República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN MERHEB KARA y JORGE LUIS TINEO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.464.819 y V-16.723.560, respectivamente, actualmente domiciliados la primera en España Malaga capital y el segundo prenombrado en este domicilio.-

APODRADO JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.778.737, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.934 y de este domicilio, tal y como consta de poderes especiales el primero autenticado por ante el Notario de Málaga España otorgado con el N° 2192/2021, en el folio FZ5283759 el día fecha 06 de octubre del 2.021 y debidamente apostillado en fecha 07 de octubre del 2.021, bajo el N° N4258/2021/026541 en el folio GA3891225, y el segundo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 7, Tomo 38, Folio del 23 hasta 25, de fecha 15 de septiembre del 2.021.-


MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.928.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por en fecha 09 de noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte apoderada en su escrito, ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA ut supra identificada, lo siguiente: "... En fecha Veintiocho (28) de Agosto del año dos mil Quince (2.015), mis poderdantes los ciudadanos: CRISTINA DEL CARMEN MERHEB KARA y JORGE LUIS TINEO GONZALEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar de Caripito Estado Monagas, según consta en Acta Número 84, que se encuentra inserta en el Folio 84, Tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al Año Dos Mil Quince (2.015), tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo el Porvenir, Calle Maturín, Casa Nro.486, Caripito Municipio Bolívar Estado del Estado Monagas. De esta unión conyugal no procrearon hijos; y de la relación matrimonial desde el principio y por el transcurso de varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en esta relación surgieron desavenencias que fueron distanciando a la pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya cinco (5) años que dejaron de tener afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente enarmonia se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común el día quince (15) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias deferentes, destacando que jamás se reconciliaron, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial produciéndose una Ruptura prolongada de la vida en común de manera definitiva. Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el Divorcio por Mutuo Consentimiento, solicitud que hago ante usted d acuerdo a su competencia como Juez d esta jurisdicción. (...) En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles...".-

En fecha 12 de noviembre de 2.021, se le da entrada a la presente solicitud, librándose despacho saneador, debido a que la parte solicitante fundamenta su acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta.-

Seguidamente, el día 19 de noviembre de 2.021, comparece ante este Tribunal la ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.934, en su condición de apoderada judicial de las partes, como consta en auto, quien da cumplimiento al despacho saneador manifestando la mutua voluntad de las partes de divorciarse según el artículo 8 ordinal 8 de la ley de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN MERHEB KARA y JORGE LUIS TINEO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.464.819 y V-16.723.560, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 84 de fecha 28 de agosto del año 2.015, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolívar de Caripito del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON


Siendo las 10:14 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON




EXP Nº: 12.928
ABG. NRR/fc.-