EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, Once 11 de Noviembre del año 2021.
211° y 162°
Exp. N° 1400-21
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, otorgado en fecha 01 de Noviembre de 2021; para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ y MARITZABEL RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.446.448 y V.- 11.447.606, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.874, domiciliados el primero de los nombrados en la calle cabello y el segundo en el sector El Guácharo del Municipio Caripe Estado Monagas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo indica el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (negrilla del Tribunal).
Ahora bien del escrito de solicitud de divorcio se desprende que los solicitantes expresan:
“…Contrajimos Matrimonio el día 30 de octubre de 2002 tal como se evidencia Acta de Matrimonio la cual quedo asentado bajo el N° 08, de fecha 30 de octubre de 2002, la cual consigno marcada con la letra “A”…En nuestra unión no se adquirieron bienes por liquidar, procreamos hijos en común: SAMUEL JOSUE GONZALEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 21.051.281 y LUIS ESTEBAN GONZALEZ RIVAS, titular de de la cédula de identidad N° V.- 29.798.010, todos mayores de edad; según consta Copia de las Cédulas de identidad que anexamos marcado con la letra “B” …” subrayado del tribunal.
El Tribunal observa que la copia certificada del acta de matrimonio consignada señala lo siguiente “Que en libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por este Despacho durante el año 2002 al folio 13 al 14 y bajo el N° 08, aparece una acta que copiada textualmente dice: N° 08, Número Dos: Hoy a las once horas de la mañana del día Treinta de Octubre del Dos Mil, Constituido la Suscrita: Dra. Miriam Celina Morales Silva…” subrayado del tribunal. Siendo evidente la contradicción que se observa entre el escrito presentado más las contradicciones de la copia certificada del acta de matrimonio y aunado que los solicitantes anexaron copias de cedula de identidad de sus hijos, más no consignaron las copias de actas de nacimientos de sus descendientes, requisito fundamental para que el tribunal verifique la filiación, para que proceda el para que proceda el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Entre las causales de divorcio hay una en que se fundan la modificación del libre consentimiento de los cónyuges de mantener la vida en común, la cual es la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), que al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio; para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes para lo cual se fija día, hora y año a celebrarse dicha unión; regidos por el principio de progresividad, libertad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta juzgador, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, expresado libremente, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio señalando el espacio tiempo cuando ocurre dicha separación como lo es el día, mes y año y fecha exacta cuando se produjo el mismo.
Este Tribunal le otorgó a los interesados un despacho saneador de cinco (05) días de despacho, en fecha 01 de Noviembre de 2021; pero transcurrido como fue el lapso otorgado a los solicitantes para aclarar y consignar lo solicitado, no constando en autos el cumplimiento de tal requisito, siendo fundamental para la procedencia de la presente acción, es por tal motivo que debe considerar este Tribunal que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y como consecuencia de ello se determina que la presente acción es contraria a derecho y que debe negarse su ADMISION. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS JESUS GONZALEZ y MARITZABEL RIVAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.446.448 y V.- 11.447.606, respectivamente; asistidos en este acto por la Abogada DOLLY OLLARVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.874, domiciliados el primero de los nombrados en la calle cabello y el segundo en el sector El Guácharo del Municipio Caripe Estado Monagas.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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