República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos EMILIA GUZMAN y LUIS RAFAEL ESTABA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.119 y V-8.454.552, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 203.452 y de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITUD Nº: 131.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista el escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos EMILIA GUZMAN y LUIS RAFAEL ESTABA GUZMAN, up supra identificados y recibida por vía de distribución en fecha 15 de noviembre de 2.021, previa revisión exhaustiva del mismo, se pudo constatar que los solicitantes, no mencionan a los herederos que van a declarar, e incorporan un legajo de copias de cedulas de identidad que establecen la afinidad, aunado a que carece de copia de cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL ESTABA GUZMAN, uno de los posibles herederos, siendo imperativo para esta Juzgadora que aclararan su petición. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 18 de noviembre del 2.021, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el presente caso, se verifica que en fecha 18 de noviembre del 2.021, el Tribunal ordeno subsanar la solicitud dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que subsanen lo observado, no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de la solicitud y consignar copia de la cedula de identidad faltante, en los términos señalados por el Tribunal y en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la solicitud y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación y no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por los ciudadanos EMILIA GUZMAN y LUIS RAFAEL ESTABA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.119 y V-8.454.552, respectivamente y de este domicilio.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CANELON


Siendo las 1:58 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CANELON




SOLICITUD Nº: 131
ABG. NRR/>>>.-