República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO BASTARDO CORCEGA y GERICKA EDUVIGIS ACERO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.149 y V-20.711.038, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 195.246 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.934.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 18 de noviembre del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: CARLOS ABERTO BASTARDO CORCEGA y GERICKA EDUVIGIS ACERO MONROY, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha treinta (30) de Octubre del Año 2009, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el cual anexo en copia certifica con la Letra “B”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, después de unidos en matrimonio Civil, estos fijaron como último domicilio en el Silencio de Campo Alegre carrera 1 callejón los José Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde convivieron en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, pero es el caso que desde 15/12/2009 aproximadamente, esa armonía sufrió una ruptura y hasta la presente fecha no se ha reanudado su vida en común, han estado distanciados desde entonces, sin ser posible ninguna reconciliación, es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, por cuanto la separación es definitiva, solicitamos ante este digno Tribunal acuerde nuestro divorcio fundamentado en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal concatenado con lo establecido con carácter vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-1085 de fecha 18/12/2015. Durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar. Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos, declare el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que nos une bajo las condiciones estipuladas, y que una vez cumplidos todos los trámites de ley se declara con lugar en la definitiva...".-

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre del año 2.021, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BASTARDO CORCEGA y GERICKA EDUVIGIS ACERO MONROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.387.149 y V-20.711.038, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 118 de fecha 30 de octubre del año 2009, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, inserta bajo en los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,



ABG.NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG.FRNCYS CANELON


Siendo las 10:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG.FRANCIS CANELON

EXP Nº: 12.934
ABG. NRR/aj.-