REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15 de Noviembre del 2021.-

211º y 162º

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ESTEBAN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.885 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.334, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA DIAZ ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.146 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR

EXPEDIENTE Nº: 00764

Vista la presente solicitud de Divorcio por Desamor, realizada por el ciudadano FERNANDO ESTEBAN MARQUEZ RODRIGUEZ, supra identificado, conforme a lo establecido en el marco de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015; la cual fue recibida mediante distribución, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de Julio del año 2021, donde se omitió por error material involuntario plasmar en la admisión de la presente demanda que la fecha del sorteo de la distribución de la misma, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone el accionante, ciudadana: FERNANDO ESTEBAN MARQUEZ RODRIGUEZ antes identificado, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Parroquia San Simón del Estado Monagas; en fecha siete (07) de Agosto de 2.018… fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Las Flores, calle 1 Este, casa N° 10-11, Maturín del Estado Monagas… de esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra unión desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto…interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia martes 15 de marzo del año 2.020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes … no adquirimos bienes inmuebles ni muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar …”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 23 de Julio del 2021, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y libró boleta de citación a la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.146, dando estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo del 2017, expediente Nº AA20-C-2016000479.
En fecha diecinueve (19) de Agosto del presente año el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ADRIAN MARCANO consigna diligencia solicitando se sirva proceder a gestionar la citación de la persona demandada ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ ALFONZO, mediante el numero de correo y numero telefónico suministrado, tal y como consta al folio 14.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Agosto del 2.021, el Alguacil del Tribunal fija fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como consta al folio 15..
En fecha 11 de Octubre del 2.021, el ciudadana alguacil de este Juzgado realiza citación vía telefónica (whatsapp) a la persona demandada ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ ALFONZO, y se agrego a los autos en esa misma fecha tal y como consta al folio 16 al 19.
Por consiguiente en fecha 14 de Octubre del 2.021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ADRIAN MARCANO consigna diligencia solicitando sea notificado el ciudadano fiscal, tal y como consta al folio 20
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2.021 se dicta auto ordenando agregar a los autos lo consignado y que prosiga el curso de Ley, tal y como consta al folio 21.
En fecha 08 de Noviembre del 2.021, compareció el ciudadano ALBERTO REJON de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación fiscal competente la cual se agrego en esa misma fecha, tal y como consta al folio 22 al 24.

Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

Al respecto la Sala estableció que:

“…las causales de Divorcio previstas en el artículo 185 del código civil no son taxativas porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el cual está regulado en el artículo 20 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo…".

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que establece una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediatamente los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano FERNANDO ESTEBAN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.885 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ADRIAN MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.334, de este domicilio contra la Ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.884.146, y de este domicilio. En consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, cuyo matrimonio civil fue celebrado por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Parroquia San Simón del Estado Monagas, en fecha siete (07) de Agosto de 2.018; según consta en acta de matrimonio que acompañó asentada bajo el Nº 206, del año 2.018 de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura durante ese año y que riela inserta al folio Nro.06 al 07 del presente expediente. Y así se decide.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página www.monagas.scc.org.ve , regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza


MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA.
La Secretaria


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


En esta misma fecha, siendo las (10:40 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Exp. JUZ-5-MUN-N°00764
MM/Anilkapm.-