REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AMADO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.344.966.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YUMEIRA CEDEÑO y SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.742 y 41.295, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder y sustitución de poder cursantes a los folios cincuenta y siete (57) y ciento dos (102), ambos pertenecientes a la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.652.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAYANA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.015.824, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.510.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 012.739.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ciudadano AMADO RAFAEL LÓPEZ, parte demandante de la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS RAFAEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.378.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.392. Siendo la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 18 de abril del año 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Sin Lugar la presente acción de nulidad de venta.

En fecha 23 de Noviembre de 2018, esta Alzada le dio ingreso al presente expediente y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de la partes hiciese uso de dicho derecho.

En fecha 11 de Enero de 2019, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente Juicio. El 14 de Marzo de 2019, este tribunal observó que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de decisión y visto el procesal trabajo, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de 30 días continuos, por lo que concluido el mismo, esta superioridad debido alto volumen de trabajo y en tiempo fuera de lapso, pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones, no sin antes acordar las notificaciones pertinentes, en tal sentido:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:

“Omissis… Desde el año 1994, con dinero de mi propio peculio, fomenté un conjunto de bienhechurías, que se evidencia en la copia certificada del documento (Titulo Supletorio) debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha veinte y siete (27) de julio del año 1994, Bajo (sic) el número 21, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 1994, que marcado con letra “A” acompaño a esta solicitud, ubicada en la entrada de la avenida Cruz Peraza, frente a la planta potabilizadora de agua, sector Bajo Guarapiche, casa numero uno (1), Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Maturín ,Estado (sic) Monagas, constituidas por cercas de alambre de púas y bloques, además de árboles frutales como: coco, mango, pomalaca entre otro. Enclavada en una parcela de terreno ejido municipales de aproximadamente cuatro mil quinientos (4.500) metros cuadrados, cuyos linderos son Norte: Calle el Tamarindo, Sur: Con la avenida Cruz Peraza, Este: Con Casa que es o fue de Omar Rojas y Oeste: Con casa que es o fue de Antonio Carvajal (…) Ahora bien ciudadano Juez, a principios de Enero del año 2011, a mi casa familiar ubicada en la dirección antes mencionada, llegó mi hermana de nombre BEZAIDA JOSEFINA LOPEZ de visita desde la ciudad de Puerto la Cruz, acompañada de su pareja Yselyn Andrés Mata Gamboa, con el propósito de solicitarme ayuda laboral porque se encontraban en una situación precaria en ese momento; en vista de su problema, los albergue con un empleo, a mi hermana y a su pareja, de buena fe les di hospitalidad hasta la segunda quincena del mes de noviembre del año 2011, y aparte de eso a cada uno de ellos le pagaba la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.oo) (sic) semanal por concepto de prestación de sus servicios como trabajadores, a mi hermana le di el trabajo de encargada y al marido de obrero de mi empresa Agro-vivero Los Cocos. S.A., que marcado acompaño con la letra “B”. Ellos realizaban sus actividades diarias, por las tardes los dos me rendían cuentas del dinero trabajado, lo cual se hizo hasta el Siete (7) de Mayo del 2011 (…) al principio todo transcurría bien, mi hermana cada vez se ganaba mas mi confianza, pero extrañamente un día empecé a observar que mi hermana tenia una conducta distinta a la que mostró al principio, ya su lenguaje no era el mismo, dado un tiempo se dedicó conjuntamente con su marido, y una hija de nombre Dayana, a sembrar cizañas, discordia y malos entendidos. Todo esto llegó a tal grado que me enfermé físicamente, emocionalmente y mentalmente, y conociendo mi hermana lo mal que me encontraba por los problemas familiares que presentaba por causa de ella, su marido y su hija, igual continuaron con su ensañamiento y maquinaciones maquiavélicas en mi contra, al extremo de referir que me dejarían arruinado. Al enterarme de todo lo que ocurría con mi hermana, me sentí mal desde el punto de vista emocional, teniendo dificultad para dormir, estrés, un estado depresivo, baja autoestima, inseguro de mi mismo, con dificultad para concentrarme en mis actividades comerciales y pérdida o ausencia de la realidad, con este cuadro de salud mental-emocional, me vi en la necesidad de acudir a un medico Psiquiatra, el cual me examinó e hizo un informe que marcado con la letra “C” acompaño en esta demanda. El cual diagnostica, que posteriores evaluaciones, se evidencian alteraciones en el área de salud mental, que se relacionan con factores asociados a conflictividad familiar, específicamente con la hermana, porque según se descripción y mi interpretación psicológica. Esta consiste en que su hermana utiliza medidas afectivas para adquirir el consentimiento del paciente, una vez que le proporciona alojamiento en su domicilio y la incorpora a su actividad laboral propia; basándose en esa condición afectiva busca alimentarse de su sistema de creencias y de su autoestima. DE LA OBLIGACION. Ciudadano Juez, a pesar que el documento de compraventa está señalado de que recibí la cantidad de dinero que allí se especifica en dinero efectivo, la verdad es que en el acto de enajenación, la demandada no me cancelo cantidad de dinero alguna, ya que ella me dijo que le pusiera todos mis bienes a su nombre para que de esa manera me iba a proteger los mismos de las acciones de los ex trabajadores y de mi pareja para aquel entonces, accedí por temor, porque pensé que me dejarían sin nada, pero vea usted quien me quito mis bienes fue mi hermana, jamás imagine que ella me haría ese daño. DEL DERECHO. Por todos los fundamentos de hechos como de derechos invocados, fundamento la presente acción en las siguientes normas jurídicas; Artículo 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.(sic) “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, a la tutela efectiva de los mismos…” Articulo 1.146, CODIGO CIVIL VENEZOLANO (sic): “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” ARTICULO 1.151 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: (sic) “el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona insensata y que pueda imperarle justo temor de exponer a su persona o sus bienes a un mal notable…” (Folios Nros. 01 al 04)

En fecha 05 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, tal y como consta en autos al folio cuarenta y siete de la primera pieza del presente expediente (47), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, supra identificada.-

El día 19 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada YUMEIRA CEDEÑO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó, sea designada como correo especial a los fines de practicar la notificación de la parte accionada.-

En fecha 16 de mayo de 2019, compareció la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, en su carácter de parte demandada en el presente litigio consignando en ese acto, escrito de contestación de la demanda.

El 28 de junio del 2016, compareció la abogada YUMEIRA CEDEÑO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas.-

El 29 de junio del 2016, compareció la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, asistida en ese acto por la abogada DAYANA ZAPATA, consignando en ese acto escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 22 de septiembre de 2016, siendo esta la fecha fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN, OSWALDO ENRIQUE SIMOSA VALLENILLA, FREDDY LEONÉL PARRA BERMÚDEZ y HENRY DEL JESÚS LEÓN CABRERA.-

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada YUMEIRA CEDEÑO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa librar boletas de citación a los expertos, Dr. Igor Malave y Dra. Rangelly Montes Ch. a fin de ratificar los informes médicos emitidos en su oportunidad.-

En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Argenis Malave, actuando con el carácter de alguacil titular, consignando boleta dirigida al ciudadano Dr. Igor Malave debidamente firmada. En esa misma fecha, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dra. Rangelly Montes Ch. debidamente firmada.-

En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Igor Malave, en su condición de médico psiquiatra mediante la cual ratifica el contenido y firma del informe psiquiátrico cursante a los folios 116 y 117 del presente expediente.-

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Rangelly Montes Ch, mediante la cual ratifica el informe médico neurológico.-

En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada SOLANGE MARCANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante consignando en ese acto escrito de informes.-

En fecha 17 de enero de 2017, compareció la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistida en este acto por la abogada DAYANA ZAPATA, consignando en ese acto escrito de informes.-

En fecha 18 de enero de 2017, compareció la abogada SOLANGE MARCANO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y consigna nuevamente escrito de informes.-

En fecha 3 de febrero de 2017, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo “vistos” a partir de esa fecha y se reservó el lapso para decidir.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa.

En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1.- Promovió las siguientes Pruebas Documentales:

1.- Dio por reproducido el merito que se desprende de las actas del expediente. Valoración: En relación al merito favorable que arrojen los autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno. Y así se declara.-

2.- Informe emitido de la médico Urólogo General e Infantil Dra. Gleydes Barrios. A su real entender narra que su paciente el Sr. AMADO LÓPEZ, acudió a su consulta el día 30 de agosto de 2012. Valoración: Se trata de Indicaciones “Informe Médico” donde se indica que el Sr Amado López, es su paciente, de edad de 63 años, que es paciente desde enero de 2012, presentando para ese día de consulta Balanitis,.

3.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copias fotostáticas del documento registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 27 de julio del año 1994, bajo el Nº: 21 Protocolo Primero, Tomo: 9, tercer trimestre del 1994, anexado marcado “A” el cual riela desde el folio ciento seis 106 al ciento trece 113 del presente expediente: Valoración: Dicho documento consiste en título de propiedad a favor de la parte demandada. Al respecto, observa este Tribunal que fue efectuada la venta pura y simple por parte del ciudadano Amado López a favor de la ciudadana Bezaida López; el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente. Por tanto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio (folios 36 al 39). Y así se decide.-

4.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento autenticado el cual riela del folio diecisiete 17 al veinticinco 25 del presente expediente. Valoración: El documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio; refleja la existencia de la Sociedad Mercantil Agro-vivero Los Cocos, S.A. el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas bajo el Tomo A-2 de fecha 18 de julio de 2005. Asimismo, expresa el que el ciudadano Amado Rafael López, posee el carácter de Presidente de la mencionada empresa.

5.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento el cual riela en auto al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente. Valoración: De dicho documento se desprende el informe medico Psiquiátrico emitido por el Dr. Igor Malave dejando constancia del estado Psíquico del accionante. Y así se decide.-

6.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documento el cual riela en auto al folio veintiocho (28) del presente expediente. De dicho documento se desprende el informe medico emitido por la Dra. Rangelly Montes realizado al ciudadano Amado José López Marín el cual refleja que el referido ciudadano posee trastornos mentales. Por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

7.- La parte actora junto a su libelo de demanda acompañó documento autenticado el cual riela en auto en los folios veintinueve (29) y treinta y nueve (39) del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Al respecto, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano Amado Rafael López, parte actora en el presente juicio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bezaida Josefina López (parte demandada), todos los derechos, acciones, adherencias, raíces y pertenencias sobre una bienhechurías de su propiedad por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000.00), en fecha 03 de Junio de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.-

8.-La parte actora acompañó a su libelo de demanda copias fotostaticas las cuales rielan en auto en los folios veintinueve (44) cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Valoración: Dicho documento deja constancia del titulo de propiedad decretado por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a favor del ciudadano Miguel Antonio García. Al respecto quien juzga considera que dicho documento no fue impugnado y aporta elemento de convicción sobre el hecho controvertido. Y así se decide.-

Promovió los siguientes testigos: JOSÉ GREGORIO LEÓN, OSWALDO ENRIQUE SIMOZA, FREDDY LEONEL PARRA BERMÚDEZ, HENRY DEL JESÚS LEÓN CABRERA, JORGE LUÍS DÍAZ RODRÍGUEZ, LUÍS MIGUEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ Y EDUAR HUMBERTO DÍAZ SUCRE. Este Tribunal observa que en fecha 22 de septiembre de 2016, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEÓN, OSWALDO ENRIQUE SIMOZA, FREDDY LEONEL PARRA BERMÚDEZ, HENRY DEL JESÚS LEÓN CABRERA, tal y como se evidencia en los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente. En relación a tales testimoniales y de conformidad al articulo 508 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se evidencia que los Testigos son hábiles, contestes y coincidieron entre si, al afirmar que el ciudadano Amado Rafael López vive en la dirección que cursa en autos, así como el carácter de propietario que tiene en relación a las bienhechurías antes descritas. A tal efecto, este Juzgador le otorga a dichas deposiciones valor probatorio. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1.- El mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2.- Promovió copia fotostática de documento autenticado Marcado “1”, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. Valoración: Dicho documento consiste en un contrato de Compra Venta, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo el número 2011.5921, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.1508 y correspondiente al folio real del año 2011. El mismo se trata de un documento público emanado de un ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Este Tribunal en virtud de que el mismo consta de una copia fotostática certificada por la mencionada entidad, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3.- Promovió copia fotostática de documento autenticado Marcado “D”, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente. Valoración: Se refiere a la Decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, en cuanto a la apelación del expediente numero 32.825 ejercida por la parte actora en la presente causa. Al respecto, queda demostrado para este Tribunal que el mismo se trata de un documento publico emanado de una entidad publica, en este caso, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. De la revisión exhaustiva de las actas procesales de puede evidenciar que la mencionada decisión fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Amado Rafael López, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano José Gregorio Cedeño. Este Tribunal en virtud de que el mismo consta de una copia fotostática certificada, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Promovió copia simple de documento Marcado “C”, cursante del folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) del presente expediente. Valoración: La misma se trata de una copia simple del cuaderno de medidas del expediente administrativo Nº: 32.825, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual no fue desconocido por la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en virtud de que el mismo consta de una copia fotostática certificada por la mencionada entidad, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5.- Promovió copia certificada de documento Marcado “E”, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente. Valoración: Dicha copia contiene diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 2012. Observa este Tribunal que el Apoderado Judicial del la parte actora desistió de la demanda interpuesta en el año 2012; la misma no fue desconocida por la parte accionada, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el mismo consta de una copia fotostática certificada por la mencionada entidad, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6.- Promovió copia certificada de documento Marcado “I”, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente. Valoración: Documento contentivo de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada del expediente Nº 32.825 expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual no fue desconocido por la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en virtud de que el mismo consta de una copia fotostática certificada por la mencionada entidad, la considera fidedigna y le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-

Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de uno de esos elementos principalmente en el contenido en el artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto la referida disposición legal señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”; toda vez que arguye que la venta fue realizada, inducida en error al celebrar un contrato de Compraventa de un inmueble de su propiedad autenticado por ante expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el número 2011.5921, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.1508 y correspondiente al folio real del año 2011 contentivo un área total de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts 2).

En cuanto al consentimiento que se reputa como arrancado debido a violencia, el artículo 1151 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

“El consentimiento se reputa como arrancado por violencia cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, el sexo y condición de las personas.”
Manifestó el demandante que se encontraba en un estado de anímico que no le permitía realizar actividades de manera independiente consignando en su escrito libelar informes médicos los cuales fueron ratificados por los galenos que le asistieron en su oportunidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Siendo las cosas así, correspondía al accionante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad al contrato de Compra-Venta lo cual no sucedió, solo al momento de la promoción de testigos, momento en el cual alegaron que el mismo firmó el contrato coaccionado por la ciudadana Bezaida Josefina López.

Es importante señalar que para el momento de la celebración del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado para disponer de la totalidad de sus bienes; por tanto, quien juzga considera que las partes contrajeron una obligación con ese contrato de forma voluntaria.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador traer a colación el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”

Esto consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Como corolario, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente; no se observa que el demandante actuó bajo los vicios del consentimiento y que el mismo no aportó pruebas suficientes a fin de demostrar que se encontraba incapacitado al momento de celebrar el contrato motivo del presente Juicio.

Del mismo modo la doctrina patria concibe EL DOLO, y lo conceptúa de la manera siguiente: "El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. (…..) "Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, a fin de diferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, que se denomina error espontáneo, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre sin que sea motivado por factores externos al sujeto. La circunstancia de que el error sea un desideratum de los dos del consentimiento ha hecho pensar a parte de la doctrina que debiera estudiarse el error espontáneo o error propiamente dicho, y el error provocado, como nociones integrantes de una misma figura. Sin embargo, guardan diferencias importantes, como veremos en este mismo capítulo. (…). Las palabras de la ley no dan lugar a dudas acerca del concepto del dolo: éste conforme a esas claras expresiones- debe consistir en artes, maniobras o asechanzas, de suerte que sin ellas la parte engañada no hubiera contratado; y esas maquinaciones para engañar han de ser practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento". (Ramírez, supra 28, p. 366). (…) [ 190] Artículo 1154 32. Dolo es todo artificio y maquinación empleados con el objeto de engañar". (Domínici, supra 19, p. 553) "Se entiende por dolo toda astucia o maquinación empleada para engañar a alguno. El dolo, pues, consiste en hacer caer a otro en el error y desde luego puede extrañarse que la ley haya distinguido entre el error y el dolo". (Sanojo, supra 29, p. 24). "Es todo engaño, fingimiento o maniobra fraudulenta realizados con el fin de inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato. Viene a ser, pues, un error provocado expresamen- te". (López Herrera, supra 22, p. 27) (…)."Se entiende por dolo, todo engaño, fraude o maquinación insidiosa de uno de los contratantes que induce al otro a prestar su consentimiento para celebrar un contrato, y de manera que sin él no se hubiera llevado a efecto. También se le define como el artificio empleado para inducir, y de hecho ha inducido, a una persona a realizar un negocio jurídico, provocando en ella un error o aprovechándose del error en que se hallaba. Pudiendo consistir este artificio en presentar circunstancias falsas, o en suprimir o modificar las verdaderas, con palabras o hechos". (Jiménez Ortega, supra 21, p. 8). (…) "En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1" ser un vicio del consentimiento, y 2" ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la voluntad produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato. "Como hecho que da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo, éste quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados". (Maduro Luyando, supra).
Conforme a todo lo supra expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Nulidad de Venta intentó el ciudadano AMADO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.344.966 , presentado por la abogada Yumeira Cedeño Tussen, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 169.742, en contra de la ciudadana BEZAIDA JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.352 y de este domicilio, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRANIS GARCIA.-
En esta misma fecha siendo las 12:32 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. YRANIS GARCIA.-

PJF/YG/Rsj.-
Exp. N° 012739.-