REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00661
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00736
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 54.584.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de noviembre de 2021, siendo asignada el asunto N.º 01, Acta N.º 04, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS, en el cual negó el recurso de apelación.
Por auto de fecha Ocho (08) de noviembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2021-00661, y, a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dicta la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al pronunciamiento de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Caripe de la circunscripción del estado Monagas, niega la apelación por ser extemporánea, relacionada al Auto que providencio el A-quo en fecha Quince (15) de Octubre del 2021
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha Tres (03) de Noviembre de 2021, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2021 emanada del Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Caripe de la circunscripción del estado Monagas, por cuanto rechazó el recurso de apelación motivado a que fue realizado de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente en cuanto al Recurso de Hecho, consignado antes este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el recurrente:
“Yo, ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.296.241, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 4.336.493, según instrumento poder autenticado (…)
Cursa por ante el juzgado del municipio Caripe de la circunscripción judicial del estado Monagas, causa con expediente signado con el número 1160-15 de la nomenclatura interna de ese tribunal cuyo procedimiento es partición de un bien (inmueble casa). En este Tribunal de causa, es evidente los desaciertos de varias índoles, en que ha incurrido (…)
(…) El tribunal de la causa, se ha fijado como meta jugar al cansancio con el ciudadano Luis Alfredo Idrogo mi poderdante, le ha venido violando sus derechos, entre otros el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, ejemplo de ello, ha puesto reiteradamente obstáculo para darle continuidad a la ejecución de la sentencia, notorio es tal situación una de ellas acompaño copia certificada como después de haberse notificado a la ciudadana Nancy Saragoza, de que el proceso continuara, ordena nuevamente se le notifique a la ciudadana Nancy Saragoza, al acto de seguir que en ese entonces era nombrar al partidor.
En el acto del nombramiento del partidor, no compareció la ciudadana Nancy Saragoza y si compareció mi representado, aun así, el Tribunal de la causa libra un auto y ordena llama a otro acto para volver a nombrar el partidor no conforme mi representado apela de dicho auto y el tribunal niega la apelación para lo cual acompaño copia certificada.
Es cierto y demostrativo, que el ciudadano Juez de la causa, niega todas las apelaciones que hasta la presente fecha hemos hecho; y por lo que se ve este procedimiento no tiene final por parte del Juez, cada acto impone situaciones que no están contempladas en las leyes para ese caso específico. Ahora después de saltar las barreras que nos impone el Tribunal; nuevamente reincide en lo mismo, le dio por librar un auto Caprichoso y violador del debido proceso (…)
(…) El presente recurso versa, sobre el auto del Tribunal de fecha 15 de Octubre del año 2021 que cursa en la causa expediente signado con el número 1160-15 de la nomenclatura interna del Juzgado del municipio Caripe de la circunscripción judicial del estado Monagas, de oír la apelación, de fecha 26 de octubre del 2021, ejercido por mi representado, ciudadano IDROGO LUIS ALFREDO, ya que el referido juzgado, actuó erradamente (…)
(…) Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de la causa oiga en doble efecto la apelación interpuesta.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, el presente Recurso de hecho versa sobre la negativa de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 26 de octubre del 2021, alegando el Tribunal A-quo que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, en este sentido, es menester de esta Alzada revisar de manera detallada, el Auto de fecha 27 de octubre del 2021, el cual estipula entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia suscrita (…) LUIS ALFREDO IDROGO (…) mediante el cual Apela al auto de fecha 15 de octubre del 2021; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, niega dicha apelación por cuando la misma fue ejercida de forma extemporánea por tardía, ya que el lapso para ejercer el recurso, transcurrió íntegramente desde el día 18 al 22 de octubre del 2021 (semana radical), y sin que se enviara vía correo electrónico la interposición de algún recurso de apelación en la presente causa.-
Negrita y subrayado de esta Alzada.
En este sentido, este Juzgado Superior denota que, visto como fue el Auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 27 de octubre del 2021, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 26 de octubre del 2021, por el ciudadano LUIS ALFREDO IDRGO, antes identificado, alegando el A-quo que la misma fue extemporánea por tardía, siendo que dicho lapso para ejercer la apelación vencía en fecha 22 de octubre del 2021.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, es menester de esta Alzada traer a colación la Sentencia de fecha 17 de Enero del 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica las sentencias N.º 1381 del 5 de octubre del 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro) la cual fue ratificada en Sentencia N.º 2868 del 3 de noviembre del 2003 caso José Rey Ríos y otro) y por ultima la Sentencia N.º 3, de fecha 04 de febrero del 2014, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, todas ellas emanada de la Sala de Casación Constitucional, en la cual establecieron y ratificaron el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico de proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesa causado a las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...”
Subrayado de esta Alzada.
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, podemos dejar por sentado que el animus del legislador venezolano siempre ha sido, mantener el orden procesal correcto, es por ello que existe esta figura de la preclusión de los lapsos procesales, en la cual se busca no dejar que la causa quede en un tramite interminable, ya que ello llevaría dilación del proceso, y vulneraria el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, entre otros. Es por ello, que es necesario que tanto el Juez como director del proceso y tercero interviniente, así como las partes, entiendan que los lapsos procesales no pueden ser relajados, porque estaríamos dentro de una subversión procesal.
Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando le ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el cual establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte. “(ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días del mes de diciembre 2004, exp 04-1036)
Ahora bien, es de acostar, que actualmente nos encontramos en una Pandemia y según normativas el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, con apego a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional; se encontraba atendiendo a los justiciables solos en semanas flexibles, sin embargo, por resolución 05-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, los lapsos procesales nunca se paralizaron, de hecho todos los Juzgados de la Jurisdicción Civil cuentan con un correo institucional en el cual, los justiciables pueden hacer uso del mismo, y enviar el escrito o diligencia según sea el caso, para que puedan hacer valer sus derechos, dentro de la semana radical o incluso dentro de la semana flexible que se atiende dentro de la sede de los tribunales, lo cual es llamado el “Despacho Virtual” no obstante, esta Alzada trae a colación la página web utilizada en esta Circunscripción Judicial, en la cual se cargan los Libros Diarios de todos los Juzgados del estado Monagas, que demás está decir que es público y notorio, y tanto los Abogados como los Justiciables pueden hacer uso de la misma y saber si en su expediente (causas) han introducido algún escrito, o como en el caso que nos ocupa, si el Tribunal ha emitido algún Auto sobre su expediente, por ende, la responsabilidad de haberse saltado un lapso, no corresponde al Tribunal, o al sistema de justicia, sino más bien es responsabilidad única y exclusivamente de las partes, en virtud, de que actualmente existe medio idóneos, en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, le otorgó a los Justiciables, mecanismos para garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal, incluso la economía procesal, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la parte recurrente tuvo a su disposición los mecanismos antes mencionados, ahora bien, del estudio pormenorizado de la presente causa se observa que dicho Auto quedo firme en vista del cómputo de fecha 27/10/2021 que riela al folio 14 del presente expediente, emanado del Auto del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caripe De La Circunscripción Del Estado Monagas, al haber transcurrido el lapso de 5 días para interponer el recurso de ley correspondiente. Y así se decide. –
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que queda firme el Auto de fecha 27/10/2021, en virtud de que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma extemporánea, en consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho consignado por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caripe De La Circunscripción Del Estado Monagas, en el cual negó el recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho consignado por el ciudadano LUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caripe De La Circunscripción Del Estado Monagas, en el cual negó el recurso de apelación SEGUNDO: Se deja firme el Auto de fecha 27/10/2021, en virtud de que el Recurso de Apelación fue ejercido de forma extemporánea, por el ciudadanoLUIS ALFREDO IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-4.336.493, contra decisión emanada del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caripe De La Circunscripción Del Estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinte 2020.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ