REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00658
RESOLUCION: S2-CMTB-2021-00735

PARTE RECUSANTE:, VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914 respectivamente.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.276 fechado 28 de Octubre de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas., con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente inmerso en la causal establecida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Uno (01) de Noviembre de 2021, esta Superioridad le da entrada a la presente causa, fijando un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las pruebas y decidir al noveno (9°), de igual manera, le es asignada la nomenclatura S2-CMTB-2021-00658.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal de Alzada dicte el correspondiente fallo y visto que a la fecha, no se consignaron medios probatorios, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones; a saber:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta el folio Uno (01) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado recusante, en cuyo contenido funda su pretensión recusatoria contra el Juez de la causa, por presuntamente estar inmerso en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esbozando, entre otras aseveraciones, lo siguiente:

Extracto diligencia Recusante. Folio 1
(...)
".../...Es un hecho notorio y publico, que entre usted y el abogado JESUS NATERA existe enemistad manifiesta, ya expresada en muchas causas, y al existir ello, es de justicia, que usted como juez conocedor del derecho, inmediatamente se inhibe y pase expediente a otro tribunal. Esta suficientemente claro que en el libelo de demanda aparezco asistido por los abogados JOSE BARRIOS y JESUS ENRIQUE NATERA, y en el auto de admisión de la demanda…/…ignora al abogado JESUS ENRIQUE NATERA, con la finalidad de no inhibirse en la presente causa, y es por ello que vengo a su competente autoridad a solicitar mi inhibición por enemistad manifiesta con el abogado que me asiste en el libelo de la demanda. En caso de no proceder a la inhibición en este mismo acto procedo a su recusación…/…
(…)



II.I. INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
Consta desde el folio Dos (02) al Tres (03) del presente expediente, informe presentado por el juez recusado abogado Gustavo Posada, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual expresó lo siguiente:

Extracto informe 6/03/2018. Folios 2 y 3.
(...)
"No existe de mi parte, y tampoco así ha sido demostrado, una enemistad manifiesta con el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELAZQUEZ. Sin embargo en virtud de las diferentes diligencias y escritos contentivos de ofensas, insultos e irrespetos dirigidos por el mismo, en varias oportunidades y causas hacia la majestad del Juez en fecha 25/05/2016, este Tribunal donde sentencia en la causa N° 15.650 donde se declaro “EXCLUIDO” al abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELAZQUEZ…/…”
“…/…La exclusión antes referida incumbe solo al abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELAZQUEZ, no al abogado JOSE BARRIOS, ni a cualquier otro que pueda realizar alguna actuación con el primero de los mencionados. En razón de que ello, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, por cuanto esta contaba con la asistencia de otro abogado, es por lo que se procedió a admitir la demanda…/…”
“…/…Resulta por demás curioso que la parte recusante presuma de mala fe, que el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELAZQUEZ fue ignorada con la finalidad de no inhibirme en la presente causa. Lo que pudiera hacerme pensar igualmente que al hacerse asistir no solo del abogado JOSE BARRIOS, sino también del abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELAZQUEZ, pretende burlar la imparcialidad en la distribución de las demandas entre los dos Juzgados de Primera Instancia”
.

Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada irremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de éste riesgo, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad del Juez pretende que éste se encuentre desligado de inclinación en favor o en contra de uno de los intervinientes del proceso, a fin de emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, dicha condición tiene rango constitucional; mismo que se puede verificar en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Gaceta Oficial 5.908 19/2/2009
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Por otro lado el Jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse a la institución de la recusación, señala: “…es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte…”
Igualmente, destaca el precitado autor, que: “La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;

En este sentido, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/04/2004, Expediente signado con el N° AA10-L-2003-000103-1, bajo la ponencia del Juez FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que estableció lo siguiente:

Extracto sentencia 22/06/2004. Exp. AA10-L-2003-000103-1.
(...)
“…/… Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales.…/…”

En tal sentido es oportuno acotar que el extracto de dicha sentencia ya expuesta busca aclarar las oportunidades procesales para la presentación de pruebas, informes o consignaciones pertinentes a la causa que se exponga en determinada oportunidad.
Dicho lo anterior esta superioridad, observa que la acción realizada por el recusante sobre enemistad manifiesta del Juzgador a quo, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir de la parte recusante, el Abogado JOSE BARRIOS MEDINA, debidamente identificado en autos, alega en su escrito de Recusación, "... existe enemistad manifiesta, ya expresada en muchas causas..."
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 18° en cuanto a la causal invocada por el recusante, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
18. por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, que hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la Sala Constitucional (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio 2002, teniendo como Magistrado ponente El Magistrado Dirimente, ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, según expediente Nº 01-1532, expresa el siguiente criterio:

“…Con respecto a la recusación planteada contra el magistrado Iván Rincón Urdaneta, con fundamento en la existencia de una enemistad manifiesta con quien recusa, se observa:
La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad….”

En dicho extracto de sentencia ya planteada se busca que la parte que recusa exponga las pruebas necesarias para llevar a cabo dicha recusación dependiendo su causal. En esta oportunidad nos ocupa el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la enemistad manifiesta.
Ahora bien, estando durante el lapso correspondiente para que la parte recusante interponga sus pruebas ante esta Alzada, siendo que en fecha 10/11/2021, el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914, consigno escrito, basado en las siguientes aseveraciones:

“(…)…Entonces, ciudadana jueza superior segunda civil y mercantil del estado Monagas, tenemos tres (3) cosas claras: a)la sentencia emitida por usted misma de fecha 11 de abril del 2014 en la causa Nº S2-CMTB-2014-000129,donde declara con lugar la causal de inhibición alegada por el juez Gustavo posada villa; b) el conocimiento claro, como la luna llena, de que el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ y GUSTAVO POSADA VILLA, existe una enemistad manifiesta, lo cual es causal de inhibición y de reacusación según sea el caso. c) esta claro y es obvio, que el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ tiene DERECHO A TRABAJAR y ademas es el abogado de confianza junto con el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA de la asociación civil UNION DE CONDUCTORES LUCAS PEREZ RUTAS 1,5,6; y lo que no debe hacer el abogado JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, es incorporarse a cualquier juicio existente (No nuevo) en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, mientras este como Juez el abogado GUSTAVO POSADA VILLA...(…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que vista como fue la presente causa, así como las pruebas aportadas por la parte Recusante, denota esta Juzgadora que la presente recusación se encuentra establecida en articulo 82 Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es enemistad manifiesta entre el recusado y el Abogado JESUS ENRIQUE NATERA que haya quedado demostrado a través de los hechos públicos y notorios, siendo esto así, es de Observa que en fecha 28/10/2021, en su escrito de descargo de la recusación planteada en su contra, hace saber al Recusante que en fecha 25/05/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la causa N°15.650, mediante el cual declaro “EXCLUIDO” al Abogado JESUS ENRIQUE NATERA, de realizar cualquier diligencia o acción ante el Juzgado antes mencionado.
Visto lo antes mencionado, denota esta Superioridad que tal exclusión solo abarca al Abogado JESUS ENRIQUE NATERA, y visto los escritos consignados ante esta Alzada se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914 respectivamente, al momento de la distribución de las causa, actuó asistido por los abogados JOSE BARRIOS MEDINA y JESUS ENRIQUE NATERA, siendo esto así, el Juzgado de instancia procedió y admitió la demanda, sin vulnerar el derecho a las partes en virtud de que únicamente se encuentra excluido del Aquo es el abogado JESUS ENRIQUE NATERA, sin ser necesario que Juez Gustavo Posada Villa, tenga que inhibirse de conocer la demanda., ya que como es de observar el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, puede libremente introducir cualquier diligencias ante el Juzgado Segundo, en razón de que el abogado antes mencionado no está excluido del Juzgado que preside el Juez Gustavo Posada.
En tal sentido, mal pudiera pensar esta Juzgadora que al hacerse asistir por los Abogados JOSE BARRIOS MEDINA y JESUS ENRIQUE NATERA, pretendan burlar la distribución de las demandas entre los dos juzgados de primera instancia, a sabiendas de que el Abogado JOSE BARRIOS MEDINA, puede introducir cualquier tipo de diligencias ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia. Y así se decide.-
De lo precedentemente expuesto, al no haberse configurado la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914, en contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe el referido juez conocer de la causa signada 16.749, objeto de recusación, por cuanto en la presente causa es debidamente asistida por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914; siendo que este no está impedido para representar, asistir o ejercer libremente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tal sentido esta Juzgadora tomando en consideración los elementos cursantes en autos estima que sigue estando excluido es el abogado Jesús Enrique Natera Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.915, tal como se observa de la sentencia emitida por el hoy Juez recusado en fecha 25/05/2016 y la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 11/04/2014, hasta tanto se encuentre como Juez del Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara. -
De lo antes expuesto se declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914, en contra el ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,
En consecuencia, se ordena mediante oficio la remisión de la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que la presente causa forme parte integral del expediente principal que cursa ante el Juzgado bajo el N° 34.783, nomenclatura interna del tribunal como cuaderno de recusación y el mismo sea remitido a su Juez natural. Así se decide. -
En este orden se remite copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- Y así se decide.-
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación sea declarada Sin Lugar, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por su accionante, no resulta criminosa, se le impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), la cual quedara en (Bs 2,00) motivado al Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.
Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2.914, apoderado judicial de el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.007.774 y de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.056, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la causa primigenia. TERCERO: Se ordena agregar la presente recusación a la causa primigenia bajo el Nº 34.783, nomenclatura interna del tribunal como cuaderno de recusación y el mismo sea remitido a su Juez natural para que forme parte como cuaderno separado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, cancelación ésta que deberá ser consumada en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la de la presente decisión), a los efectos de que le sea expedida la correspondiente planilla a ser consignada por ante una oficina receptora de fondos nacionales; y una vez realizado el pago consignar el recibo ante el Tribunal de la causa primigenia.

Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.

El Secretario


Abg. Romulo Gonzalez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos horas antes meridiems (09:30 a.m.)

El Secretario


Abg. Rômulo Gonzalez