REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Punta de Mata, 12 de Noviembre 2021
211° y 162°

EXP: N° 0339-2021
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

PARTES

SOLICITANTES:
CANDIDA ROSA URICARE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.355, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
LUIS JAVIER GUILLENT MONAGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.309, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio; ANTONIO JOSÉ URBINA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680.

MOTIVO: DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos; CANDIDA ROSA URICARE, y LUIS JAVIER GUILLENT MONAGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad N° V-12.539.355, y el segundo portador de la Cédula de Identidad N° V-9.896.309, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con función de distribuidor y recayendo en este mismo Tribunal en fecha primero (01) de Septiembre del 2021, se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos; CANDIDA ROSA URICARE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.355, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y LUIS JAVIER GUILLENT MONAGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.309, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ANTONIO JOSÉ URBINA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680., que en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 01, Folio N° 01 y su vuelto del 2 al 3 año 1.991, debidamente certificada del presente expediente, fijando su residencia conyugal en; la Calle Carabobo, casa S/N, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Sin embargo por diversas causas y desavenencias tomaron la decisión de separarse desde el Quince (15) de Febrero del año 1.994 de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados por más de veintisiete años, sin ningún tipo de reconciliación, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, durante su unión matrimonial no procreando hijos. En cuanto a los bienes en común, no hay nada que liquidar, por cuanto no se adquirieron en la unión conyugal, por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO, Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitida la solicitud en fecha tres (03) de Septiembre del 2021, se ordenó en esa misma oportunidad notificar la solicitud de Divorcio Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en esta misma fecha se notifica a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2021, se recibe notificación de dicha fiscalía, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Abg. Henry Gómez, y una vez que consta en autos se agrega al expediente 0339-2021 con la Solicitud de Divorcio antes aludida emitiendo opinión: FAVORABLE.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

El Artículo 185 establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.


Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:

“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.

De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., por cuanto los conyugues manifestaron que contrajeron Matrimonio Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 01, Folio N° 01 y su vuelto del 2 al 3 año 1.991, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, en el año 1.991, debidamente certificada del presente expediente folios 3, 4 y 5, que han estado separados por más de veintisiete (27) años a la fecha de la solicitud, lo que a criterio de este Tribunal comprobó en autos.

A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos, CANDIDA ROSA URICARE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.355, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y LUIS JAVIER GUILLENT MONAGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.309, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Santa Bárbara, Estado Monagas.


CUARTA

Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Solicitud de Divorcio formulada, esta recibe boleta de manos del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez de este Juzgado, y en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2021, se recibe dicha notificación de la Boleta con respuesta de opinión; FAVORABLE.
En consecuencia, cumplido como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

QUINTA

En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que no procrearon hijos. En cuanto a los bienes en común, no hay nada que liquidar.


SEXTA
Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el Divorcio basado Artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710 Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos; CANDIDA ROSA URICARE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.355, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y LUIS JAVIER GUILLENT MONAGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.309, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ANTONIO JOSÉ URBINA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.680. Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró el veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 01, Folio N° 01 y su vuelto del 2 al 3 año 1.991. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los 12 días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.am) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

VC/sd
Exp.0339-2021