REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2021.
210° y 161°

Expediente Nº 00772
SOLICITANTES: ciudadanos HENRRY RAFAEL AZOCAR GARCIA Y AMIRKA DEL CARMEN PINTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.339.561 y V-13.656.805 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: en ejercicio ROSA URPIN SAUDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.821 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/08/2021; presentada conjuntamente por los ciudadanos: HENRRY RAFAEL AZOCAR GARCIA Y AMIRKA DEL CARMEN PINTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.339.561 y V-13.656.805 respectivamente y de este domicilio.; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA URPIN SAUDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.821 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha , según se evidencia acta de matrimonio N° 93, Libro 01, Tomo 01, Folios del 312 al 314 del año 1.995, inserta en los folios del dos (02) al cinco (05) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen dieciséis (16) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 1.995… de esta unión procreamos una hija la cual ya es mayor de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Flores Mago, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas… en nuestra unión conyugal no obtuvimos bien patrimonial… el día 15 de marzo del año 2.005, por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó .”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente para la fecha de Enero del 2012, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.


Por consiguiente, en fecha 30/08/2021, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 23/11/2021, diligenció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de dieciséis (16) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos HENRRY RAFAEL AZOCAR GARCIA Y AMIRKA DEL CARMEN PINTO BRITO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 29/06/1.995, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 93, Libro 1, Tomo 1, Folios del 312 al 314 del año 1995, inserta de los folios del dos (02) al cinco (05) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 15 de Marzo del año 2.005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide-.



DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HENRRY RAFAEL AZOCAR GARCIA Y AMIRKA DEL CARMEN PINTO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.339.561 y V-13.656.805 respectivamente y de este domicilio.; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA URPIN SAUDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.821 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 17/05/2002, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 93, Libro 1, Tomo 1, Folios del 312 al 314 del año 1.995, inserta de los folios del dos (02) al cinco (05).

Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.

Exp. JUZ-5-MUN-N°00772
MM/AR.-