República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos ENMANUEL JOSÉ ALFONZO RIVAS y NIURKYS YARELIS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.343 y V-17.708.286, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.731 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.930.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por en fecha 10 de noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos ENMANUEL JOSE ALFONZO RIVAS y NIURKYS YARELIS REYES, ut supra identificados, lo siguiente: "... Que en fecha 27 de Junio del año 2013, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio N° 018, que se anexa marcada “B”. Una vez contraído matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa sin N° de la calle Las Garzas, Urbanización La Pastoreña de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, pero paulatinamente se fue haciendo insostenible, marcada por un enfriamiento y distanciamiento, que a pesar de tratar de solventarlo en un principio, no lo logramos, a tal punto que en la actualidad no tenemos ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, por el contrario tenemos vidas y residencias separadas desde el mes julio del año 2017 siendo ya imposible que hagamos vida en común, por cuanto ya no existe amor entre nosotros, ni ningún tipo de afecto que nos pueda hacer sentir interés de seguir unidos en matrimonio; es por tal motivo que hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar el divorcio por desafecto. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Existen bienes gananciales por liquidar...".-

Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2.021, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EMMANUEL JOSÉ ALFONZO RIVAS y NIURKYS YARELIS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.590.343 y V-17.708.286, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 27 de junio del año 2.013, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el Nº 018. En consecuencia de la anterior declaratoria EJECÚTESE y líbrese los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín, Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO,


ARJUNA DANIEL RAMIREZ


Siendo las 11:55 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO,


ARJUNA DANIEL RAMIREZ




EXP Nº: 12.930
ABG. NRR/nl.-