REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: LUÍS GARCÍA VICENTELLI y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº: 227.765 y N°: 90.070, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOíTIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON, titulares de las cédula de identidad N° 17.775.657, y 18.037.132; respectivamente.-

RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.904.-

Se encuentra en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados LUÍS GARCÍA VICENTELLI y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, en contra del auto de fecha 15 de Septiembre de 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOITIA CENDON, en contra de los ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, SIMÓN ANTONIO GOITIA AULAR y MARIAN ANTONIETA GOITIA AGULAR. Con el mencionado escrito no se acompañó recaudo alguno. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

En fecha 27 de Septiembre del presente año, este Juzgado Superior le da la correspondiente entrada y procede a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consigne las copias debidamente certificadas, venciéndose dicho lapso el día Martes 05 de octubre de 2021, fecha hasta la cual el recurrente no había consignado los legajos de copias para fundamentar su recurso. En razón a ello, este Tribunal deja constancia que la oportunidad para presentarlas correspondía en semana radical, motivo por el cual no se dictó el auto fijándose la oportunidad para sentenciar dado el caso de que en dicha semana no le está dado a este Juzgado emitir autos, correspondiendo dicho pronunciamiento el primer día de despacho de semana flexible, en tal sentido, este Tribunal el día 11 de octubre de 2021, se reservó el término de cinco (05) días para sentenciar. Al respecto, se deben realizar las siguientes aseveraciones:

La premisa utilizada reiteradamente por esta Alzada ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, el recurso de hecho interpuesto se refiere al primer supuesto, que fue alegado por el recurrente cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 15 de Septiembre de 2021, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la apelación ejercida en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal el día 01 de Septiembre de 2021, donde niega las medidas preventivas solicitadas por la parte recurrente. Sin embargo, respecto a los demás requisitos referidos a: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como, en que efectos debe ser oído el recurso de ser procedente, se evidencia que no consta recaudo alguno a objeto de verificar.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:

Que el recurrente de autos al presentar ante este Tribunal, su escrito contentivo del recurso de hecho, no acompañó los recaudos correspondientes, fijándose por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, luego de darse entrada el presente recurso de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente de autos consigne las copias conducentes, no consignando las copias respectivas en el lapso fijado para ello.

En razón a ello, establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, es así, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo ó en copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal estará obligado a considerarlo como introducido. De manera que, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignar las copias de las actas conducentes posteriormente dentro del lapso fijado por el Tribunal, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Así lo ha establecido la Sala Civil, en sentencia: “…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso de haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco, contados desde la fecha en que se presente en las copias… (…) ¿De qué tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13/08/1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez pueda crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurrente se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,… De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…” (Sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, en el Exp. Nro. 92-0741, caso Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A.) .

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: “(Omissis) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…) Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis)” (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa este Sentenciador que el recurrente de autos no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del recurso de hecho en el lapso de cinco (05) días de despacho fijado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2021, como tampoco manifestó la imposibilidad de su obtención, y siendo que las copias fueron aportadas una vez fenecido el lapso correspondiente para dicha consignación, considerándose las mismas extemporáneas por tardías debiéndose tomar como no presentadas, y por cuanto éstas son imprescindibles para la constatación de lo expuesto por el recurrente en su escrito, así como para este Tribunal conocer el contenido de las referidas actas procesales, por el principio dispositivo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; como consecuencia de ello, este Tribunal Superior declara DESISTIDO el recurso de hecho, ello de acuerdo a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDO el RECURSO DE HECHO, presentado por los abogados LUÍS GARCÍA VICENTELLI y ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº: 227.765 y N°: 90.070, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CRISTINA ISABEL GOITIA CENDON y ANTONIO JOSÉ GOÍTIA CENDON, en contra del auto de fecha 15 de Septiembre de 2021, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el juicio con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por los prenombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos JACKELINE AULAR PAREDES, SIMÓN ANTONIO GOITIA AULAR Y MARINA ANTONIETA GOITIA AULAR.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA ARAMBULET.-


En la misma fecha, siendo las 01:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA ARAMBULET.-

PJF /YG/.-
Exp. Nº 012904.