REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00639.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2021-00741.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE ESQUIVEL GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.099.526, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.940
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA
ASUNTO: RECURSO DE CASACION.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogada ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, consignada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2021, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2021; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2021, trascurriendo de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2021: Martes 16/11/2021, Miércoles 17/11/2021, Jueves 18/11/2021, Viernes 19/11/2021, Lunes 22/11/2021, Martes 23/11/2021, Miércoles 24/11/2021, Jueves 25/11/2021, Viernes 26/11/2021, y Lunes 29/11/2021; siendo anunciado dicho recurso el día Diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, vale decir, el Cuarto (4°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

En Ahora bien, de la norma supra transcrita, observa esta Juzgadora que el recurso anunciado no se encuentra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el artículo anteriormente señalado. Sin embargo esta Sentenciadora verifica que la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2021, se declaro Con lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada, plenamente identificada en autos, en consecuencia de ello se Revoco la decisión dictada por el Aquo y se declaro Sin Lugar la acción por Resolución de Contrato Verbal de Compra-Venta.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia Definitiva, y por ende pone fin al juicio instaurado, visto esto, Observa esta Alzada que la presente causa cumple con el primer extremo de Ley establecido. Y así se decide. .
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).


Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio Diecisiete (17) de la Pieza N° 01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.810.000.000,00 Bs) lo que es equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO SESENTA Y SEIS, CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.341,66 U.T), en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa no cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2021, puso fin al Juicio, se observa que se encuentra satisfecho el primer requisito, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que no alcanza el límite establecido en la ley; de lo cual estima esta Alzada que ambos requisitos deben ser concurrentes entre si para que puede ser admisible en casación; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con el requisito de la cuantía, anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.265.541 y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil “HIELO POLAR COMAÑIA ANONIMA”, debidamente asistida por la Abogada ROSA A. NATERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.353.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 30.436 y de este domicilio, interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2021, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2021, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Romulo Gonzalez