REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 161°


EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2021-00649
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00740

PARTE DEMANDANTE: JESÚS EVELIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.915.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, TADEO ANIBAL MARCANO BELMONTE Y ARMANDO CASTILLO Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 22.094, 273.079 Y 23.917, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL SOTILLET BERROTERAN C.A, debidamente registrada bajo el N° 71, libro A1, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de julio de 1998, en representación del ciudadano TOBIAS SOTILLET LICCIONI, titular de la cedula de identidad N° 575.773 y EDITH IMERIA RENDON LARA, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros y 8.426.888, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NEUBEK HANNA Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 55.778, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios Doscientos dos (202) al Doscientos Nueve (209) de la primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada el 29 de Enero de 2021; el cual fue dictada fuera del lapso, fallo sobre el mismo versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva (fuera del lapso) ya identificada (Véase folio 223 - Primera Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) Anticipadamente apelo de la decisión recaída en la presente causa...."
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.209, fechado 13 de septiembre de 2021, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 23.209 de fecha 13/09/2021 - Folio 233.
(...)
"...Se deja constancia que la sentencia se dicto el 29-01-2021; ordeno notificar a las partes, y los días para apelar fueron: 05 y 06 de agosto presenciales y 09,10 11 de agosto virtual. El demandante apelo de forma anticipada y dentro del lapso en fecha 04-08-2021, se oyó la apelación en fecha 13-09-2021.-"

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº12, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano JESÚS EVELIO FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V-1.915.820., en contra de la ciudadanos de la SOCIEDAD MERCANTIL SOTILLET BERROTERAN C.A, en representación del ciudadano TOBIAS SOTILLET LICCIONI, titular de la cedula de identidad N° 575.773, y EDITH IMERIA RENDON LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.426.888, respectivamente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº23.209, de fecha trece (13) de septiembre de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 16.354, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Aníbal Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2021, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la Acción por motivo de REIVINDICACIÓN, En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2021, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha once (11) de Agosto del 2021 se dejó constancia que siento el primer día hábil de la semana de flexibilización otorgada por el Ejecutivo Nacional, se observa que en fecha cinco (05) de octubre del 2021, feneció el lapso de los 5 días que tienen las partes para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, en razón de ello, a partir del día seis (06) de octubre del 2021 (inclusive), empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes. De conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, la parte demandante presentó escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
Extracto de informes de fecha 29/10/2021 - Folios 07 al 08, Segunda Pieza.
(...)
"... Fundamento esta apelación en la apreciación equivoca del Aquo, quien erróneamente sostiene que el documento marcado B, que cursa al folio 8 de estas actuaciones…/…. Se observa en la línea 14 del mismo que la cabida de la parcela objeto de la venta es de 262 metros cuadrados (262mts) y no de 598,20 metros cuadrados, como se ha expresado en la sentencia apelada .../.... (...)
.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se apertura el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados por las partes, observado esta Juzgadora que las partes no hicieron uso del mismo. En consecuencia, se dejo constancia que comenzó a corres los lapsos correspondientes para dictar la decisión, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda. -

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA
PUNTO PREVIO
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Consta al folio Doscientos dieciséis (216) de la primera pieza, auto de fecha 19/03/2021, mediante la cual acuerda designar Defensor Judicial, en la persona Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095.
Cursa al folio Doscientos dieciocho (218) de la primera pieza, actuación del ciudadano Argenis Malavé, en su condición de Alguacil dejando constancia que la abogada Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095, en fecha 22/06/2021, firmo boleta de notificación, donde se le informa la designación de defensora judicial.
Corre inserto al folio Doscientos Veinte (220) de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado Armando Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.917, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita que se acuerde la citación personal de la defensora de los herederos desconocidos Angélica Odreman.
Consta al folio Doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, auto de fecha 21/07/2021, mediante la cual ordena citar a la Defensora Judicial, Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095. Designada a los herederos conocidos y desconocidos y demás comuneros de la ciudadana Edith Imeria Rendón.
Consta al folio Doscientos veintidós (222) de la primera pieza, diligencia suscrita por el abogado Anibal Marcano, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante el cual expone que anticipadamente apela de la decisión y solicita que sea expedido el respectivo cartel de notificaciones a los herederos desconocidos en cuanto a la nueva defensora ad hot.
Cursa al folio Doscientos Veinticuatro (224) de la primera pieza, actuación del ciudadano Argenis Malavé, en su condición de Alguacil dejando constancia que la abogada Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095, en fecha 02/08/2021, firmo boleta de citación, donde se le informa la designación de defensora judicial.
Riela al folio Doscientos Veintiséis (226) de la primera pieza, escrito presentado por la abogada Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095, en fecha 20/08/2021, mediante el cual expone que en su condición de defensora de los herederos desconocidos se adhiere en toda y cada una de sus partes de la contestación o apelación. Conviene parcialmente en la existencia de la comunidad de la litis.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran parte del presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En vista del estudio pormenorizado de la presente causa, quien suscribe, en una función nomofiláctica asumiendo la actitud que siempre debe comportar el Juzgado de Alzada con el fin de mantener la seguridad procesal y subsanar cualquier vicio que pueda quebrantar la tutela judicial efectiva, se observa que en la presente causa no se ventilo a cabalidad los tramites de procedimientos de designación del defensor judicial de la abogada Angélica Odreman inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7095, en fecha 22/06/2021 y siendo así la mencionada defensora no cumplió los parámetros establecidos por la norma procesal, en tal sentido la defensa que se incorpora a través del llamamiento a juicio como en el caso de autos (Defesor Ad-litem), quien tiene el deber Constitucional y ético de garantizar la defensa de sus representados asignados con conductas procesales que garantice una defensa efectiva, es menester señalar que la defensora Ad-litem no informo a sus representado de su designación. No obstante, a ello se observa del estudio pormenorizado de las actuaciones presente en la causa que cursa ante esta instancia, que no se cumplió con las solemnidades de ley en cuanto a la designación del defensor Ad-litem por cuanto no cursa su debida aceptación y juramentación de ley de manera expresa por ante el tribunal de instancia conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que el derecho a la defensa es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir, uno de los objetivos de la actividad del Estado como Garantía de la Paz Social, esta Jurisdicente no puede pasar desapercibido tal situación procesal, es por ello que considero traer a colación siguiente crónica jurisprudencial:
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:


“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:


“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis‐ tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Tal como prevé lo antes expuesto el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y cumplir las solemnidades de ley.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad- litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…


Esta Juzgadora de acuerdo con la doctrina imperante del máximo Tribunal de la Republica, la juramentación del defensor ad-litem, en materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario. En el caso de autos, se aprecia que la defensora judicial solo consignó diligencia suscrita por ella esgrimiendo ciertas consideraciones, no observándose del mismo su aceptación y juramentación debiendo aceptar el cargo con las formalidades de ley dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Tales situaciones evidenciadas por esta Alzada se observan que ocasionan un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien la referida defensora debía representar en juicio, quebrantando de esta manera el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora debe velar por buen desenvolvimiento
El artículo antes citado, es consagratorio del denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango Constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa.
Por consiguiente, el juramento es un acto que la ley que reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso autos la designación de la abogada, Angélica Odreman, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 7095, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido esta Juzgadora declara nula la designación de la mencionada abogada como defensora ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos y demás comuneros de la ciudadana Edith Imeria Rendón (+) por la falta de aplicación de la norma adjetiva, en consecuencia se ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectué con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación de un nuevo defensor ad-litem designado a favor de los herederos conocidos y desconocidos y demás comuneros de la ciudadana Edith Imeria Rendón(+) y una vez cumplido con las solemnidades de ley, el defensor designado debe cumplir a cabalidad sus atribuciones en aras de resguardar el derecho a la defensa de sus representados, en vista de lo ordenado conlleva a ello la nulidad de las actuaciones realizadas posterior a la designación del defensor en la etapa después de dictada la sentencia, aunado a ello, esta Alzada deja expresa constancia que no se pronunció con relación al fondo de la controversia, en virtud de que resolvió la situación de Orden Publico existente en la presente causa. Así se decide. -
En virtud de lo antes expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ut supra transcrito y por mandato expreso, el presente recurso de apelación propuesto por el abogadoAníbal Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber delatado el vicio de orden público y por ende la nulidad de las actuaciones señaladas. Así se declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se efectué con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación de un nuevo defensor ad-litem designado a favor de los herederos conocidos y desconocidos y demás comuneros de la ciudadana Edith Imeria Rendón(+) y una vez cumplido con las solemnidades de ley, el defensor designado debe cumplir a cabalidad sus atribuciones en aras de resguardar el derecho a la defensa de sus representados. SEGUNDO: Se ANULA las actuaciones realizadas posterior a la designación del defensor en la etapa después de dictada la sentencia, aunado a ello, esta Alzada deja expresa constancia que no se pronunció con relación al fondo de la controversia, en virtud de que resolvió la situación de Orden Publico existente en la presente causa. TERCERO: El recurso de apelación propuesto por el abogadoAníbal Marcano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 22.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo en virtud de haber delatado el vicio de orden público y por ende la nulidad de las actuaciones señaladas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, a los fines de garantizar el principio del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Economía Procesal, con la finalidad de que interponga los recursos establecidos de ley.SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria costa
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.-

LA JUEZ

MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO


RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 AM)

EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ