República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º Y 162º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.339 actuando bajo su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELA DEL VALLE HURTADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.406 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: No consta en autos asistencia judicial alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR/DESAFECTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.895.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 26 de mayo del año 2.021 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte accionante en su escrito, ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, ut supra identificada, lo siguiente: "...Contraje MATRIMONIO CIVIL con la ciudadana: MARIANELA DEL VALLE HURTADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.831.406, el día NUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (09-08-1990), ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Y TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO posteriormente INSERTO en la JEFATURA CIVIL DE MUNICIPIO FORÁNEO AGUASAY, DISTRITO MATURIN, ESTADO MONAGAS, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 27, Folios 86 al 89, Libro 1, Año: 1990, de los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1990, que acompaño a la presente, marcada con la letra “A”. Celebrada la unión matrimonial fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: CALLE COLON, NRO 54, AGUASAY, MUNICIPIO AGUASAY, ESTADO MONAGAS. Ahora bien ciudadana jueza la relación de pareja se deterioró específicamente desde el mes de noviembre del año 2010, debido a desavenencias en el matrimonio por incompatibilidad de caracteres y desafecto la relación se convirtió insostenible, conviviendo como dos perfectos extraños, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal armónica, decidimos mutuamente distanciarnos, lo que nos llevo a separarnos de hecho en fecha 10 de noviembre de 2010 y no cohabitar como parejas viviendo en domicilios diferentes, pues cada uno mantiene un ritmo de vida distinto al otro, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace más de Once (11) años hasta la fecha, durante nuestro vinculo matrimonial procreamos tres (3) hijas hoy mayores de edad, que llevan por nombre: ADYMAR GABRIELA DIEZ HURTADO, MARIA GABRIELA DIEZ HURTADO y JUSLEX MARIA DIEZ HURTADO, venezolanas, mayores de edad, de las cuales acompaño Actas de Nacimiento Certificada marcada con las letras “B, C y D”, respectivamente, en razón de mi interés decido divorciarme conforme a derecho como corresponde. (...) En cuanto a la COMUNIDAD DE BIENES declaro formalmente que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes que liquidar...".-

En fecha 07 de junio 2.021, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión dicta despacho saneador ya que la parte solicitante fundamenta su acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio, siendo imperativo para esta Juzgadora que se fundamente correctamente la acción propuesta.-

Seguidamente en fecha 08 de junio de 2.021, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su propio nombre y representación, quien expone dando cumplimiento al despacho saneador su voluntad de divorciarse por el motivo de desafecto/desamor.-

En fecha 10 de junio del año 2.021, se admite la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE HURTADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.406, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 14 de octubre del año 2.021, el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su propio nombre y representación, pone a disposición del Tribunal los medios telemáticos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.-

En fecha 03 de noviembre del año 2.021, el Tribunal acuerda realizar las citaciones y notificaciones pendientes, utilizando para ello, los medio correspondientes. En efecto, se procedió a levantar acta en la cual se hace constar que se efectuó la citación de la ciudadana MARIANELA DEL VALLE HURTADO CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V-10.831.406, a través del uso de los medios telemáticos (WhatsApp) de conformidad en lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia en el expediente de su conformidad en el folio 20 del presente expediente.-

En fecha 03 de noviembre del presente año, el ciudadano consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.-

Ahora bien, cumplido como se encuentra el proceso y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que ofrecen a los justiciables una tutela judicial efectiva, actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es en este caso por uno de los cónyuges, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante -en este caso de ambos cónyuges- sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia de ello, vista la manifestación expresa de los contrayentes de no continuar con la relación este Tribunal declara disuelto el vinculo conyugal existente. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las sentencias con carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO y MARIANELA DEL VALLE HURTADO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.924.339 y V- 10.831.406 respectivamente, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 09 de Agosto del año 1.990, suscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 27 del año 1.990. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, Jefatura Civil del Municipio Foráneo Aguasay del Distrito de Maturín estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 09 días del mes de noviembre del año 2.021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.


EL SECRETARIO,


ARJUNA DANIEL RAMIREZ


Siendo las 10:50 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-



EL SECRETARIO,


ARJUNA DANIEL RAMIREZ

EXP. 12.895.-
ABG: NRR/aj/>>>