REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.547.119, por la presunta violación directa de los artículos 1°y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 27, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por parte de la Fiscal auxiliar vigésima segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Milanyela Del Valle Fermín Navarro, Inpreabogado N°: 75.124 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a ello, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional considera:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del Amparo Constitucional, es menester establecer en primer lugar la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como violatorios fueron presuntamente emitidos por una Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo los Juzgados Superiores en la materia afín, su Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
Seguidamente, este tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En tal sentido, esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar a toda persona sus derechos amparados en la Constitución y que éste no solo debe proteger y resguardar sino garantizar su cumplimiento, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 eiusdem, y el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
Le permiten a este Administrador de justicia, deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos, que no es más que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De esta manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Artículo 2.- La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.
En ese sentido, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras la accionante pretende con la acción de amparo lo que a continuación se transcribe (Petitorio): "a) Sea declarada sin lugar por esta sala la admisión de la demanda de solicitud de modificación de régimen de convivencia, efectuada por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma, no goza de la atribución legal necesaria para ejercer tal acción". "... b) Sea restituida la situación Jurídica infringida en nuestra contra, es decir, el cese de la violacion a los articuls 2,3,25,26, decretada por esta sala sin lugar, la medida de protección por cuanto dicha medida no goza de las pruebas suficientes que justifique que se tome dicha medida lo cual lo indica en su escrito libelar producto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de fecha 20 de Agosto de 2021, que versa en el Juicio que por motivo de Modificación del Régimen de Convivencia, con nomenclatura JMS2-L-2021-009530, lleva a cabo la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En este punto es importante resaltar que la accionante en amparo tiene los recursos que le otorga nuestra ley adjetiva contra la negativa del tribunal de acordar o no acerca de las medidas objeto del presente juicio. No siendo este el medio idóneo para su inconformidad.
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional.
En ese sentido, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como las establecidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo expuesto considera que, en el caso de marras se trata del decisión de fecha 20 de agosto de 2021, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS que decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de las niñas BELLA ALESSANDRA y PRECIOSA NALANNA BARRETO NESSI, solicitada por el ciudadano CARLOS SAMUEL BARRETO CARVAJAL, en contra de la ciudadana DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, no es menos cierto que la accionante, tuvo la oportunidad de ejercer recursos ordinarios en la oportunidad correspondiente, tanto del auto de admisión de la demanda de la solicitud de modificación del régimen de convivencia; así como del auto de fecha 20 de Agosto de 2021, que decreta la medida innominada de prohibición de salida del país.
Denota este Operador de Justicia, quien actúa en sede constitucional, que tales hechos no fueron denunciados a la brevedad de haberse tenido conocimiento, teniendo el accionante para ese entonces los medios recursivos para impugnar dichas actuaciones sin haberlo realizado. En razón a ello, es ineludible que existiendo las vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, este no las haya utilizado, no siendo este el medio más idóneo para revisar nuevamente tales actuaciones
En este sentido es preciso y necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado nuestro).
Igualmente la Sala Constitucional, a sostenido mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2005 que:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”
En este orden de ideas, es menester citar al autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, mediante la cual expone:
“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)
De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos de la querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones que se encuentran ajustadas a derecho mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2000).
En consideración a lo anterior, estima este Sentenciador, que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se debe declarar IN LIMINE LITIS LA INADMISIBILIDAD, de la presente acción, tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana DARIELLA CAROLINA NESSI SIFONTES, actuando en su propia representación, en contra de la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MILANYELA DEL VALLE FERMÍN NAVARRO, Inpreabogado N°: 75.124, y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/yg
Exp.Nº: 012.906