PARTES: ciudadanos MARIA LUISA VILLAHERMOSA y JESUS RAFAEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.253.307 y V-12.152.275, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.400, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.929.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de noviembre de 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MARIA LUISA VILLAHERMOSA y JESUS RAFAEL RANGEL, supra identificados, lo siguiente: ”...Solicitamos a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete el Divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo que establece el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. En lo referente a la no taxatividad de las causales de divorcio, en sentencia 446 de mes de Mayo de 2.014 a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta y la sentencia Nro. 693 de la misma sala magistrada de fecha 02 de Junio 2.015, en lo referente a la tutela judicial efectiva. Todo de acuerdo a las bases señaladas en este escrito de solicitud que voluntariamente y sin apremio alguno hemos establecido en santa paz, y a la vez ordenar que se nos expidan cuatro (4) copias certificadas, y del auto que las provea una vez que la misma sea ejecutada, a los fines legales consiguientes. Es justicia que esperamos merecer a la fecha de su presentación...".-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puedo constatar que los solicitantes fundamentaron la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que aclararan su petición. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 15 de noviembre del 2.021, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 15 de noviembre del 2.021, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días, no habiendo compareciendo los cónyuges ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a subsanar lo señalado por este Tribunal, no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación u no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARIA LUISA VILLAHERMOSA y JESUS RAFAEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.253.307 y V-12.152.275, respectivamente y de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ARJUNA DANIEL RAMIREZ


Siendo las 1:56 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. ARJUNA DANIEL RAMIREZ




EXP Nº: 12.929
ABG. NRR/jr.-