentos Polar Planta Monagas (SUTAPAPM), en los cuales determino como improdecente el acta convenio celebrada, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

Sin mas pruebas que valorar.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa del escrito presentado por la parte que recusa, exponen la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Juez EDGAR C. AVILA L., se aparte del conocimiento del asunto NP11-N-2021-000023, por considerar el recusante, que el recusado ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito al decidir la causa contenida en el expediente NP11-N-2019-0007, cuya copia certificada fue consignada en autos mediante la practica de la inspección judicial promovida por la parte recusante, (F. 43 al 64) y de la cual se evidencia que ciertamente el abogado EDGAR C. AVILA L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2020, dictó sentencia en el expediente Nº NP11-N-2019-000007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Sin embargo, en relación a lo anterior, de las actas que conforman el presente cuaderno separado se observa que el asunto principal signado en el alfanumérico NP11-N-2021-000023, es contentivo de la acción en contra del auto con efectos de acto administrativo inserto al expediente Nº 044-2018-04-0002, de fecha 23 de Julio de 2021 y de 06 de agosto de 2021, intentada por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en ese sentido considera esta Alzada que no coincide la acción intentada con la ya decidida, y sin que se pueda inferir el fundamento de la respectiva demanda.

Asi las cosas, siendo el fundamento de la recusación, el hecho que el Juez recusado habría emitido pronunciamiento al fondo de lo debatido por haber dictado sentencia en un caso similar y por ello, consideran que queda limitada su subjetividad para decidir otra causa cuyo objeto y parte demandada son coincidentes.

Pues bien, si el hecho que origina dicha afirmación, es que el Juez en sus funciones emitió opinión de fondo en un caso similar, al respecto quien decide estima pertinente precisar que, las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los Jueces y Juezas, atendiendo a los postulados constitucionales, como son: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones de los administradores de justicia, son dirigidas a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que orientan el proceso laboral; por ello, el hecho de conocer y decidir otros asuntos cuyos accionantes son distintos, aunque intervenga la misma parte accionada, no es motivo para considerar que es causal de inhibición o recusación, toda vez que el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad y probidad en el proceso. (Negrillas de este Tribunal)

Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, en el caso de autos no existen componentes que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado EDGAR C. AVILA L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada Yusangel López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra del abogado EDGAR C. AVILA L., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal Lugo

EL SECRETARIO
Abg. Alexis Gómez

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
Abg. Alexis Gómez